REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000215
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CÉSAR CANO RIVERO, CÉSAR EDUARDO CANO RIVERO, MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.542.345,4, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487, V-9.878.226 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ R. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 212.973.
DEMANDADO: EUSTACIO COROMOTO TERÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.631.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO LANDAETA VERGARA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº108.610.
MOTIVO: INCIDENCIA EN DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda incoada en fecha 16-05-2022, por el Abogado Pedro Ernesto Jiménez debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 212.973, actuando en nombre y representación de la sucesión ROJAS DE RIVERO, conformada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CÉSAR CANO RIVERO, CÉSAR EDUARDO CANO RIVERO, MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES; contra el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN. Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
 Que los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS son herederos “…en su condición de hijos legítimos y directos del decujus GUILLERMO RIVERO ROJAS titular de la cédula de identidad no.V-401.287, quien falleció ab intestado en fecha 11 de abril del año 1983(…) y de CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-407.485, quien falleció el día 20 de Agosto del año 2.006…Sic”.
 Que los ciudadanos ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CÉSAR CANO RIVERO, CÉSAR EDUARDO CANO RIVERO, MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES son herederos en segundo grado, “…en su condición de hijos legítimos del decujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-2.542.353, quien falleció ab intestado en fecha 07 de octubre del año 2011 (…) y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS titular de la cédula de identidad No. V-1.267.565 quien falleció ab intestado en fecha 18-05-2.006…Sic”.
 Que GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS “…fueron hijos legítimo de nuestro causante GUILLERMO RIVERO ROJAS y de CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO…Sic”.
 Que la madre y abuela de sus representados CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, dió en arrendamiento al ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN: “…un inmueble constituido por dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo. La superficie total en arrendamiento es de 5.353,56 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Rotaria No.19-16 de esta ciudad de Barquisimeto…Sic”.
 Que en el contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula segunda se estableció que: “…LA ARRENDATARIA destinara la parte arrendada del inmueble exclusivamente para la recepción, guarda, custodia y conservación y entrega de aquellos vehículos que con motivos de infracciones a la ley de Tránsito Terrestre o por accidente de tránsito que tenga lugar en las vías públicas privadas, de uso público permanente o casual…Sic”.
 Que solo mediante autorización escrita, el arrendatario podría desempeñar alguna actividad distinta a la pactada en el contrato de arrendamiento, y así mismo se estableció la prohibición al arrendatario de subarrendar, entregar en concesión y comodato.
 Que el 20-08-2006, falleció ab intestato la ciudadana CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO y en consecuencia adquirieron por herencia los bienes pertenecientes a su causante.
 Que en el contrato de arrendamiento, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario daría lugar a la resolución del mismo “…y a exigir el pago de daños y perjuicios a que diere lugar…”.
 Que el arrendatario incumplió cuatro (04) cláusulas del contrato de arrendamiento, referentes a la duración del contrato; del pago del canon de arrendamiento; del pago de condominio y servicios básicos; y la prohibición del subarrendamiento, pues sin autorización del arrendador, el arrendatario le subarrendó a la empresa “EL PARKEADERO C.A” y posteriormente a la empresa “ESTACIONAMIENTO CARVEN C.A”.
 Que el arrendatario inició una consignación de pagos de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, específicamente en una cuenta del Banco Nacional de Crédito, que no le pertenece a ninguno de los integrantes de la sucesión Rivero Rojas.
 Que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, solicitan la resolución del mismo y exigen el pago de daños y perjuicios.
 Estimaron su demanda en la cantidad de “…Quinientos ochenta y seis mil Bolívares (Bs. 586.250,00) equivalentes a Un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil unidades tributarias (1.465.000 U.T.)…Sic”.
 Promovieron como pruebas, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la planilla sucesoral de la arrendadora, copia de la consignación inquilinaria en asunto Nº KP02-S-2016-2497, copia de “la participación de la no renovación o prórroga del contrato”, los recibos de servicios básicos adeudados por el arrendatario, fotografías del frente del local, copia del último recibo de pago y mensajes de texto, copia del procedimiento administrativo realizado ante la SUNDDE.
 Solicitaron: “una prueba de informes” al Banco Nacional de Crédito y la práctica de una inspección judicial en el inmueble arrendado.
 Fundamentaron su demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y los artículos 1.603, 1.163, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
 Por último solicitaron en su petitum se ordene al demandado a desalojar y efectuar la entrega del inmueble, pagar los servicios públicos básicos, reparar los daños del local, en pagar las “costas y costo” del proceso judicial.
La demanda fue admitida en fecha 08-07-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 17-03-2023, el abogado Elio Landaeta Vergara apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante la URDD Civil solicitando al a quo que se notificara de la demanda al INTT, aduciendo que en el inmueble arrendado funciona un estacionamiento autorizado por el ente supra señalado. Posteriormente, en fecha 20-03-2023 consignó nuevamente diligencia ante la URDD Civil solicitando esta vez, que se librara boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29-03-2023, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde dispuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Con el propósito de saber si resulta pertinente la notificación solicitada, resulta determinante para esta sentenciadora atender, en primer término, quiénes son los sujetos participantes en esta controversia, así como por otro, establecer cuál es el interés potencialmente lesionado en este proceso, que pudiera obrar directa o indirectamente contra la República y justifique la petición que aquí se analiza. En tal sentido, resulta obvio que el sujeto pasivo de esta controversia es el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN, persona natural de derecho privado quien en uso de sus facultades suscribió contrato con su arrendadora, quien -a decir de la demandante- fue sucedida hereditariamente en esa posición sustantiva por sus herederos y causahabientes.
