REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002990
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil BODEGÓN EL AMANECER 1, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 21/12/2012, bajo el N°31, tomo 165-A, en la persona de YOLCARO ANDREINA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.827.267, de este domicilio, en su carácter de representante legal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.440, 29.566, 31.267, 131.343, 303.598, 317.593 y 29.833, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA Ciudadana FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.640, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ, WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES e YRIS MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.350, 23.368 y 38.096, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA (ART. 346,1°)
FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE CUANTÍA.

JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Inició la presente incidencia de cuestiones previas en razón de la oposición de la misma realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 02/04/2024.
Seguidamente, se ordenó la apertura de la segunda del expediente mediante auto de fecha 04/04/2024 y posteriormente, en fecha 10/04/2024 se dejó constancia del lapso para dictar sentencia para decidir la cuestión previa opuesta, correspondiente la misma en esta oportunidad, la cual se realiza en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
La representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia de este juzgado para conocer la presente causa en razón de cuantía, toda vez que la accionante se basó en un canon de arrendamiento contrapuesto al fijado entre ellos en los contratos suscritos. Aunado a ello, hizo mención a que la parte accionante se basó en valor del euro correspondiente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de fecha 09/12/2023 aun cuando la demanda fue presentada en fecha 12/12/2023, por lo que en razón de esto realizó un cálculo propio el cual es al tenor siguiente:
“Valor a la fecha: 38.40 Bs. X €
Canon de arrendamiento mensual: $400,00 equivalen a 372.71 €
Valor 06 meses de prórroga: $2.400,00 equivalen a 2.236,26 €
€2.236,26 equivalen a Bs. 82.872,38
3000 X 38.40 = 115.200,00 Bs. Lo superior a este monto corresponde a Primera Instancia; por debajo de la cantidad le corresponde a los Juzgados de Municipio.
En conclusión, por la cuantía estimada, la presente causa debe ser conocida por Tribunal de Municipio (…)”.
Por todo lo anterior, solicitó la declinación de competencia en razón de cuantía para que un Tribunal de Municipio conozca de la presente causa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Asimismo en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatio iurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Por su parte la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).

La presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene competencia para conocer del presente asunto. En este orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Por ello pasa esta operadora de Justicia a delimitarse si en cuanto a los elementos que componen la competencia de este Juzgado:
En cuanto a la cuantía o valor de la demanda: en relación a ello, se observa que la parte actora en el capítulo V, pagina cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente, que estimó la demanda de la siguiente manera:
“(…) Se estima la presente acción en OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO (8.905) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijada para el día 09 de diciembre de octubre del año 2023, ascendió a la suma de (38.40), POR EURO que sería la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 341.952,00) corresponde al último canon de arrendamiento antes de la entrada en vigencia de la prorroga legal, ($ USD 450.00) multiplicado por el plazo de DOS AÑOS, circunstancia que determina el valor de la presente demanda de continuación del contrato de arrendamiento, acumulando las pensiones sobre los cuales se está litigando. (…)”; en este sentido es importante traer a la motiva del presente asunto la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” por ello siendo que el presente asunto excede las 3000 UT a que hace referencia la resolución este Juzgado es netamente competente. Así se decide.-
Analizados como fueron los puntos anteriormente desarrollados esta servidora judicial no tiene nada más que fundamentar sino que ratificar su competencia en cuanto a cuantía. Así se decide y quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

Por otro lado, corresponde hacer mención a la observancia de la oposición de la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a ilegitimidad activa, sobre ello, se advierte a los intervinientes que este Juzgado una vez fenezca el lapso de regulación de competencia dejará transcurrir el lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del código in comento. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de COMPETENCIA, opuesta por la representación judicial de la ciudadana FLOR ELENA FLORIDA MELENDEZ, parte demandada de autos. En consecuencia se RATIFICA LA COMPETENCIA de este Juzgado para conocer del presente asunto. SEGUNDO: una vez vencido el lapso de regulación de competencia el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar lo concerniente a la cuestión previa opuesta del ordinal 2°. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º y 165º. Sentencia No: M-9. Asiento No: 37.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 02:38 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández