REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril del dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000103
PARTE QUERELLANTE: DIGITRON COMPANY C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-03-2007, bajo el número 46, tomo 16-A. RIF J-294068847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 15-02-2024, por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236, en representación de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A; ut supra identificada. Alegando el querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otras cosas, lo siguiente:
-Fundamentó su acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 numeral 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Ejerció la acción de amparo constitucional “en contra de la SENTENCIA emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Omissis…de fecha JUEVES OCHO (8) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)”; y cuya ejecución se acordó para la fecha 21-02-2024.
-Que el tribunal que acordó la medida carece de facultad para ello por cuanto “NO ES JUEZ SUPERIOR”; y así mismo la sentencia contra la cual ejerce la acción de amparo decretó “medida cautelar de secuestro”, sobre un inmueble que su representada ocupa en calidad de arrendataria.
-Que la precitada sentencia viola y lesiona los derechos constitucionales de su representada así como también el debido proceso y el derecho a la defensa.
-Que en fecha 06-10-2023 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó con lugar la oposición a la medida de secuestro y revocó la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21-07-2023; así mismo aduce el querellante que dicha decisión fue apelada por la parte actora, sin embargo por falta de impulso procesal la apelación nunca fue resuelta.
-Que la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A demostró no estar insolvente en el pago de canon arrendaticio ante La SUNDDE.
-Que la parte actora solicitó nuevamente la medida por ante otro tribunal “siendo acordada de manera extraña (…) a sabiendas que hay una decisión de otro tribunal de su misma categoría…Omissis…violando la majestad de la juez que decreto CON LUGAR LA OPOSICION Y VIOLANDOLE A MI REPRESENTADA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIADO PROCESO que son principios constitucionales y universales del derecho, y lo cual debe conllevar evidentemente a una sanción al funcionario que incurre en tales violaciones”.
-Solicitó en su petitorio se revoque la medida de secuestro acordada, y que no se proceda con la ejecución de la misma.
En fecha 15-02-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la acción de amparo.
En fecha 16-02-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia referente al amparo donde decidió:
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lare en fecha 20/03/2007, bajo el N°46, Tomo 16-A, en la persona del ciudadano GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.382.401 en su carácter de Presidente, contra actuaciones judiciales del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En esa misma fecha 16-02-2024, la apoderada judicial de las ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI (demandantes en el juicio principal), abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 314.873; consignó ante la URDD Civil, escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial aduciendo que: “…con diferencia de un día, la misma recurrente de autos ha interpuesto la misma pretensión de amparo constitucional con los mismo hechos narrados y fundamentos jurídicos, el cual ha sido declarado inadmisible…Sic”.
En fecha 19-02-2024, el abogado Ilber José Meléndez Cuevas inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236, en representación de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A; apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 16-02-2024 en el expediente signado con el alfanumérico KP02-O-2024-000022; apelación que se oyó en un solo efecto como consta en auto de fecha 20-02-2024 que cursa al folio 60 del presente asunto. Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 26-02-2024 y dándosele entrada en fecha 29-02-2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
Posteriormente, en fecha 01-03-2024, se revocó el auto de fecha 29-02-2024, que por error involuntario fijó lapso para presentación de informes, siendo lo correcto un lapso de 30 días para dictar y publicar sentencia, por tratarse el caso de autos, de una acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de marzo del 2024, esta alzada dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copias fotostáticas certificadas escrito de interposición del recurso en el asunto KP02-O-2024-000021, del auto que oye el recurso y auto de entrada del recurso KP02-R-2024-000102. A los fines de determinar la certeza o nó de lo denunciado por la apoderada judicial de las ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada; y dejando constancia de la suspensión del lapso para dictar y publicar sentencia hasta que conste en actas las resultas de la información solicitada.
En fecha 01-04-2024, se recibió mediante oficio Nº2024/092, las copias fotostáticas certificadas solicitadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así mismo se dejó constancia del cómputo del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actuaciones procesales, se determinan los siguientes hechos:
1. Que el amparo de autos lo interpone en fecha 15-02-2024, la empresa DIGITRON COMPANY C.A, a través de su apoderado judicial, abogado Ilber José Meléndez Cuevas inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nº 257.236, contra la sentencia de fecha 08 de febrero del corriente año, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. Que la recurrida, fue dictada en fecha 16 de febrero del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible el mismo.
3. Que en fecha 19 de febrero del año en curso el apoderado de la querellante en amparo, abogado Ilber José Meléndez Cuevas, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída por el a quo constitucional el 20 de dicho mes y año.
Ahora bien, en virtud de haberle correspondido conocer a ésta alzada, la apelación que originó la presente incidencia, y dado a que al folio 39 con fecha 16-02 del corriente año consta escrito de la abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 314.873, aduciendo ser apoderada judicial de la ciudadana MARA BRANDOLI, quien es la demandante en el juicio en que se emitió la sentencia aquí impugnada en amparo denunciado ante el a quo constitucional, que la parte aquí querellante había interpuesto el mismo amparo constitucional con la diferencia de un día, y el cual había sido declarado inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto consignó copia fotostática de dicha sentencia, la cual cursa del folio 47 al 48, que se aprecia conforme al artículo 429 declarándose fidedigna la misma, y por ende demostrándose que el dieciséis (16) de febrero, dicho tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa DIGITRON COMPANY C.A, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; se acordó mediante auto de fecha 20 de marzo del año en curso referirle al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, información sobre el referido amparo Constitucional cuyas resultas cursan del folio 70 al 77 del presente asunto, la cual consta de copias fotostáticas certificadas del escrito de querella, la apelación interpuesta por la querellante DIGITRON COMPANY C.A, contra la decisión de fecha 16 de febrero del 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; copia fotostática certificada ésta que se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, declarada fe pública de los actos contenidos en ella; y en especial tenemos que en el petitum solicita:
“…En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho que se han expuestos y probados en este escrito y por cuanto no le queda otro camino a mi representada la sociedad mercantil DIGITRON COMPANY, C.A, ya identificada, es por lo que solicito ante este a honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declare CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS ACTUACIONES llevadas a cabo por el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y se REVOQUE por lo tanto la MEDIDA DE SECUESTRO ACORDADA por el referido Tribunal sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria mi representada, ordenando que se NO SE proceda a la EJECUCION DE LA MISMA.
Solicito con todo respeto que la notificación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se
en Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calles 24 y 25, Segundo Piso del Edificio Nacional.
Finalmente pido que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de DE REGIS ley. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…Sic”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, comparando el petitum precedentemente transcrito con el de la acción de amparo del sub iudice, en el cual su petitorio es:
“…En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho que se han expuestos y probados en este escrito y por cuanto no le queda otro camino a mi representada la sociedad mercantil DIGITRON COMPANY, C.A, ya identificada, es por lo que solicito ante este a honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declare CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha OCHO (8) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y se REVOQUE por lo tanto la MEDIDA DE SECUESTRO INDEBVIDAMENTE ACORDADA por el referido Tribunal sobre el INMUEBLE que ocupa en calidad de arrendataria mi representada la sociedad mercantil DIGITRON COMPANY, CA, ya identificada, ordenando que se NO SE proceda a la EJECUCION DE LA MISMA.
Solicito con todo respeto que la notificación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se realice en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calles 24 y 25, Segundo Piso del Edificio Nacional
Finalmente pido que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…Sic”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Se determina, que no es el mismo amparo constitucional como afirma la referida denunciante, por cuanto si bien es cierto, ambos fueron interpuestos por la misma querellante, y contra el mismo tribunal, el objeto de la acción es diferente, por cuanto el primero de los señalados es contra actuaciones judiciales realizadas por el referido Tribunal, y el otro, el del sub iudice es contra sentencia del tribunal querellado; pretensiones éstas que están contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el artículo 04, el cual preceptúa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por antce un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y así se establece.
Ahora bien, no obstante lo precedentemente, este Juzgador a través del Sistema Juris 2000 determinó que la aquí querellante en amparo, través de su apoderado judicial, abogado Ilber Meléndez Cuevas, acudió ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, junto con la parte actora en el Cuaderno Principal signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001605, el veintiuno (21) de febrero del 2024 presentando escrito de transacción en dicho juicio, en el cual se originó la sentencia impugnada aquí en amparo, la cual fue homologada por el referido A Quo el veintitrés (23) de febrero del 2024, cuyo texto se transcribe del Juris 2000, así:
“…En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, la primera venezolana, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-4.383.510 y la segunda de nacionalidad Italiana Nro AT 5035926, representada en este acto por su apoderada judicial la abogada MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.673, contra la Firma Mercantil DIGITRON COMPANY C.A, debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 20 Marzo del año 2007, bajo el N° 46, Tomo 16-A, representada por el ciudadano: GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401, representado en este acto por su apoderado judicial el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-…Sic”.
Transacción y homologación ésta que fue declarada firme el cuatro (04) de marzo del 2024, produciendo en consecuencia la extinción del proceso, generando por lo tanto, que las medidas cautelares dictadas en virtud de dicho juicio, entre las cuales se encuentra la sentencia aquí impugnada en amparo, cesan como consecuencia de lo ocurrido en la causa principal , tal como lo estableció la doctrina establecida en la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC.71 de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2000; originando en consecuencia el supuesto de hecho de inadmisibilidad del ordinal 1º del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...Sic.”
En vez del ordinal 5º citado y fundamentado por la recurrida, haciendo improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, pero con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nº 257.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante DIGITRON COMPANY C.A., identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa DIGITRON COMPANY C.A., identificada en autos, contra la sentencia de fecha 08 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:48 a.m) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (8).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac