REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000824
PARTE DEMANDANTE: DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.758, domiciliado en la calle 20 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-14, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS M. VILLADIEGO W. y LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.739 y 90.480 respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 61, ubicada en la calle 26, entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOTO ORION`S, C.A y el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 103-A, RIF N° J-41055262-0, representada por el ciudadano JHON ALEJANDRO PARÍS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.121.871, domiciliado en la carrera 24, esquina calle 19 y 20 Nº 19-9, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALEJANDRO MORENO AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.664
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI contra la sociedad mercantil MOTO ORION`S, C.A representada por el ciudadano JHON ALEJANDRO PARÍS VILLAMIZAR, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.758 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderado Judiciales CARLOS M. VILLADIEGO y LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 21.739 y 90.480, contra: sociedad Mercantil MOTO ORIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 103-A, expediente 364-30437, Registro de Información Fiscal N° J41055262-0, representada por su presidente ciudadano JHON ALEJANDROPARISVILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.121.871.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial Nro. 1, ubicado en la Carrera 24 esquina calle 19 y 20, Nro. 19-9 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Nro. 2, Sur: Carrera 24, Este: Calle 19, Oeste: Local Nro. 3. En las buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: Se Condena, a la parte demandada a pagar costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 13 de diciembre de 2023, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho. En fecha 18 de diciembre de 2023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES; llegado el día de la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Luis Alejandro Moreno apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Carlos Villadiego, apoderado judicial de la parte demandante; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 26 de abril de 2023, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones, no así la parte accionante ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2023, se inició la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOTO ORION`S representada por el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, todos antes identificados, en la cual el apoderado de la parte actora alega: Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la carrera 24, entre calles 19 y 20, Nº 19-9, cuyos linderos son: Norte: local Nº 2, Sur: carrera 24; Este: calle 19 y Oeste: local Nº 3. Que su representado es coheredero y representa la Sucesión NUNZIO MARINILLI MARINILLI; Que su mandatario, celebró contratos de arrendamientos privados a tiempo determinado sobre el inmueble anteriormente descrito, con la sociedad mercantil “MOTO ORION`S, C.A” representada por el ciudadano JHON ALEJANDRO PARÍS VILLAMIZAR, siendo firmado el último contrato en fecha 1ro de mayo de 2020, por un periodo de un (01) año fijo improrrogable. En este sentido, arguye el apoderado de la parte actora, que el contrato supra mencionado expresa en sus cláusulas lo siguiente: Que el inmueble fue cedido en arrendamiento por el periodo de un (01) año improrrogable. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 11.120.689,66) MAS IVA, y por consentimiento de las partes, se estableció el mismo la cantidad de Treinta Dólares Americanos ($30,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; dicho canon, sería cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta del ARRENDADOR. Que en caso de incumplimiento por parte del ARRENDATARIO, éste cancelaria el uno por ciento (1%) del alquiler más el IVA por cada día de atraso. Que la falta del pago de dos (02) mensualidades consecutivas seria causal de desalojo del inmueble y el ARRENDADOR estaría en la potestad de solicitar la desocupación del mismo. Que los gastos del servicio de energía eléctrica, agua, aseo urbano serian a cargo del ARRENDATARIO. Que el inmueble arrendado sería destinado a la actividad de venta al mayor y detal, exportación e importación, almacenaje y cualquier forma de comercialización de repuestos, baterías, partes eléctricas, accesorios, aceite y lubricantes al detal en envases cerrados, para todo tipo de motocicletas, similares y automotores en general y no sería destinado a uso distinto del establecido. Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato de arrendamiento le daría causal para su resolución y pedir la inmediata desocupación del inmueble antes descrito.
