REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000036

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANILO ENRIQUE FERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, HELEANNY BEATRIZ ARRIETA ZAMORA Y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 314.873, 90.484 y 199.729, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: firma mercantil “GRUPO IMMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 01 de junio del 2016, bajo los No. 60, Tomo 40-A, Registro de Información Fiscal J-407915320, representada porel ciudadano TRINO JOSE PEREZ ULLOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.652.968, y a este en su propio nombre en su condiciónde fiador solidario y principal pagador.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 05 de abril del año 2024, se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“…Por los motivos de hecho descritos y siendo que la demandada no tiene ningún interés de honrar su obligación y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA“GRUPO IMMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 01 de junio del 2016, bajo los Nro. 60, Tomo 40-A, Registro de Información Fiscal J-407915320, representada porel ciudadano TRINO JOSE PEREZ ULLOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.652.968, y a este en nombre propio por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 47.00,00)...”

A los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto convienesin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto a analizar los recaudos consignados por la demandante. Es así como el demandante presenta, entre otros, los siguientes documentos:

A. Copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil “GRUPO IMMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 01 de junio del 2016, bajo los Nro. 60, Tomo 40-A, Registro de Información Fiscal J-407915320, así como copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esa entidad mercantil, celebrada en fecha 01 de febrero del 2018, registrada ante ese mismo Registro en fecha 02 de julio del 2018, bajo el N.º 125, tomo 14-A.-(F.06 al 20).-
B. Originaldel contrato suscrito entre el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669, quien se denominó EL INVERSOR y la firma mercantil “GRUPO IMMA C.A.”denominada LA OPERADORA.-

De lo anterior, se evidencia que en fecha 22 de junio del 2023, entre las partes suscribieron un contrato en el cual la parte demandante denominada INVERSOR le realizo un aporte en calidad de préstamo e inversión, por la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (25.000,00$), a la firma mercantil “GRUPO IMMA C.A.”,representada porel ciudadano TRINO JOSE PEREZ ULLOA, quienes se denominaron LA OPERADORA, dicha cantidad de dinero según el contrato se entregó la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (18.000,00$) en dinero en efectivo la cantidad de siete mil dólares de los estados unidos de américa (7.000,00$) mediante transferencia o depósito bancario. Asimismo se observa del contrato suscrito que las partes acuerdan que el lapso de la duración del mismo era de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se suscribió hasta el 22 de septiembre del 2023, en el entendido que vencido el contrato deberá en este caso la parte accionada devolver la cantidad de veinticinco mil dólares de los estado unidos de américa (25.000,00$)más la cantidad acordada por concepto de retribución por inversión que asciende a la suma de veintidós mil dólares de los estado unidos de américa (22.000,00$), por último para garantizar el pago de las cantidades señaladas se constituyó al ciudadano TRINO JOSE PEREZ ULLOA, como fiador solidario y principal pagador, todo lo cual permite presumir que existe un buen derecho que asiste al demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante,que la parte demandada no tiene ningún interés de pagar las cantidades adeudadas y motivado a que han transcurrido seis (6) meses sin que la misma haya pagado lo cual constituye el peligro de que las futuras resultas del litigio queden burladas y sea imposible su ejecución. Este Juzgado, considera que causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se decide.-
Ahora bien, el actor solicita medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados firma mercantil “GRUPO IMMA C.A.”, y TRINO JOSE PEREZ ULLOA, dispone el artículo 588 lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, como se señaló ut supra, dichos requisitos se encuentran satisfechos, por lo tanto, resulta procedente el decreto de esa medida, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (UDS 54.050,00), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00$), por concepto de préstamo e inversión; b) la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (22.000,00$)por concepto de retribución por inversión; yc) el monto de SIETE MIL CINUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (7.050,00$), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del monto del demandado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO UN MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (101.050,00$), que corresponden al doble de la suma demanda, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%).-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 163º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 2:55 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIOSUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/NT.-
KH01-X-2024-000036
RESOLUCION No. 2024-000166
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 56