REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 163º
ASUNTO : KH02-X-2024-000039
PARTE ACTORA: Ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SHASO GROUP, C.A domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha (09/12/2013), bajo el N° 35, Tomo 103-A, RMI con Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J40260841-1.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos.53.025 y 54.682, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 41, Tomo 64-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), J-29440116-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local N° 1-720, Zona Industrial Sur, Yaritagua, Estado Yaracuy en el nombre de su representada la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.945, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Igualmente ratifico en cada una de sus partes la medida de Embargo Preventivo solicitada en el libelo de la demanda en su literal “F” de la medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en el articulo 585en concordancia con el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Atendiendo a lo antes razonado y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por esta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de la existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda que de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado y el peligro de retardo deviene por del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla, por lo que corresponde a este Juzgado Decretar la medida de Embargo preventivo, solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decid
PRIMERO: DECRETA EMBARGO PREVENTIVO: de los bienes: La Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 41, Tomo 64-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), J-29440116-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local N° 1-720, Zona Industrial Sur, Yaritagua, Estado Yaracuy en el nombre de su representada la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.945, de este domicilio, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (219,328.92$) o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES (7.961.639,80 BS), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (15.936.439,33 BS), la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada

mas la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ USD 54.832.23), en que se estiman prudencialmente las costas o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del banco central de Venezuela al momento de llevar a cabo el embargo en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso.
Líbrese despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se público Sentencia N° M-03, siendo las 10:40 A.M horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.

El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/GLORIBEL