REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1ero) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KH02-V-2022-000059

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA PEREZ CAMACARO, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-5.247.239 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JULIO CESAR COHIL LEAL, Venezolano, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 133.441 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, YANNY MARIET SANCHEZ VASQUEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ y MARIA JOSE SANCHEZS PEREZ, Venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.612.974, V-12.020.858, V-19.727.457, V-21.126.772 y V-26.165.651, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS YANNY MARIET SANCHEZ VASQUEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ y MARIA JOSE SANCHEZS PEREZ: Abogado, CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 25.639 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ: Abogado RAÚL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.065.

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 10/10/2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 29/11/2022 y se ordenó a su vez, librar edictos de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 10/01/2023 y previa solicitud realizada por la actora, este Tribunal acordó librar las compulsas de citación.
En fecha 02/02/2023, los co-demandados JESUS SANCHEZ, YANNY SANCHEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ y MARIA JOSE SANCHEZ, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por citados y seguidamente, en fecha 07/02/2023 el co-demandado RONMER SANCHEZ consignó escrito mediante el cual se dio por citado, por lo cual el tribunal en fecha 14/02/2023 dictó auto dejando constancia del lapso de emplazamiento para contestación a la demanda.
En fecha 15/02/2023 los co-demandados JESUS SANCHEZ, YANNY SANCHEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ y MARIA JOSE SANCHEZ consignaron escrito de contestación, y el co-demandado RONMER SANCHEZ dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 22/02/2023.
En fecha 26/07/2023 se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de las partes intervinientes en el presente asunto por cuanto hubo una paralización en la causa y se libraron boletas de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior, el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por todos los intervinientes de la presente causa en fechas 19/09/2023 y 22/09/2023.
En fecha 16/10/2023 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas mediante auto de fecha 25/10/2023.
Posteriormente, en fecha 12/12/2023 se dictó auto dejando constancia del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes, mismo que feneció en fecha 17/01/2024.
Debido a la ausencia de consignación de escritos de informe, se fijó lapso para dictar en sentencia desde la fecha 30/01/2024.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora a través del escrito libelar consignado, alegó que sostuvo una relación concubinaria con el causante HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, quien en vida fue venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.919.752, desde 18/07/1989 hasta el 05/03/2022, fecha en la que falleció referido ciudadano. De dicha relación procrearon tres hijos de nombres JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ, MARÍA EUGENIA SANCHEZ PEREZ y MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, asimismo arguyó que el causante tenía dos hijos de nombres YANNY MARIET SANCHEZ VASQUEZ y RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, quienes compartieron como familia en diversos eventos, enfatizando que compartieron una vida de apoyo mutuo, permanente, ininterrumpida, pacífica y notoria ante familiares y allegados. Por lo anterior, pretende la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria con el difunto HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO desde 18/07/1989 hasta el 05/03/2022. Solicitando finalmente sea declarada con lugar en la definitiva.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LOS CO-DEMANDADOS JESUS EDUARDO SANCHEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ, MARIA JOSE SANCHEZ y YANNY MARIET SANCHEZ:
La representación judicial de los co-demandados previamente indicados, alegó que sus representados convienen y reconocen como cierto los alegatos explanados por la demandada, enfatizando que es cierta la relación concubinaria que la accionante sostuvo con el causante HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO desde el 18/07/1989 hasta el 05/03/2022. Sin agregar nada más.

ALEGATOS EXPLANADOS POR EL CO-DEMANDADO RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ:
La representación judicial del co-demandado pre citado, en su escrito de contestación expuso que su representado reconoce como ciertos los alegatos expuestos por la accionante en el escrito libelar, siendo verídico que la misma sostuvo una relación concubinaria con el de cujus desde 18/07/1989 hasta el 05/03/2022. Solicitando le sea acordado lo peticionado por la demandante. Sin nada más que agregar.



-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-

DEL ACERVO PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA ACCIONANTE:

