REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-003037

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del 2003, inscrita bajo el N°11, Tomo 36-A, con Rif J-4603947-1, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.603.947.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.547.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ y LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.926, 78.999 y 55.102 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de fijación de hechos dentro del lapso).-

ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento oral y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y practicadas las gestiones de la citación el alguacil en fecha 18 de enero de 2024, consignó recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso la cuestión previa del ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por sentencia de fecha 01 de marzo de2024 y se declaró sin lugar la misma.Posteriormente en fecha 13 de marzo del presente año se admite la reconvención por Resolución de Contrato.-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal:
Alega la parte actora que en fecha 16 de enero del 2023, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL ALDUVE PÉREZ, antes identificado, sobre un local ubicado en la carretera Quibor Cubiro, Sector Quebrada Seca de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, con y un fondo de comercio denominado COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del 2003, inscrita bajo el N°11, Tomo 36-A, con Rif J-4603947-1.-
Que en la cláusula segunda quedo estipulado el pago del canon de arrendamiento en Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día, por el uso y gocé del fondo de comercio dado en arredramiento, la clausula Tercera establece que el pago se realizaría luego de concluido el mes los cinco (05) primeros días.-
Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, lo que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 27.000,00) que en moneda venezolana son NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,00). Aduce que día 20 de noviembre de 2023 el arrendatario deja de trabajar en el negocio y cierra sus puertas.-

Contestación:
La parte demandada en la oportunidad legal respectiva, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho la pretensión incoada por el demandante. -
Conviene en el sentido que si suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con la parte actora COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A, ya identificada. También conviene parciamente de conformidad con la cláusula segunda de contrato se haya estipulado el canon de arrendamiento mensual en la Cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000,00), alega que esta fue modificada mediante conversaciones llevada con el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, en su carácter de representante de la firma mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A, quedando así en la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.500,00)
Negó, rechazó y contradijo, haber incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, así como también niega no haber dejado de pagar los meses de arrendamiento. Alegó no haber abandonado el complejo turístico si no que fue desalojado arbitrariamente por la parte actora en fecha 13 de julio del 2023. Rechazó que opere la indexación.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:

a) Determinar si existe un incumpliendo en los pagos de los cánones de arrendamientos.-
b) Establecer, si se modifico el canon de arrendamiento a la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.500,00)
c) Comprobar, si el demandado abandono o fue desalojado del COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, antes identificado, debidamente asistido por abogado, convino en los siguientes hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:
a) Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con la parte actora la firma mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A , representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, antes identificados.-
b) Convino parcialmente que la cantidad acordada para el pago del canon de arrendamiento quedo estipulada en la cláusula segunda del contrato en la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000,00).-

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/Bra-
KP02-V-2023-003037
RESOLUCIÓN 2024-000135
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40