REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002830
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADAN JOSUE JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.669.208.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEIVIS JOSÉ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.298.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LENYN PASTOR ESCALONA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.164.902.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre del 2023, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que en fecha 14 de noviembre del 2023, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia por la cuantía y previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.-
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2023, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el sentido de aclarar el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y fundamento de derecho, la especificación de los daños y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4º, 5º y 7º.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civilque establece:
Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” Negrillas por el Tribunal

Conforme a los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no expresó el objeto de la pretensión de la demanda, la relación de los hechos, ni estableció el fundamento legal, y en el caso de tratarse de la indemnización de daños y perjuicios deben ser específicos los mismos y la causa que los origino, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requisitos imprescindible en el proceso.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ADAN JOSUE JIMÉNEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano LENYN PASTOR ESCALONA GIMÉNEZ (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/NT
KP02-V-2023-002830
RESOLUCION No. 2024-000141
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25