REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000089.
DEMANDANTES: RUI MARIO GOMES SERRAO y RICHARD GOMES GOUVEIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.121.614 y V-11.434.843, respectivamente, actuando como representantes y gerentes de la firma mercantil “SOLOLICORES S.R.L.”, RIF Nº J-085337989, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 15A RM365, en fecha del veinte (20) de marzo del 1991.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.332.802.
MOTIVO: AMPARO EN APELACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 05 de febrero del 2024, los ciudadanos RUI MARIO GOMES SERRAO y RICHARD GOMES GOUVEIA, identificados en autos, actuando como representantes y gerentes de la firma mercantil “SOLOLICORES S.R.L.”, identificada en autos, interpusieron solicitud de amparo constitucional en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN, identificado en autos, con la narración de, entre varios alegatos, los siguientes:
1. “(…) La relación del arrendamiento fue desde el mes de octubre del 2016 donde figura la esposa de Richard Gomes, ciudadana Olegna Gonzales C.I:13119406 y la cuñada Maury Romero C.I:8816862, con el propósito de instalar 2 empresas Tire Express de Lara c.a y Compra Express y algo Mas c.a, esas empresas no se instalaron en el sitio aun cuando se tenía un contrato de alquiler privado hasta el 2021…Sic”.
2. Se alegó que “no se instalaron” ya que no se contaba con “los servicios, ameritaba acondicionamiento general”, problemas con las protestas, dificultades del sistema eléctrico, y el inicio de la pandemia.
3. Que por la situación de confianza con el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN y con el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.843, se decidió de mutuo acuerdo entre los ciudadanos mencionados y los co demandantes que se acordara un contrato verbal para continuar con la instalación, acondicionamiento y adecuación de la empresa a partir del 24/07/2021.
4. Alegaron que se mantuvo una constante comunicación entre ambas partes, incluso con “inmobiliarias y toda persona enviada por el, para mostrar la propiedad con el fin de venderlo y de lograrse la venta, el manifestó reconocer las mejoras que se le había realizado al local con un porcentaje de la venta, esta relación se mantuvo en los años 2021, 2022, 2023, 2024” y posterior a una modificación del canon de arrendamiento verbal el 08/12/2023, el 10/01/2024 se manifestó por medio de una nota de voz de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp del ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ la intención de “entregar el local el 31 de enero”, reiterando esto último el 23/01/2024.
5. Narraron que en fecha 26/01/2024, en horas de las 6pm, el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN se acercó al inmueble arrendado junto a su hijo, donde “bajo amenaza que iba a colocar unos candados (cumpliendo la amenaza ya que no hemos accedido al local porque quito los candados y coloco otros) y no nos permitee seguir trabajando”.
6. Narraron que en julio del 2021, las partes convinieron en un contrato de arrendamiento por el local ubicado en “la calle de Servicio Florencio Jiménez esquina de la calle 3 local S/N Urbanización Brisas del Obelisco Barquisimeto estado Lara”, y en noviembre de ese mismo año se fijó el canon de arrendamiento en 400$, alegando el cumplimiento de las leyes respectivas, y el pago de las mensualidades a cabalidad.
7. Que “ahora bien desde el 10 de enero el Ciudadano José Francisco Álvarez ha enviado al Celular del Ciudadano Richard Gomes audios por whatsapp donde solicita que le desalojemos el local con palabras Obscenas, ofensivas y amenazantes, manifestando que le alquilo a otro ciudadano, sorprendiéndonos el día 27 de enero del 2024, cuando fuimos abrir el local que el ciudadano José Francisco Álvarez, cambio los candados impidiéndonos el acceso al Local que ocupamos del año 2021 con la empresa Sololicores, arbitrariamente violando todos los Derechos que tenemos como los poseedores del Local sin agotar los procedimientos previos…Sic”.
8. Que dentro del local comercial se encuentra un “Inventario TOTAL 31.962,70 $ Treinta y Un Mil Novecientos Sesenta y Dos con Setenta Dólares Americanos”.
Como apoyo legal establecieron a los artículos “2, 3, 19, 21 ordinal 2º, 26, 27, 49, 131, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 13, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías –Constitucionales”. Del folio 06 al folio 107 se incluyeron anexos.
