REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2023-000121
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.533, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.689.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.533, actuando como endosatario
PARTE DEMANDADA: RUFINO LUIS VIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.172, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: No constituyo representante alguno

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“La medida de secuestro y la prohibición de salida del país. Por lo cual las medidas peticionadas son la solicitud de secuestro preventivo y la medida innominada concerniente a la prohibición de salida del país.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Asimismo, el articulo 599 ejusdem determina:
Artículo 599.- En conformidad con el Artículo 599 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º de las cosas muebles la cual versa la demanda cuando no tenga responsabilidad el demandado se toma con fundamento que este la oculte enajenare deteriore;
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto de cónyuge administrador, que sea suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad;
4° De bienes suficientes de la herencia o. en su defecto del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieran tomado tengan los bienes hereditarios;
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio;
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmuebles;
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato, o por haber dejado de hacer las mejoras;
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°; podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario al comprador, si hubiera lugar a esto;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida. Para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Juzgado y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Tribunal negar la cautelar de secuestro y la medida innominada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida de secuestro, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la medidas cautelar nominada de secuestro, por cuanto se evidencio que no cumple con las formalidades del periculum in mora, asimismo, se corresponde a este Tribunal negar la medida innominada por cuanto no demostró los requisitos de procedencia, y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien FRIGORIFICO LUSITIANO DEL OESTE 2007, ubicado en la calle 60 esquina carrera 13 sector centro oeste, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por no identificar que el referido bien es propiedad del intimado ya identificado, ni señalar sobre cuál de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece su pretensión. SEGUNDO: NIEGA la medida innominada concerniente de la prohibición de salida del país, por no cumplir con las formalidades del artículo 646 ejusdem, por lo que este Juzgado considera improcedente la solicitud de las medidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se público Sentencia N° 142, siendo las 12:17 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 38.

El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.