1. Poder Apud- Acta presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 15/12/2022 en la cual la ciudadana actora otorgó poder al Abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.441. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, cursante en los folios 04 al 07, original y copias fotostáticas, marcadas “1” y “2”, concernientes a Constancia de Residencias emitidas por la Junta de Condominio del Edificio Metropolitan en fechas 18/08/2022 y 29/08/2022, respectivamente, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana ANA MARIA PEREZ CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° v-5.247.239 reside en el edificio, piso 9, apto 96-B desde hace 32 años y junto al de cujus HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-2.919.752 hasta la fecha de su fallecimiento. A la anterior se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, denotándose de la misma que los datos de apartamento indicados se corresponden al mismo señalado como domicilio procesal de la accionante y la cual fue señalada en el libelo como domicilio concubinario. Así se valora.-
3. Consignadas junto al escrito libelar, cursante en los folios 08 al 13, original y copia fotostáticas, marcadas “3”, “4” y “5”, concerniente a las partidas de nacimiento de los hijos procreados entre la accionante y el de cujus, siendo las 3 emitidas por el Registro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes a las actas Nos. 790, folio 207 de fecha 11/03/1992 correspondiente al ciudadano demandado JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ. N°4312, folio 183 de fecha 09/12/1989 correspondiente a la ciudadana demandada MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ. Acta N°1218, folio 137, de fecha 11/06/1996 correspondiente a la ciudadana demandada MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ. De las anteriores de valora que aparecen como padres la accionante y el causante. Valorándose las mismas de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 14 y 15, marcada “6”, Copia Certificada y copia fotostática de acta de defunción N°950 de fecha 06/03/2022 del causante HONORIO DE JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
5. Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 16 y 17, marcada “7”, copia certificada y copia fotostática concerniente a certificado de defunción EV-14 de fecha 05/03/2022 del causante. De la anterior se valora la coincidencia de la causa de muerte del ciudadano con lo alegado en el escrito libelar, así como también la fecha de muerte la cual fue señalada como finalización de la relación concubinaria. La anterior se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
6. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 18 y 19, marcada “8”, copia certificada de acta de nacimiento N°1906, folio 171, de fecha 15/06/1970, del ciudadano demandado RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ. De la anterior se valora el parentesco que sostuvo con el de cujus y el carácter de hijo que posee el demandado. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
7. Consignada junto al escrito libelar, cursante al folio 20, marcada “9”, correspondiente a copia certificada de acta de nacimiento N°1470, folio 340 de fecha 31/07/1973 correspondiente a la ciudadana demandada YANNY MARIET SANCHEZ VASQUEZ. De la anterior se valora el parentesco que sostuvo con el de cujus y el carácter de hija que posee la demandada. De conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
8. Consignadas junto al escrito libelar, cursante a los folios 22 al 26, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandados hijos del difunto. La anterior se valora como documento de identidad de los mismos, de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

En este estado, es preciso dejar constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO

1. Dentro del lapso probatorio, la parte accionada en base al principio de la comunidad de la prueba, ratificaron la totalidad de documentos consignados junto al escrito libelar. Por lo anterior, siendo que las documentales ratificadas fueron previamente valoradas en el párrafo que antecede, ya se encuentran válidamente analizadas. Asimismo, se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 del Código Civil, respectivamente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.

Esto es que, si bien a los autos riela la documental previamente valorada y emitida por el condominio del edificio el cual fue señalado como domicilio principal de la pareja, no consta otro medio probatorio que logre el convencimiento de lo pretendido.

Ahora bien, tomando en prima facie la importancia de demostrar certeramente la convivencia que los alegados concubinos del caso de marras poseyeron, como bien puede ser a través del medio de prueba testimonial de familiares y amigos que pueden declarar expresamente ante este Juzgado la validez que éstos pueden dar sobre el trato que los ciudadanos ANA PEREZ y HONORIO SANCHEZ demostraron ante la sociedad y grupo familiar como marido y mujer durante el lapso de tiempo señalado en el escrito libelar, sin embargo, referida no fue promovida en ningún lapso procesal, lo que para quien aquí juzga no se satisfizo el convencimiento de lo argüido por la accionante. Así se decide.-
Por otro lado, se observó claramente de parte de los demandados al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra que los mismos reconocieron como cierto los alegatos explanados por la parte actora, conviniendo a su vez en todas y cada una de los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el escrito libelar, pretendiendo que con dicho medio de autocomposición procesal lograrían dar por concluido el presente juicio, no obstante, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.000159 de fecha 09/10/2020, Exp. 18-355 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez ha determinado la proscripción de referidas formas anómalas de dar por terminado un juicio.
“Asimismo se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)” (Ver Sala de Casación Social, sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos (…).
Lo antecedente permite concluir que la representación judicial de la parte accionante quien alegó la unión concubinaria de los ciudadanos no tuvo el nivel de precaución suficiente para demostrar fehacientemente a través de medios probatorios pertinentes y convincentes, pues a la óptica de este Juzgado, el representante judicial ibídem se confió y juró cubiertos los requisitos señalados en párrafos precedentes, basándose en el convenimiento manifestado por los demandados en sus escritos de contestación. Por tal razonamiento, y no haber logrado la convicción necesaria para esta Juzgadora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA MARIA PEREZ CAMACARO, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-5.247.239 y de este domicilio contra los ciudadanos RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, YANNY MARIET SANCHEZ VASQUEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ y MARIA JOSE SANCHEZS PEREZ, Venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.612.974, V-12.020.858, V-19.727.457, V-21.126.772 y V-26.165.651, respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (1er) día del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia N°123, siendo las 03:13 p.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°67.-



El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández