REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000862
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.249.060.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.053 y 104.184, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL ARAUJO MENDOZA, sin más identificación que conste en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 11 de abril del 2024, suscrito por los abogados ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ CARRASCO, antes identificados, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍN MENDOZA, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Así las cosas, resulta necesario recordar que el presente asunto se circunscribe a una acción de nulidad de asiento registral. Las acciones jurisdiccionales civiles que no tengan un procedimiento especial establecido, deben ventilarse según las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese orden de ideas, estatuye el artículo 340, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

La norma transcrita constituye la regla general de lo que ha de cumplirse para la introducción de una demanda civil. Son elementos relevantes a la litis y al desarrollo del proceso, y por ello, el libelo de demanda debe tener mención expresa de los mismos. Debe recordarse que la decisión de fondo y el ejercicio de la acción, están condicionados por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Dentro de esas circunstancias y condiciones, se encuentran los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia que en el libelo, la parte demandante si bien demanda “…la nulidad del Asiento registral aquí cuestionado…”, no señala en sus conclusiones, en su petitorio ni en ninguna otra parte de libelo, cuál es el acta cuya nulidad se pretende, sin señalar la fecha, motivo del acto y sus datos de registro, lo cual contraviene lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 340 antes transcrito, que exige expresar con precisión el objeto de la pretensión. -
Los únicos instrumentos idóneos y admitidos para la constitución de la relación procesal, son el escrito libelar y la contestación de la demanda, respectivamente. Por ello, aquellos hechos que el demandante no alega o expone en la demanda, resultan hechos ineficaces para la relación procesal. Esto, explica por qué la exigencia de legislador referida a determinar en el escrito libelar la especificación del objeto de la pretensión, ya que si no se expresa allí, no podrá hacerlo en otra oportunidad el demandante.-
Luego, ¿cómo va a pronunciar el Juez una decisión de fondo sobre pretensión que no ha sido determinada? Sencillamente se ve impedido, ya que la decisión que pudiera dictarse al efecto, resultaría inejecutable al no estar claro y preciso sobre qué ha de recaer la decisión.-
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala cuando ha de admitirse la demanda, y cuando no. Concretamente, estipula que si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, debe negarse su admisión, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria expresamente a lo establecido en el ordinal 4° antes citado, pues no se especifica el objeto de la pretensión.-
Siendo de esta manera, resulta conveniente citar la decisión N.° 397 del 07 de marzo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral, en razón del incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍN MENDOZA contra la ciudadana MARISOL ARAUJO MENDOZA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por ser contraria a la disposición del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-000862
RESOLUCIÓN No. 2024-000167
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62