SEGUNDO: A continuación, no escapa a quien aquí suscribe que la petición formulada por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA, tiene como fundamento la acreditación de una licencia concedida a la sociedad de comercio CARVEN C.A., quien, se reitera, no es la demandada en el presente, pero que este Tribunal, extremando sus deberes atiende a la naturaleza del acto con base al que procura la notificación aspirada, y, de acuerdo a la instrumental que el propio solicitante consigna, se trata de una “licencia”, de modo que tal como lo expresa el autor Jonás E. Aponte A.,en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia
“Las autorizaciones pueden verse como actos que quitan o derriban una barrera previamente impuesta por ley o, lo que es lo mismo, «algunos derechos subjetivos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente, quien, antes de otorgarlo, comprueba que el derecho preexistente ejercitable se va a ejercitar de manera correcta».
La Administración, en los actos administrativos autorizatorios, no solo se en- carga de verificar que el operador económico cumple satisfactoriamente con los requisitos previstos legalmente, sino que, además, conlleva la demarca- ción temporal o punto de partida para que la actividad particular autorizada quede sujeta siempre a las potestades de supervisión, control, dirección y sanción. Significa ello que, estando la actividad en un sector fuertemente regulado, la licencia solo será el preludio a lo que serán paulatinos controles.”(RVLJ, N.º 16, 2021, pp. 87-119).
De tal modo que al constituir las licencias un acto de intervención administrativa en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y limitar el principio constitucional de la libertad de empresa, la expedición de ese acto administrativo procura autorizar al prestador del servicio para iniciar las operaciones para el servicio de recepción, guarda, custodia y entrega de vehículos a la orden o procesados por accidentes de tránsito o infracciones a la Ley de Transporte Terrestre por autoridades administrativas de transporte u otras autoridades competentes, con lo que ejerce, presumiblemente, dada su condición de comerciante, actividades lucrativas para su propio beneficio, pero en modo alguno se convierte en un órgano de la Administración Pública, ni en su mandatario.
TERCERO: La fundamentación de la solicitante estriba en los artículos 76 y 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el primero de los cuales faculta a esta institución a intervenir de modo facultativo en cualquier proceso judicial “en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” y el segundo de ellos, prescribe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la representación de la República “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República”. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no ha impedido en modo alguno la participación voluntaria de ningún Órgano de la Administración Pública, y tampoco estima puedan estar comprometidos directa o aún indirectamente, de ninguna manera, los intereses patrimoniales de la República.
Por fuerza de las anteriores consideraciones, y habida cuenta que el sujeto pasivo de la relación procesal es uno de derecho privado, quien además no ejecuta actividades relacionadas con la productividad nacional ni de interés social, así como que tampoco la sociedad de comercio que pretende acreditar su derecho haya pasado a ser del Estado, como tampoco éste tiene una participación decisiva en su composición accionaria, entiende quien aquí suscribe la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República debe ser desestimada, y así se decide…Sic”.

En fecha 10-04-2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 29-03-2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Apelación esta que se oyó en un solo efecto como consta en auto de fecha 13-04-2023 que cursa al folio 22 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 22-02-2024, dándosele entrada en fecha 27-02-2024, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 13-03-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, fijando en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-03-2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Elio Landaeta Vergara, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº108.610, consignó escrito constante de 01 folio útil más dos anexos.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actuaciones procesales se determina, que la incidencia de autos se origina ante el planteamiento de notificación al INTT y a la Procuraduría General de la República, la cual fue negada por el A Quo, a través de sentencia interlocutoria de fecha 24-03-2023 (recurrida), cursante del folio 19 al 20.
Ahora bien, consta del auto de admisión de la demanda cursante al folio 14 que esta estableció:
“…SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por los trámites del procedimiento Oral, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…Sic”.
Y resulta que el procedimiento oral por el cual se acordó la tramitación del sub iudice, está contemplado en el Título XI, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil; específicamente desde el artículo 859 al 880, ambos inclusive, del cual se determina a texto expreso que el artículo 878 establece:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”
De manera que de la lectura del texto de dicho artículo, se determina que establece la regla que es, salvo disposición expresa, las sentencias interlocutorias no tienen apelación; y resulta que la normativa procesal que regula dicho procedimiento, solo el artículo 867 establece los supuestos de salvedad en los cuales son recurribles las sentencias interlocutorias, cuando preceptúa:
“…Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”.
Por lo que de dicha norma se determina que , solo son apelables las decisiones sobre las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir, las referidas a la cosa juzgada, la de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda de autos; supuestos de hechos éstos, en que obviamente no encuadra la recurrida de autos, en la cual solo se limitó a negar la notificación del ente y el órgano oficial supra señalados; circunstancia procesal ésta que obliga a concluir, que al haber el A Quo oído el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 29-03-2023, infringió el supra transcrito artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ha de revocar, el auto de fecha 13 de abril del 2023, que oyó dicho recurso, declarándose en consecuencia inadmisible el mismo, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto ésta alzada la conducta de la juez del A Quo de autos, admitiendo recursos y generando incidencias que legalmente no son procedentes, generando con ello duda que en su persona se cumple el principio procesal del IURA NOVIT CURIA; por lo que se apercibe a ser más cuidadosa en los trámites de las causas sometidos a su competencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se revoca el auto de fecha 13 de abril del 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Landaeta, inscrito el I.P.S.A bajo matrícula Nº 108.610, contra sentencia interlocutoria de fecha 29-03-2023, dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:36 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (2).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez



JARZ/ac