Refirió también el apoderado judicial de la parte actora, que el demandado venia cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales y legales entre los tres (03) o cuatro (04) meses de vigencia del contrato; pasando el tiempo empezó a incumplir con dichas obligaciones, dejando de pagar de manera absoluta los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la introducción de la demanda. Expresó el mandatario de la parte actora, que a la fecha de la demanda mantiene una deuda de veintiún (21) mensualidades, discriminadas de la siguiente manera: Año 2021: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2023: enero y febrero, para una deuda total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA DÓLARES (4.812,90$), todo a razón de Treinta Dólares Americanos ($30,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela, el equivalente a la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (12.032 UT). Al hilo de lo narrado, refiere la representación judicial de la parte actora, que adicional al canon de arrendamiento, el demandado dejó de pagar los servicios de Energía Eléctrica y Agua; por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 1.117,28) y VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 22.869,80) respectivamente; y, cambió el uso o destino del inmueble objeto del contrato.
Alegó también el apoderado judicial de la parte actora, que se evidenció en la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cambio de actividad descrita en el contrato de arrendamiento, razón por la cual, fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 14, 22 numeral 3, 40 literales “a, b” e “i” y 43, última parte de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1579 en su primera parte, 1.592, 1.594, 1.597 del Código Civil y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento oral. Para finalizar, refiere el representante judicial del accionante, que su representado intentó de manera amistosa en diversas formas y oportunidades conversar con el representante de la SOCIEDAD MERCANTIL MOTO ORION`S, C.A., ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, para poner punto final a las violaciones de las cláusulas contractuales, todo esto para continuar de manera armónica la relación arrendaticia, siendo estos fallidos, negativos e infructuosos, por tal motivo, procede a interponer la demanda de desalojo de local comercial, solicitando así en el petitorio que la sociedad mercantil MOTO ORION`S, C.A, cumpla con la obligación de desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de bienes, cosas y de personas, las costas y costos y demás gastos que puedan originar el proceso.
En fecha 18 de abril del año 2023, la parte accionada introdujo escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar 21 meses por cánones de arrendamiento del local comercial; 2.- Negó, rechazó y contradijo, que su representada MOTO ORION`S, C.A, haya dejado de pagar los servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano, referido al local comercial; 3.- Negó, rechazó y contradijo que haya cambiado el uso o destino de manera unilateral contraviniendo la cláusula primera del contrato; 4.- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes que deba la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 4.812,90), o que la cantidad adeudada sea un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (4.812,90 $); 5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 1.177,28) por el servicio de energía eléctrica y la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 22.869,80) por concepto de agua del local alquilado.
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., apoderado judicial de la parte demandante -suficientemente identificado-, estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, subsanó lascuestiones previas opuestas. Posteriormente, en fecha 15 de mayo del 2023, el a-quo mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346, del Código del Procedimiento Civil, y subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Dicha sentencia, fue declarada definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2023, por el Tribunal a-quo. Seguidamente finalizado el lapso de evacuación de pruebas, el a-quo fijó el día para la celebración de la audiencia o debate oral, de conformidad con el artículo 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en fecha 27/09/2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia donde la juez a-quo expuso:
….omisiss…
Vencido el tiempo que la Ley otorga al Juez para pronunciar su fallo y estando presente la parte actora y la parte demandada del presente juicio, la Juez procede a pronunciar oralmente el dispositivo de este juicio conforme lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Ahora bien, el Tribunal procede a examinar los elementos cursantes en autos. Así como la exposición de las partes en la presente audiencia; en cuanto a la causal de desalojo prevista en el literal “a”, “b” y e “i” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, este despacho observa del iter procesal que la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia, del cual se han celebrado contratos de arrendamiento a tiempo determinados, siendo el último de estos contratos celebrado en fecha primero (01) de mayo del año dos mil veinte, 01/05/2020, por un periodo de un (01) año improrrogable, el cual finalizó el primero de mes de mayo del año 2021, (Fs 11), estableciéndose en dicho contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de treinta dólares americanos ($30) a la tasa del Banco Central de Venezuela los cinco primeros días de cada mes, que cumplió la parte demandada hasta el mes de mayo de año 2021, es decir desde el mes de junio del año 2021 en adelante dejo de cancelar el pago correspondiente al canon de arrendamiento hasta la actualidad, establecido en el literal a del artículo 40 de la ley especial, así también demanda el incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento por cambio de uso del local comercial arrendado, visto que el mismo fue arrendado para la compra y venta al mayor y detal de repuestos, baterías, partes eléctricas, accesorias, lubricantes para todo tipo de motocicletas y similares pasando la actividad sin autorización del arrendatario a fabricantes de guantes, botas, jean y distribución de cascos y accesorios en general, establecido en el literal b ejusdem, así mismo, demanda el desalojo del local comercial por disposición expresa de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta, establecido en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, siendo estas pretensiones negadas, rechazadas y contradichas por la parte demandada, evidenciándose por este Tribunal en cuanto al incumplimiento de la causal a del artículo 40 de la ley especial, el pago de los meses demandados por la parte actora en fecha 27/03/2023, (Fs. 65) consignados por la parte demandada, en el cual se verifica el pago de los cánones de arrendamiento en forma extemporánea por tardía, así como también demostró en el transcurso del proceso la parte demandada la solvencia de los servicios públicos, siendo procedente la causal de desalojo de desalojo del local comercial establecida en el liberal a del artículo 40 del decreto ley, en cuanto a la causal de desalojo prevista en el literal b del artículo 40 de lay especial, se evidencia en el iter procesal que la parte demandada no demostró o desvirtuó lo alegado por la parte actora razón por la cual debe prosperar la causal de desalojo, prevista en el numeral b del artículo 40 de la ley especial, en consecuencia, en cuanto a la causal i del artículo 40 del decreto ley, debe prosperar por incumplimiento del contrato de arrendamiento antes identificado, debiendo forzosamente quien aquí administra justicia considerar que en el caso de marras se encuentra configurado los supuestos de hecho contenido en los literales a, b, e i del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edifico Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.533.758 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados Judiciales CARLOS M. VILLADIEGO W y LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 21.739 y 90.480, contra: sociedad Mercantil MOTO ORION´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2017, bajo el Nº 50, Tomo 103-A, expediente 364-30437, Registro de información Fiscal Nº J41055262-0, representada por su presidente el ciudadano JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.121.871
SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial Nro 1, ubicado en la Carrera 24 esquina calle 19 y 20, Nro. 19-9 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Nro. 2, Sur: Carrera 24, Este: Calle 19, Oeste: Local Nro. 3. En las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…
Concluido el acto, el a-quo advirtió que dentro del plazo de 10 días de despacho, se extendería por escrito el fallo completo. Publicada la sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación objeto del conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la carrera 24, entre calles 19 y 20, Nº 19-9, cuyos linderos son: Norte: local Nº 2, Sur: carrera 24; Este: calle 19 y Oeste: local Nº 3.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La insolvencia en el pago de 21 meses por cánones de arrendamiento del local comercial.
2.- Que se haya dejado de pagar los servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano, del local comercial arrendado.
3.- Que se haya cambiado el uso o destino del local arrendado de manera unilateral.
A los fines de demostrar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda promovió:
1) Promovió y ratificó Poder General de Administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 2.022, inserto bajo el Nº 45, Tomo 65, folios Nº 187 hasta 189, otorgado por el ciudadano Dino Marinilli Marinilli, al abogado en ejercicio Carlos Manuel Villadiego W., todos identificados en los autos. Anexo marcado “A” (folios Nº 06 al 08), se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la cualidad de los referidos abogados para actuar en juicio. Así se establece.
2) Promovió y ratificó copia simple de documento propiedad del local comercial, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de enero del 2022, inserto bajo el Nº 2022.42, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.11198, correspondiente al libro de folio real del año 2022. Anexo marcado “B”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
3) Promovió y ratificó original del documento de carácter privado, concerniente al contrato de arrendamiento Nº 2050, celebrado el primero (01) de mayo de 2020, por una duración de un (01) año fijo improrrogable hasta el primero (01) de mayo de 2021; entre SUCESION NUNZIO MARINILLI MARINILLI representado por el ciudadano DINO MARINILLI, en su condición de ARRENDADOR por una parte, y por la otra MOTO ORION`S, C.A representada por su presidente JHON ALEJANDRO PARIS VILLAMIZAR y/o su vicepresidente JHON FREDDY PARIS SALAZAR en su condición de ARRENDATARIO. Anexo marcado “C”. El anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes. Así se decide.
4) Promovió y ratificó impresión de Resumen de Movimientos, del mes de mayo de 2022, del Banco Banesco. Anexo marcado “D”. Tratándose de un documento emanado de terceros, para que constituya plena prueba ha debido ser ratificada tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió y ratificó constancia original del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de enero de 2023, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ese juzgado, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canon de arrendamiento, por parte del demandado, ante ese Tribunal civil, a favor de la parte actora. Anexo marcado “E”.
6) Promovió y ratificó constancia original del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de enero de 2023, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ese juzgado, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canon de arrendamiento, por parte del demandado, ante ese Tribunal civil, a favor de la parte actora. Anexo marcado “E1”.
7) Promovió y ratificó constancia original del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2023, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ese juzgado, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canon de arrendamiento, por parte del demandado, ante ese Tribunal civil, a favor de la parte actora. Anexo marcado “E2”.
8) Promovió y ratificó constancia original del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de enero de 2023, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ese juzgado, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canon de arrendamiento, por parte del demandado, ante ese Tribunal civil, a favor de la parte actora. Anexo marcado “E3”.
9) Promovió y ratificó constancia original del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de enero de 2023, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ese juzgado, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canon de arrendamiento, por parte del demandado, ante ese Tribunal civil, a favor de la parte actora. Anexo marcado “E4”.
10) Promovió y ratificó constancia original del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de enero de 2023, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ese juzgado, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canon de arrendamiento, por parte del demandado, ante ese Tribunal civil, a favor de la parte actora. Anexo marcado “E5”.
11) Promovió y ratificó constancia original del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de enero de 2023, de las consignaciones arrendaticias llevadas por ese juzgado, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canon de arrendamiento, por parte del demandado, ante ese Tribunal civil, a favor de la parte actora. Anexo marcado “E6”.
Los medios probatorios identificados 5 al 12 al tratarse de copias certificadas expedidas por tribunales de esta Circunscripción Judicial, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecido más a delante. Así se establece.
12) Promovió y ratificó factura original de HIDROLARA, a nombre de MOTO ORION`S, Nº O2023FC1042462, NIA: 00062328, período de la factura 16/12/2022 al 16/01/2023 de fecha 24/02/2023. Anexo marcado “F”.
13) Promovió y ratificó original de estado de cuenta Nº 1000083746304, de CORPOELEC a nombre de MOTO ORION`S, de fecha 09/02/2023. Anexo “G”.
Los medios probatorios identificados con los números 12 y 13, tratándose de documentos emanados de un tercero, para que constituya plena prueba han debido ser ratificada tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14) Promovió y ratificó copias simples de Inspección Judicial Nº NI-S-2022-001477. Anexo “H”, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida infra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con la contestación de la demanda promovió:
1) Anexo marcado “A” en copia simple documento privado concerniente al contrato de arrendamiento Nº 2050, celebrado el primero (01) de mayo de 2015, por una duración de un (01) año fijo improrrogable hasta el primero (01) de mayo de 2016; entre SUCESION NUNZIO MARINILLI MARINILLI representado por la ciudadana ANA MARINILLI DE MARINILLI, en su condición de ARRENDADORA por una parte, y por la otra MOTO ORION`S, C.A y su representante legal JHON FREDDY PARIS SALAZAR en su condición de ARRENDATARIO.
2) Anexo marcado “B”, escrito original emanado del arrendador DINO MARINILLI, para el arrendatario, de fecha 18 de octubre de 2021.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, aun y cuando son objeto de valoración al no ser impugnados, ni tachados, ni impugnados incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, los mismos no aportan nada para solución de los hechos debatidos, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
3) Anexo marcado “C” copias fotostáticas a color de fotos de las instalaciones, con el fin de ilustrar los daños ocasionados y pérdidas de mercancía causada por el agua que entra por el techo.
4) Anexo marcado “D”, copias fotostáticas a color de fotos del techo.
Los medios probatorios identificados con los números 3 y 4, se desestiman por cuanto los mismos no son objeto de controversia y no aportan elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se decide.
5) Anexo marcado “E” impresión de notificación del Banco Banesco de transferencia realizada al beneficiario DINO MARINILLI MARINILLI, de fecha 21/03/2022, recibo Nº 3291300998, por un monto de Bs. 268,20.
6) Anexo marcado “F” impresión a color de notificación del Banco Banesco de transferencia realizada al beneficiario DINO MARINILLI MARINILLI, de fecha 21/07/2022, recibo Nº 3332796680, código cuenta transferida Nº 01340416084161017683, por un monto de Bs. 175,80 (folio 63).
7) Anexo “I” copia simple de operación realizada por internet, de fecha 21/03/2023, Nº T18278255882, pago a CORPOELEC, por un monto de Bs. 1.177,28 (folio 64).
8) Anexo “J” copia simple a color de transferencia realizada por internet del Banco Banesco, de fecha 27/03/2023, recibo Nª 127223181772 a beneficio de DINO MARINILLI, por un monto de Bs. 4.812,90.
Los medios probatorios identificados con los números del 5 al 8, adquieren valor probatorio indiciario para los hechos debatidos y su incidencia sobre el asunto más adelante. Así se establece.
9) Anexo marcado “K” copia simple de deuda pendiente por pagar, de MOTO ORION`S de Venezuela, C.A, de fecha 01/04/2022; se desestima por cuanto de la misma se observa que la referida deuda corresponde al local Nº 02. Así se decide.
10) Anexo marcado “L” copia simple de relación de pagos a locales arrendados, del Sr. Jhon Freddy Paris, de fecha 18/07/2022. Se desestima por cuanto la misma no se extrae elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos; en tal sentido, esta juzgadora procede a examinar las causales de desalojo del inmueble invocadas por el demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2021 a febrero de 2023, para un total de 21 meses a saber: Septiembre, octubre y noviembre de 2022; la falta de pago de los servicios públicos y el cambio de uso del local arrendado.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
….OMISSIS…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la carrera 24, entre calles 19 y 20, Nº 19-9, cuyos linderos son: Norte: local Nº 2, Sur: carrera 24; Este: calle 19 y Oeste: local Nº 3.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio 2021 hasta febrero de 2023; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente y a tal efecto consignó relación de movimientos bancarios donde pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
En este sentido, visto lo manifestado por la parte accionada y en razón de lo supra mencionado considera esta alzada realizar un recuento de las siguientes actuaciones procesales:
- En fecha 15 de febrero de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.
- En fecha 22 de febrero de 2023, fue admitido a sustanciación en cuanto a lugar a derecho por el juzgado a-quo.
- En fecha 14 de marzo de 2023, la parte accionada firmó la Boleta de Citación de la demanda.
- En fecha 27 de marzo de 2023, la parte accionada efectuó pago a favor de la parte actora por la cantidad de cuatro mil ochocientos doce con noventa bolívares (4.812,90 Bs.D).
- En fecha 18 de abril de 2023, fue consignado escrito de contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.
De lo anterior se deduce, que la cantidad demandada como insolvente (4812,90 Bs.D.), fue cancelada en su totalidad por la parte accionada posteriormente a su citación para contestar la demanda incoada en su contra.
Para determinar si el pago realizado es válido para liberarse de la deuda, debemos acudir a lo establecido contractualmente, en este sentido, en la cláusula tercera, la cual estipula: “TERCERA: Ambas partes de común acuerdo hemos convenido fijar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.120.689,66) MAS I.V.A. monto que EL ARRENDATARIO cancelará por mensualidades ADELANTADAS los cinco primeros días (05) de cada mes, en la cuenta corriente que a tal fin le suministrará EL ARRENDADOR o su Representante...”; siendo esto ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
En esta línea se precisa que las mensualidades canceladas, fueron realizadas de manera extemporánea, razones suficientes para dictaminar que la demandada incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento al incumplir la cláusula tercera del contrato suscrito con el accionante; razón por la cual da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme al ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Con respecto al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal b) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé: “Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana…”; esta juzgadora observa, que si bien de la inspección judicial practicada se constató que el bien inmueble estaba siendo destinado para una actividad comercial distinta para la cual fue dado en arrendamiento, no es menos cierto que dicha actividad que se lleva a cabo en el mismo no se trata de una actividad ilícita, razón por la cual, forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia de dicha causal de desalojo. Así se decide
Ahora bien, en relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que “el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”; es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
En atención a lo precedentemente expuesto, es propio traer a colación lo establecido por las partes en la cláusula primera y sexta del contrato de arrendamiento suscrito, en razón de ello tenemos que:
PRIMERA: "EL ARRENDADOR" da en arrendamiento a "EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad ubicado en LOCAL COMERCIAL NRO. 1, CARRERA 24 ESQUINA CALLE 19, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, el cual será usado única y exclusivamente para actividad de TODO LO RELATIVO A LA VENTA AL MAYOR Y DETAL, EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN, ALMACENAJE Y CUALQUIER FORMA DE COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS, BATERIAS, PARTES ELECTRICAS, ACCESORIOS, ACEITES Y LUBRICANTES AL DETAL EN ENVASES CERRADOS, PARA TODO TIPO DE MOTOCICLETAS, SIMILARES Y AUTOMOTORES EN GENERAL, y no podrá destinar el inmueble arrendado para un uso distinto del establecido en el presente contrato.
…omissis…
SEXTA: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos relativos al servicio y pago de energía eléctrica, agua, aseo urbano, servicio de telefonía, televisión por cable y vigilancia, siendo condición expresa que al entregar el inmueble desocupado, debe presentar los recibos cancelados de todos los servicios antes mencionados hasta el momento de la desocupación definitiva.
Evaluado el material probatorio se evidencia de los particulares segundo y tercero de la inspección judicial realizada en el local comercial Nº 1 carrera 24 en 19 y 20, Nº 19-9, en fecha 08 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo se encuentra destinado actualmente a la comercialización de materiales industriales y bolsas plásticas, lo cual se reafirma con los avisos publicitarios colgados en la fachada del mismo, tal como se desprende del registro fotográfico que acompaña la inspección judicial.
Asimismo, de la impresión de la transferencia bancaria realizada a CORPOELEC en fecha 21 de marzo de 2023, se observa que el referido pago fue efectuado posterior a la citación del demandado, y que en relación a la solvencia de lo adeudado en Hidrolara, no se observa pago alguno.
De lo antes expuesto, es evidente para quien juzga que la demandada incumplió con lo pactado contractualmente configurándose así la causal de desalojo prevista en el literal i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS ALEJANDRO MORENO AVILA, apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por DINO MARINILLI MARINILLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.758, domiciliado en la calle 20 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-14, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara contra la sociedad mercantil MOTO ORION`S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 103-A, RIF N° J-41055262-0, representada por el ciudadano JHON ALEJANDRO PARÍS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.121.871 y JHON FREDDY PARÍS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.655, domiciliados en la carrera 24, esquina calle 19 y 20 Nº 19-9, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Se ordena a la demandada desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial N° 1, ubicado en la carrera 24 esquina calle 19 y 20, N° 19-9 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Nro. 2, Sur: carrera 24, Este: calle 19, Oeste: Local Nro. 3; en buenas condiciones de funcionamiento y conservación tal como lo pactaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena, a la parte demandada recurrente en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto y se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el juzgado a quo conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.