REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-M-2001-000130
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640, actuando en su nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: JULIO RAMON VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 415.636.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 63.430.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 01 de marzo del de 2001, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 13 de marzo del de 2001 se dictó auto de admisión de la demanda, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de intimación, siendo que en fecha 23 de julio del 2001.-
En fecha 07 de enero del 2003, se recibió escrito presentado por el abogado JHONNY VASQUEZ, identificado en el encabezado, mediante el cual realiza formal oposición;
Este Juzgado por auto de fecha 15 de enero del 2003, tomó como no hecha tal oposición, y en esa misma fecha el apoderado de la parte intimada consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 05 de marzo del 2003, se dictó auto razonado mediante el cual declaran firme el decreto intimatorio en razón de que no se formuló oposición, de dicho auto se oyó apelación en ambos efectos en fecha 19 de marzo del 2003, la cual fue debidamente remitida, cumplidos las distintas etapas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril del 2004, el aquo dictó sentencia en la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta y con firmo el auto de fecha 05 de marzo del 2003.
Posteriormente en fecha 06 de septiembre del 2006 fue admitido el Recurso de casación anunciado por la parte intimada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Correspondiéndole a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictar sentencia en fecha 14 de febrero del 2006, en la cual declara NULO auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de enero del 2003, y repuso la causa al estado en que se encontraba al momento en que se produjo el referido acto irrito, previa la notificación de las partes. Por recibido el expediente en este Tribunal en fecha 21 de junio del 2006.-
Se recibió diligencia en fecha 31 de octubre del 2007, suscrita por el intimante, y consigno copia certificada del acta de defunción del demandado; este Tribunal mediante auto dictado el 02 de noviembre del 2007 suspendió el curso de la causa por la muerte del accionado de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y procedió a librar edicto a los herederos desconocidos, mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2008, la parte actora consigo las publicaciones de edictos; en fecha 28 de julio del 2008 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación de la copia del Edicto Librado a los herederos desconocidos; cumplidas con las distintas etapas del procedimiento.
En fecha 06 de abril del 2009, compareció la ciudadana CARMEN EULOGIA AMARO DE VAQUEZ, en su condición de Viuda del ciudadano JULIO RAMON VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado Jhonny Vásquez y confirió poder apud acta, y consigna Acta de Defunción del demandado, y asimismo en esa misma fecha compareció la Miriam Vásquez y otorga poder apud acta al prenombrado abogado. Asimismo, en fecha 16 de abril del 2009, presentaron escritos de oposición, y posteriormente en fecha 28 de abril del 2009 consignaron escritos de contestación.
En este mismo orden de ideas mediante diligencia presentada el 11 de mayo del 2009, la abogada Bianca Escalona quien en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus, renunció al cargo designado; siendo que por auto de fecha 12 de mayo del 2009 se suspendió la causa hasta tanto se designe un nuevo defensor ad-litem.
Por auto de fecha 07 de agosto del 2009 se designó un nuevo defensor ad-litem, y cumplidos los trámites para que conociera el asunto; en fecha 12 de julio del 2010 la Juez ABG. Eunice Camacho se aboco al conocimiento de la causa, luego de distintos trámites para lograr la citación del defensor ad-litem designado, es por fecha 24 de marzo del 2011, que se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en la cual se repuso la causa al estado que se ordene la intimación de los herederos conocidos del de-cujus Julio RamonVasquez, ciudadanos MARIA TORRES DE VASQUEZ, en su condición de esposa y los ciudadanos LUIS ENRIQUE VASQUEZ TORRES, MANUEL JOSE VASQUEZ TORRES, TONI RAMON VASQUEZ AMARO, ALIRIO ANTONIO VASQUEZ AMARO y MIRIAN VASQUEZ AMARO, en su condición de hijos, y declaro la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 31 de octubre del 2007, a excepción de las actuaciones referentes a la publicación de los edictos, el abocamiento de la suscrita y la inhibición. Asimismo por auto de fecha 11 de mayo del 2011 se ordenó la notificación de las partes participándole de la sentencia dictada. El día 25 de junio del 2012 compareció la parte intimante y confirió poder apud-acta; posteriormente en fecha 05 de junio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de apelación, y mediante auto de fecha 17 de junio del 2013, se negó la apelación por extemporánea. Posteriormente en fecha 23 de enero del 2015, el tribunal dictó auto mediante la cual acordó darle continuidad a la causa una vez conste en autos la notificación de la parte demandada y se libró boleta de notificación, la cual el alguacil consigno sin firmar en fecha 02 de marzo del 2015.
Finalmente en fecha 05 de abril del 2024 se recibió un escrito presentado por la ciudadana Carmen Yelitza Vásquez, actuando en representación de la sucesión Mirian Vásquez de Mendoza, en el cual solicita la perención de la instancia. Y en fecha Por auto de fecha 10 de abril del 2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 02 de marzo del 2015, fecha en la cual el alguacil consignó boletas de notificaciones sin firmar por la parte intimada, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:27 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-M-2001-000130
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46