REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000858

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titularde la cédula de identidad Nos.V-12.249.060.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXANDER GODOY JUÁREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.053 y 104.184, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA DE MARTÍN, ROSARIO MARTIN MENDOZA, MARILYN MARTIN MENDOZA y MARIPYLI MARTIN MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.087.723, V-11.789.000, V-11.783.364 y V-15.778.753, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

En fecha 10 de abril de 2024 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibida en este Juzgado el 11 de abril del año en curso, correspondiendo el conocimiento de la misma previo el sorteo de Ley.-

ÚNICO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Del escrito de la demanda se observa que en el petitorio la parte actora demanda “que cumplan con el contrato privado celebrado, en Barquisimeto estado Lara en fecha 01 de junio del 2008, haciéndome entrega de los recibos de pago que demuestran que estoy al día y que se me reconozca mi condición de arrendatario, ya que estoy derecho de exigir la entrega de los mismos, del mismo modo solicitamos a este digno tribunal a que se me autorice la consignación de los pagos de canon de arrendamiento a partir de la fecha admitida la presente demanda.”
Así las cosas, tenemos que el accionante pretende al mismo tiempo el cumplimiento de contrato de arrendamiento y la consignación de cánones de arrendamiento, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.-
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento a jueces distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Ahora bien, encontrándose que se pretende dos acciones distintas, debe analizarse si la Ley les asigna el mismo procedimiento o su conocimiento corresponde al mismo tribunal, pues de no ocurrir estos supuestos, nos encontraríamos en una inepta acumulación de pretensiones.-
En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local para uso comercial. Las acciones jurisdiccionales que se causen en materia de arrendamiento comercial se encuentran reguladas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En principio el procedimiento a seguir sería el oral, establecido en los artículos 859 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil, y la competencia se determinaría según las reglas ordinarias sobre la competencia en materia civil, y sobre ellas, los artículos 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente oexagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirásobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte porsu cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondode la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez antequien se propuso la demanda originalmente.”
Así, la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda, y cuando el valor de la misma no sea apreciable (como en la presente, pues no es deducible directamente de la pretensión, ya que con ella no se inquiere dinero, sino el cumplimiento de una obligación contractual de hacer), el demandante la debe estimar. En el caso de marras la demanda fue estimada en Cuatrocientos Setenta y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 471.960,00) equivalentes a doce mil euros (EUR. 12.000,00), por lo cual, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 1 de la Resolución N.° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia correspondería a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda.-
Por otro lado, como igualmente se solicita la consignación de cánones de arrendamiento, se trae a estrados los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto son del siguiente tenor:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
“Artículo 53. Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.”
De lo que se desprende que le corresponde conocer de las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento a los Tribunales de Municipio, y se tramita la misma por un procedimiento especial, estatuido en los artículos del 53 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Con base a las mencionadas normas y argumentos anteriormente expuestos, la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conjuntamente con solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, compete a Tribunales distintos y se tramitan también por procedimientos disímiles, razón por la cual resulta obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTIN MENDOZA contra las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA DE MARTÍN, ROSARIO MARTIN MENDOZA, MARILYN MARTIN MENDOZA y MARIPYLI MARTIN MENDOZA (antes identificados), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro(2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUI FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH
ASUNTO: KP02-V-2024-000858
RESOLUCIÓN No. 2024-000158
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40