El día 08 de febrero de 2024, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde decidió lo siguiente:
“Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por los ciudadanos RUI MARIO GOMES SERRAO y RICHARD GOMES GOUVEIA, actuando en su carácter de representante y gerente de la firma mercantil SOLOLICORES S.R.L. Rif N° 085337989, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ RUBIN (ampliamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo”.
El 14 de febrero del 2024, el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA introdujo escrito de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de febrero del 2024, el Tribunal A Quo oyó en Un Solo Efecto la apelación. Fue recibido por este Tribunal de Alzada el día 05 de marzo del 2024, fijando a los 30 días posteriores a ese para decidir sobre el asunto.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la inadmisibilidad del amparo del Sub Iudice está o no conforme a derecho , y para ello se ha de analizar si los hechos por los cuales la recurrida inadmitió la querella de amparo existen o no, y en el primer supuesto verificar si las consecuencias de dichos hechos es la inadmisibilidad de la acción de autos como lo decidió el A Quo, y en base a la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la querellante SOLOLICORES S.R.L., a través de sus representantes legales, aduce como fundamento de su acción, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que ella como arrendataria desde julio del 2021 iniciaron relación arrendaticia con el arrendador JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN, titular de la cédula de identidad V-2.332.802, sobre el local ubicado en la calle de servicios Florencio Jiménez, esquina de la calle 3, local S/N, urbanización “Brisas del Obelisco”, Barquisimeto, Estado Lara.
2. Que se paga en canon de arrendamiento de Cuatrocientos (USD $400) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales en la cuenta del ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN.
3. Que el 27 de enero del cursante año, el accionado JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN le cambió los candados, impidiéndole como representante de la arrendataria el acceso al local arrendado.
4. Que en virtud de lo señalado, acuerda en nombre de su representada a los fines de solicitar: “Amparo Constitucional para que cese la perturbación del ciudadano mencionado y nos deje acceder al negocio de la firma mercantil SOLOLICORES S.R.L. y se pueda continuar prestando sus labores”.
Ahora bien, el A Quo en virtud de que la acción de amparo constitucional por perturbación o despojo del local arrendado y basado en la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1002 del 28 de julio del 2023, decidió: “Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observa la existencia de vías ordinarias a las que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, como son la querella interdictal. En consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta“, la declaró inadmisible.
Al respecto, tenemos el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de hecho bajo los cuales es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Sobre el ordinal 5º de dicho artículo 6, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia Nº 53 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, en la cual declaró:
“…Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Ahora bien, a esta interpretación del ordinal 5º del supra transcrito artículo 6, y ante las vías de hecho denunciadas por los representantes de la querellante, y en virtud del contrato de arrendamiento que dice tener el querellado sobre el local comercial que le impide acceso al mismo y realizar la actividad económica pertinente al haberle cambiado los candados a la puerta de acceso a dicho bien inmueble arrendado, queda la pregunta: ¿cuál vía procedimental ordinaria existe o tiene el querellante para hacer valer sus derechos que no sea la vía de amparo constitucional?
La respuesta la tenemos con lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual al decidir sobre un supuesto de hecho como en el sub iudice, es decir, cuando existiendo un contrato de arrendamiento el arrendador utiliza las vías de hecho contra el arrendatario, estableció en la sentencia 1002 de fecha veintiocho (28) de julio de 2023 la doctrina de:
“…Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales.
En efecto, mediante sentencias Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala precisó en torno a las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de bienes, lo siguiente:
“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio del despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.
Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional.
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007)”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice de conformidad con lo preceptuado por el artículo 335 de Nuestra Carta Magna; por lo que al no evidenciar la querellante, que al procedimiento de interdicto de despojo contemplado en el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En concordancia con el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Es inidóneo o ineficaz, hace inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra trascrito y a la doctrina constitucional sobre el mismo, la querella de amparo constitucional de autos; por lo que la recurrida está conforme a lo establecido en dicha norma jurídica, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificandose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante SOLOLICORES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 15A RM365, en fecha del veinte (20) de marzo del 1991, a través de su representante estatutario RICHARD GOMEZ GOUVEIA, titular de la cédula de identidad V-11.434.843, quien estuvo asistido por la abogada EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.406, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha ocho (08) de febrero del año en curso dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la empresa SOLOLICORES S.R.L., identificada en autos contra el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ RUBIN, igualmente identificado en autos, ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna y a la relación jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os