REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000023
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.366.368.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL CARUCI, ERIKA BELÉN y ENELY AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.126.030, 229.733 y 126.056, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.857.968.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PINEDA LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.062.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo debidamente admitida el29 de enero del 2024.-
Por auto de fecha 15 de marzo del 2024, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“ …SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en la CIUDAD RESIDENCIAL CENTRO METROPOLITANO JAVIER, según documento de fecha 15 de agosto del 2002, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren según documento No 23, tomo 6 Protocolo Primero…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de ProcedimientoCivil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Y el segundo requisito el periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En tal sentido, conforme a criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142 de fecha 22/03/2024 señaló en cuanto a este requisito: “...Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio...”
Aplicando el criterio al caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de partición de la comunidad de unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, parte demandada, relativa a un bien inmueble el cual fue presuntamente adquirido durante la comunidad conyugal sostenida entre las partes en juicio. Señala la demandante, que el caso de marras el fumus bonis iuris emerge del su condición de comunera.-
Este se evidencia con la consignación de los documentos que acompañaron el escrito liberar tales como copias certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de agosto del 2002, que cursa a los folios 24 al 33 del expediente principal y en copias simples de los folios 22 al 31 del presente cuaderno de medidas, así como copias certificadas cursante a los folios 12 al 22 del asunto principal de la sentencia de fecha 17 de marzo del 2023, dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró la existencia del vínculo concubinario, de los mismos, se desprende, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, que ciertamente la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ aparenta ser comunera del bien, por ser estos adquiridos durante la comunidad conyugal. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, la parte actora alega que existe una presunción notoria de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el objetivo principal de este procedimiento es logar la partición de los bienes integrantes al patrimonio de la comunidad, en donde el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, antes identificado, con anterioridad, ha enajenado otros bienes muebles sin autorización de la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR, por la cual ya existe una denuncia penal por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el expediente MP-160351. Por criterio de este Juzgado y por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, se considera satisfecho este requisito.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“un apartamento distinguido con el No 4-20, ubicado en el Cuarto (4º) Piso del Edificio No. 4, del CONJUNTO GONZAGA, Sector Uno (1), del Complejo Urbanístico Habitacional CIUDAD RESIDENCIAL CENTRO METROPOLITANO JAVIER (Primera Etapa), situado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Avenida Libertador entre Calles 57-A y 59-A, Sector Molletones, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 m²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE fachada Norte del Edificio, SUR núcleo de circulación y fachada Sur del Edificio ESTE fachada Este del Edificio y OESTE: apartamento 4-18. Asimismo le corresponden al apartamento dos (2) puestos de estacionamiento para un vehículo cada uno, distinguidos con los Nos. 187 y 189 situados en la zona Este (Avenida Principal), adyacente al lindero Este del terreno, lineados uno al lado del otro, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 m2), es decir, 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo, y un maletero distinguido con el No. 104, situado en el sector Norte de la pared perimetral, con una superficie de UN METRO CUADRADO (1,00 m2), le corresponde porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso general de Cero enteros con Treinta y Siete Centésimas por ciento (0,37%) y un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular de Tres Enteros con Cinco Millones Setecientas Catorce Mil Doscientas Ochenta y Cinco Diez Millonésimas por ciento (3,5714285%), tal y como consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de Marzo del 2002, bajo el No. 33. Tomo 7, Protocolo Primero”.

Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, demandado de autos, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de agosto del dos mil dos (2002), inscrito bajo el N°23, tomo 6, protocolo Primero.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



En la misma fecha siendo las 10:23a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000023
RESOLUCIÓN No. 2024-000134
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20