REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000013
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVAR 2018 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Estado Lara, inserto bajo el N° 23, tomo 5-A RM365 AÑO 2019, representada por el ciudadano JHONNY VARGAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.200.611.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR COLAGIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 263.499.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL JOSÉ SEIJAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.504.174.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 229.773.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 05 de diciembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 24 de enero 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Por decisión interlocutoria de fecha 19 de febrero del año 2024, se decretó medida de embargo preventivo y contra la referida decisión la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición en fecha 06 de marzo del año 2024.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo dispone el artículo 602 ibidem:

«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar... (Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
Ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Ce del Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito libelar, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

“…Por otra parte, ciudadano Juez, tal como lo permite este tipo de procedimientos ejecutivos especiales considerando la suma demandada además del riesgo que el deudor GABRIEL JOSE SEIJAS REQUENA ya identificado, se insolvente y en consecuencia no cumplan con la obligación de pagar el dinero entregado, por ello solicitamos sean acordadas por parte de este Tribunal las siguientes medidas: 1) MEDIDA DE EMBARGO preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal cual autoriza el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente en un fondo de comercio propiedad del demandado de nombre TRASULVENCA C.A. Registro de información fiscal NroJ-400373492. Bienes muebles ubicados en un galpón industrial ubicado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, Calle Madeira, Coordenadas geográficas 10º 16’45.5”N67º55’29.8”W. 2) MEDIDA DE EMBARGO preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal cual autoriza el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente en su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en la urbanización Campo Alegre Residencias Otama, Torre 2 Piso 7, Apartamento 7-C. 3) MEDIDA DE EMBARGO preventiva sobre vehículos propiedad del demandado, tal cual lo autoriza el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil..“

Por su parte la accionada en fecha 06 de marzo del año 2024 presentó escrito de oposición fundamentado en los siguientes términos:

“…En el caso de marras, se puede observar que el demandante de autos, es decir, el ciudadano JHONNY JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-22.200.611, que según el Libelo de Demanda actúa en representación del Fondo de Comercio FAVAR 2018 C.A. Identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J- 41233584-7, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el Número: 23, Tomo: 5-A, RM365, del año 2019, según datos referenciales aportados por el accionante de autos en el Libelo de Demanda, presenta una solicitud de EMBARGO PREVENTIVO, en forma ambigua y oscura, no consigna ni en el expediente principal, ni en el cuaderno separado de medidas, un medio de prueba documental que demuestre ser el titular del derecho reclamado, por cuanto pretende abrogarse la representación de un Fondo de Comercio, para lo cual presentó copias simples fotostáticas carente de valor probatorio, la cual esta representación desconoce.
En relación al segundo de los requisitos que exige nuestra legislación adjetiva civil, cuando expresa en la parte final del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” (o lo que se le conoce en la doctrina como fumus boni iuris), se refiere a que el derecho que se pretende cautelar aparezca como una probabilidad calificada, que sea posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante de la medida cautelar, es la prueba de que existe un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, es decir, que en sede cautelar basta que aparezca verosímil la existencia del derecho, o sea, para decir con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Para ello, es necesario acompañar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave del derecho que se reclama, que en el presente caso se trata de una acción de Cobro de Bolívares por Via Intimatoria, donde el demandante de autos alega que su deudor está obligado por unas ventas a créditos y pretende hacer valer como título ejecutivo, unos documentos denominadas orden de servicios, cuando debió haber presentado FACTURAS FISCALES LEGALMENTE EMITIDAS.
Es importante señalar, ciudadano (a) Juez, que, en nuestro ordenamiento Jurídico, las emisiones de facturas se encuentran reguladas por un abanico de normas, entre las que tenemos, el Código Orgánico Tributario, Ley del Impuesto al Valor Agregado – IVA, Ley de Impuesto Sobre la Renta -ISRL e Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras – ITF, entre otras, siendo la materia tributaria de eminente Orden Público. Alegatos que esgrimo en estrados a todo evento sin que ello represente contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, el demandante de autos en Subversión al Orden Público, presenta ante esta honorable instancia, unos instrumentos que pretende hacer valer como título ejecutivo, que no cumplen con las normas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, siendo este el Órgano Rector en materia tributaria y quien REGULA LA EMISIÓN DE FACTURAS en Venezuela…”
En otro orden de ideas, Ciudadano (a) Juez, la Medida Nominada de Embargo Preventivo, solicitada por el demandante de autos, versa sobre un Fondo de Comercio denominado TRANSULVENCA, C.A., el cual la parte actora alega ser propiedad del demandado, en este sentido, el actor no consigna documentación alguna que haga presumir dicho alegato, como lo es Copia Certificada del Registro de Comercio respectivo y que mi representado niega Poseer una empresa de nombre TRANSULVENCA, С.А….
A tales efectos, Ciudadano (a) Juez, es notorio que el demandante de autos y solicitante de la medida Cautelar de Embargo Preventivo no cumple los extremos de ley, y al no haber presentado las garantías a la que hace referencia el artículo 590 de la norma Adjetiva Civil; por lo que solicito que con la premura que el caso amerita, sea declarada con lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO y en consecuencia sea suspendido el decreto que acuerda la MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, Así se solicita…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-

Es el caso que la parte intimada se dio por intimada en actas del asunto principal en fecha 01 de marzo del año 2024, presentando en el presente cuaderno separado oposición a la medida de embargo preventivo en fecha 06 de marzo del año 2024, y por auto de fecha 11 de marzo del año 2024, se apertura la articulación probatoria, llegada la oportunidad para decidir se difirió el pronunciamiento.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Cursa a los folios 03 al 09 del asunto principal copias simples del documento constitutivo estatutario de la empresa FAVAR 2018, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Exp. 365-54-665, fecha 17 de enero del año 2019, No. 23. Tomo 5.-
2. Cursa a los folios diez (10) al doce (12) del asunto principal originales y a los folios cuatro (04) al seis (06) del cuaderno separado de medidas copias certificadas respectivamente de ordenes de Servicios Números 00001, 00002 y 00003 emitida por la sociedad mercantil FAVAR 2018, C.A.-

Así las cosas, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem.-
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
En sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:

“(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

Del citado criterio y aplicado al caso concreto se desprende que el pronunciamiento del juez sobre la cautelar debe circunscribirse a verificar que se cumplan los requisitos de procedencia, sin que pueda analizar algún elemento de fondo como pretende el accionado al referirse a las facturas por cuanto eso es un pronunciamiento de fondo, estando vedada esta juzgadora de pronunciarse en la presente incidencia.-
Considera este Tribunal pertinente traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).-

Asimismo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC000014, expediente 12-590 de fecha 13 de febrero de 2013, lo siguiente:

“…No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada....» (Destacado del Tribunal).-

Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, aunado a que al tratarse de un procedimiento intimatorio y fundamentarse en documentos de los establecidos en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil, el juzgador debe decretar la medida, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las actas determina esta sentenciadora, que la presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, es devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de órdenes de servicio Números 00001, 00002 y 00003, emitidas por la Sociedad Mercantil FAVAR 2018 C.A (ya identificada) en fecha18-08-2023, 28-08-2023 y 06-10-2023 respectivamente, aceptadas por el ciudadano GABRIEL JOSÉ SEIJAS REQUENA, parte intimada, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo e independientemente que la acción prospere o no en la definitiva, con lo cual, se puede verificar que esta Juzgadora dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se determina que no existen argumentos suficientes que logre desvirtuar la medida decretada, que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de embargo preventivo decretada en este asunto y declararse sin lugar la oposición a la medida de embargo, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada en fecha 06 de marzo del año 2024 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 19 de febrero del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 19 de febrero del año 2024, que recayó sobre la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD.13.411.32) discriminada así: 1) DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$10.808), correspondiente a tres (3) orden de servicios, signada con los números 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 2) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 436.32) por concepto de intereses moratorios derivados a tres (3) orden de servicios, signada con los números 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 3) la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 2.161.6), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (24.213,92$), que corresponden al doble de la suma demanda, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
LA JUEZA


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2024-000013
RESOLUCIÓN No. 2024-000126
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21