REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000705

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MARÍA GABRIELA CHIRINOS GALENO y JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO GALENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.067.481 y V-32.077.237, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 249.117.-
PARTE QUERALLADA: ciudadanos EIBEDIS AYIDA PEINERO VELÁSQUEZ y ELIO ANTONIO GALENO PEINERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.386.954 y V-7.438.882 respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
En fecha 25 de marzo del año 2024, se recibió por ante este Juzgado la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, previo sorteo de Ley.-

II
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que son poseedores legítimos desde hace 23 años en el caso de la ciudadana MARÍA CHIRINOS y 18 años en el caso del ciudadano JOSÉ CASTILLO desde hace 18 años, de un inmueble ubicado en la Calle 5 entre Av. 1 y 3, No. 96-53 de la Urb. Terepaima, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, que han poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública, no equívoca con el ánimo de dueños, que han ejercido en conjunto de su madre ciudadana MICSAYDA YAMILEX GALENO, titular de la cédula de identidad No. V.15.448.906. Que desde finales del mes de enero del año 2024, la madre viaja al extranjero, siendo que el 05 de febrero del año 2024 los ciudadanos EIDEBIS AYIDA PÉINERO VELÁSQUEZ y ELIO ANTONIO GALENO PEINERO (ya identificados) ingresaron al inmueble arriba descrito, negándose a desalojar el mismo y en donde alegan los querellantes que tuvieron que pernotar durante tres días seguidos junto a los querellados, hasta el día 09 de febrero del año 2024 cuando regresan al hogar los presuntos agraviantes cambian los cilindros de las cerraduras de las puertas y rejas de la casa, impidiendo el acceso al inmueble. De igual manera aducen que los querellados han ingresado a otras personas al inmueble, quienes también pernotan en él, haciendo uso de sus enseres y manifiestan el desconocimiento de dos animales (perros) que se quedaron en la casa.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
En lo que respecta a la materia de interdictos posesorios se define el doctrinario SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. De manera que, se evidencia que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.-

En tal sentido, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

De la norma trascrita, se deduce, ciertamente, que quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.-
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.-
En este orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta estableció:
“…Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales…”.

En interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.-
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
En decisión No. 000512 de fecha 15 de noviembre del año 2.010, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó:

“los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1)Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3)Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”(Negrillas del Tribunal).-

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.-
Aplicando el criterio jurisprudencia antes citado, aprecia este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la parte querellante si bien consignó junto al libelo de la demanda constancia de residencia y correspondencia expedida por el “Consejo comunal Urbanización Terepaima”, no constituye prueba alguna que crearan en esta sentenciadora la convicción del hecho de despojo y de su ocurrencia exacta en el tiempo, es decir, los alegatos y medios de pruebas esgrimidos por la parte querellante por sí solos no constituyen plena prueba del hecho material de la desposesión, no hay prueba de la fecha en que fue despojada del referido inmueble, por lo que a esta Juzgadora se le dificulta determinar, que la acción interdictal sea procedente in limine litis ya que no logró demostrar los dos primeros requisitos necesarios para intentar la acción de interdicto propuesta, como lo son la posesión y la fecha de ocurrencia del presunto despojo, y por cuanto no existe plena prueba –más allá de lo mencionarlo en el escrito libelar- de los hechos alegados, por lo que esta sentenciadora debe forzosamente declarar inadmisible la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. –

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA CHIRINOS GALENO y JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO GALENO contra los ciudadanos EIBEDIS AYIDA PEINERO VELÁSQUEZ y ELIO ANTONIO GALENO PEINERO (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/REY
KP02-V-2024-000705
RESOLUCIÓN No. 2024-000128
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15