REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000817
PARTE DEMANDANTE: DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.355, domiciliada en la avenida Venezuela con calle 8, Centro Empresarial Venezuela, primer piso, oficina 6, en esta ciudad.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 61, ubicada en la calle 26, entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: YUI LING CHAN MEJIAS, EUGENIO CHAN LAI, ALEXIS CHAN LAI y BENJAMIN CHANG LAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.0021.823, V-11.596.7755, V-12.536.707 y V-7.440.501, domiciliados en la casa N° 8-15, ubicada en la calle 8 del parcelamiento denominado Yucatán urbanización privada (II ETAPA), kilómetro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZÁLEZ y VÍCTOR ANTONIO ROA GALENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nº 38.096 y 147.554 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 28 de noviembre de 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto identificado con el N° KP02-V-2023-002498 juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON, contra los ciudadanos YUI LING CHAN MEJIAS, EUGENIO CHAN LAI, ALEXIS CHAN LAI y BENJAMIN CHANG LAI, dicto auto al siguiente tenor:

…Vista la anterior diligencia y sus anexos, presentada por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-14.030.046, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 102.227, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIOKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-4.376.355, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Intimación a la parte demandada. Líbrese Boleta de Intimación y entréguesele al Alguacil a los fines de su práctica.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar, presentada en el escrito libelar de fecha 25/10/2023 y ratificada mediante escrito de fecha 15/11/2023, este Tribunal habida consideración que en materia civil el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora no acredita el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho, el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, ya que no manifiesta el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alego, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por los demandados durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón esta suficiente para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.

En fecha 04 de diciembre de 2023, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, apoderada judicial de la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez, antes identificada, interpuso recurso de apelación contra el fallo ut-supra transcrito; el a-quo el día 09 de enero de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 16 de enero de 2024, le dio entrada y revisadas la actas procesales se le conceden cinco (05) días de despacho para la consignación de la copia certificada de la diligencia donde interpone el recurso de apelación; en fecha 05 de febrero de 2024 consignó los recaudos solicitados y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de febrero de 2024, se evidencia en autos que la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, y deja constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 06 de marzo de 2024, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, por consiguiente se dijo “vistos” y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 25 de octubre de 2023, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Marqués, parte demandante, plenamente identificadas, interpuso demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos YUI LING CHAN MEJIAS, EUGENIO CHAN LAI, ALEXIS CHAN LAI y BENJAMIN CHANG LAI, ut-supra identificados, mediante la cual expone; Que la pretensión nace de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM (fallecido en la ciudad de Barquisimeto el 06 de agosto de 2021), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.759, suscrito por el de Cujus con su representada en fecha 22 de agosto de 2000, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual vendió un inmueble constituido por una parcela de terreno que tenía una extensión de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.458,07 M2), que se encontraba en los siguientes linderos NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-4, de coordenadas N: 1.124.125,812 mts y E: 465.388,211 mts con dirección Sur-Este y una distancia de 100,35 mts, identificado el punto L-1, de coordenadas N 1.124.094,262 mts y E: 465.483,335 mts, colindando el terreno de esta forma con carretera 6 de Valle Lindo, ESTE: partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste y con distancia 83,40 mts ubicamos el punto L-2, de coordenadas N: 1.124.015,82 mts y E: 465.388,211 mts con carretera Intercomunal Barquisimeto Duaca. SUR: partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección Oeste y con distancia de 96,61 mts se localiza el punto L-3, de coordenadas N: 1.124.037,02 mts y 465.367.654 mts. este lindero colinda con carretera 7 del sector Valle Lindo y OESTE: partiendo del punto L-3, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 91,11 mts se encuentra con el punto L-4 de coordenadas N: 1.124.125,812 mts y E: 465.388,211. Punto de partida para la descripción de linderos, este lindero colinda con la calle N° 1, situado en el asentamiento campesino “El Cují”, sector Valle Lindo ubicado en el municipio autónomo Iribarren estado Lara. Que en la referida pretensión de NULIDAD, la parte actora de esa acción solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue tramitada en el expediente KH02-X-2021-000042 y admitida el mismo día del fallecimiento del ciudadano Yui Chan. Refiere en este punto la representación judicial de la parte actora recurrente, que los abogados del De cujus continuaron con el procedimiento sin comunicarle al Tribunal del fallecimiento de su mandatario y procedieron a solicitar medidas cautelares e intentaron tachar de falso el documento cuya nulidad era objeto de la pretensión; y no fue hasta el 29 de septiembre de 2021, que dichos apoderados consignaron copia certificada del acta de defunción de su mandante y procedieron a hacer oposición a la medida cautelar decretada.
Aunado a lo antes expuesto, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal a-quo hizo caso omiso a la situación y declara SIN LUGAR la oposición a la medida; asimismo, refiere la apoderada de la parte actora, que antes de que el Tribunal sentenciara, la abogada de los demandados tacha de falso el documento objeto de la pretensión de nulidad en el expediente principal, siendo ésta declarada CON LUGAR en fecha 03 de noviembre de 2021 y desechan el documento; razón por la cual, los abogados de la parte demandada apelan y la misma se oye en un solo efecto, el cual fue sustanciado bajo el N° KP02-R-2021-000334, conociéndolo el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde sentencio y declaró:

…PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la demandada Dioskaiza Falcón.
SEGUNDO: Inadmisible la tacha interpuesta por el demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

Ante esta situación, los herederos apelan e interponen Recurso de Casación el cual no fue admitido y ejercieron recurso de hecho, el 12 de julio de 2022 fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil, donde CONDENAN EN COSTAS A LOS RECURRENTES.
En este mismo orden de ideas, expresa la poderdante de la parte actora, que los herederos demandantes en el juicio de nulidad, decidieron continuar con el procedimiento, y el tribunal de instancia decide NO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO y continúo con la sustantación a pesar de que el actor había fallecido.
En virtud de lo antes expuesto, menciona la parte actora recurrente, que el 30 de noviembre de 2021 la parte actora del juicio de nulidad apeló la sentencia que decidió no reponer la causa, y dicho recurso fue sentenciado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el cual procedió a declarar CON LUGAR y ordenó la reposición de la causa hasta el 02 de septiembre de 2021; ordenando la suspensión de la misma y la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano YUI CHAN. Indica así que dicho mandato, no fue cumplido y los herederos no demostraron su cualidad, por lo cual en fecha 22 de noviembre de 2022 se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Para finalizar, arguye la representante judicial de la parte atora recurrente, que al haber culminado el juicio por perención, esto dio origen a su representada a reclamar inmediatamente la parte que le corresponde por concepto de honorarios profesionales de abogados, conforme el artículo 23 de la ley de abogados y 24 del reglamento de la ley de abogados; en virtud de ello, solicita sea cancelada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (BS 2.560.467,00) por honorarios causados y que para el momento de que se dictare la sentencia fuere acuerdada la corrección monetaria de las cantidades señaladas, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago efectivo y definitivo de lo adeudado. Igualmente, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar manifestando:

…Por cuanto están configurados los extremos de Ley contenidos en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este despacho decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien propiedad del demandado Benjamín Chan Lai, ya identificado constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el Nro. 8-15, ubicada en la calle 8 del parcelamiento denominado YUCATAN URBANIZACION PRIVADA (II ETAPA), situado en el kilómetro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca, en la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) y cuyos linderos particulares son: NORESTE: parcela 8-13, SUROESTE: parcela 8-17; NOROESTE: calle 8 y SURESTE: parcela 10-16. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.104973%, tal y como consta en el documento de parcelamiento de YUCATAN URBANIZACION PRIVADA (II ETAPA) el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el de noviembre del 2007, bajo el Nro. 3, folios 27 al 64, tomo 23º, protocolo 1º y porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación de toda la Urbanización de 0.050700%, tal y como consta en el documento de Parcelamiento de “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA” (ETAPA DOS “B”) PROTOCOLIZADO EN EL Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de diciembre de 2008 bajo Nº 49, tomo: 49, folio 35, Tomo 3º, protocolo de transcripción. Tal y como consta en la copia certificada del documento compra venta de fecha 10 de diciembre de 2008, Nº 20091012, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.6.306 y corresponde al libro de folio real del año 2008 que acompaño al presente libelo de demanda.

Al respecto de lo solicitado la juez a-quo niega la medida pretendida por la representante judicial de la parte actora, siendo esta negativa objeto de revisión ante esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido, quien juzga estima necesario atender la denuncia realizada por la parte actora acerca de la violación al orden público y al debido proceso que se ha configurado –a su entender- con respecto a la tramitación de la medida cautelar que fue solicitada en el libelo de demanda.
Al respecto, se debe señalar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado; ello en razón de que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’ Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421).

Si bien en el sub iudice, la juez de primera instancia decidió solo sobre la medida peticionada sin emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; tal actuación fue realizada en el expediente principal, lo cual contraría al debido proceso ya que infringe los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...
Esta alzada, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, rectificando a tiempo una situación evidentemente anómala, ya que semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
Por esta razón, quien juzga considera procedente la denuncia por infringir los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y seguir el trámite procesal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sileny Brito Meléndez, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.355 contra los ciudadanos YUI LING CHAN MEJIAS, EUGENIO CHAN LAI, ALEXIS CHAN LAI y BENJAMIN CHANG LAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.0021.823, V-11.596.7755, V-12.536.707 y V-7.440.501, En consecuencia: PRIMERO: Se anula la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 que niega la medida cautelar peticionada. SEGUNDO Se ordena la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida solicitada. TERCERO: Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes