REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-001667

PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-3.533.661, y domiciliada en los Estados Unidos de Norte América.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS LATUFF BRICEÑO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, PEDRO PABLO DURAN PARRA, ADELMARY YERALDINE ALVAREZ PEÑA y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.504, 245.373, 108.607 y 199.729, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y LILA BELEN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.264.618, V-1.068.604 y V-18.785.465, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ELBA RODRIGUEZ Y HERNAN AGUILERA: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNÍA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.102, 120402 y 63.103, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LILA BELEN VALDEZ: ROMER JOSE GRATEROL ROJAS y EDY DEL CARMEN MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.396 y 205.106, respectivamente, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INADMISIBLE LLAMADO A TERCERO ORD 4° ART 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 25 de marzo de 2024, la parte codemandada LUDY PEREZ DE GONZALEZ, LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNÍA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.102, 120402 y 63.103, respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y LILA BELEN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.264.618, V-1.068.604 y V-18.785.465, respectivamente, presentaron escrito en el que a través de un punto previo hicieron un llamado de tercería forzoso, fundamentándose en lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “…Conforme con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, ordene el llamamiento forzoso la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Vicepresidencia de la República, específicamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; así mismo al Notario ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, venezolano, mayor de edad o a quien se encuentre en la actualidad ejerciendo las funciones de Notario Público de Turmero, estado Aragua y a las funcionarias, ciudadanas CRUZ JUDITH ÁLVARES DE TORRES y MARBELYS GARCÍA DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.664 y V-17.400.105 respectivamente; que presenciaron el acto de otorgamiento del poder autenticado por citada Notaría de Turmero, estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 12, Folios 74 al 76 de fecha 20/02/2019, otorgado por la ciudadana EGLÉ PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.661; poder que en la presente causa fue tachado de falso, alegando la poderdante que nunca asistió a esa Notaría, ante esta aseveración, los funcionarios firmantes del acto deben ser llamados a juicio como terceros por ser común éstos la causa, tal como se desprende del texto del libelo al señalar la demandante que ella “… nunca asistió a esa Notaría a firmar dicho poder y sus protocolos respectivos..” alegando además que se utilizaron maliciosamente firmas (rúbricas) falsas; razones por lo que solicitamos pedido y que las notificaciones solicitadas se practiquen al SAREN en Calle San el llamamiento Felipe, Edificio SAREN, Altamira, Caracas D.C.; así como a Notaría Pública del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, calle Cajigal, centro comercial Star Center, piso 1, locales 61 y 62, teléfonos 0244-3954710/3958110, Cagua estado Aragua…”
Ahora bien este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no, del llamado realizado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El demandado puede llamar a un tercero a la causa por diversos motivos. En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Son además terceros, las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener interés actual en su resultado, o por ser común a ellas la controversia.
La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la intervención forzosa, dispone lo siguiente:

“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4°, estipula lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(Omissis)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”

Ahora bien, con relación al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental, la cual, en el presente caso el codemandado no especificó cuál era, ni mucho menos fundamentó el interés común que vincula a la institución pública llamada a la causa .
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 370, ordinal 4°: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”; la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario”, señala, que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis); b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”
El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Vicepresidencia de la República, específicamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; así mismo al Notario ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, venezolano, mayor de edad o a quien se encuentre en la actualidad ejerciendo las funciones de Notario Público de Turmero, estado Aragua y a las funcionarias, ciudadanas CRUZ JUDITH ÁLVARES DE TORRES y MARBELYS GARCÍA DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.664 y V-17.400.105 respectivamente, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella que genere la convicción ab initio del presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual sería debatido en el proceso, situación está que no ocurrió puesto que solo se limitó en el escrito a señalar : “…que presenciaron el acto de otorgamiento del poder autenticado por citada Notaría de Turmero, estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 12, Folios 74 al 76 de fecha 20/02/2019…” no siendo la tercería forzada la institución procesal idónea para rebatir dicho argumento esbozado por la parte demandante en el escrito libelar.
Por lo anterior, esta Juzgadora observó que no existe ningún elemento de convicción que permitiera determinar que el estado Venezolano deba ser incorporado al proceso mediante la tercería invocada, pues netamente el presente proceso inmiscuye intereses particulares, lo que hace forzoso desechar y desestimar el llamado de tercero forzoso a la causa y en efecto así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE el llamado a tercero forzoso la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Vicepresidencia de la República, específicamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; así mismo al Notario ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, venezolano, mayor de edad o a quien se encuentre en la actualidad ejerciendo las funciones de Notario Público de Turmero, estado Aragua y a las funcionarias, ciudadanas CRUZ JUDITH ÁLVARES DE TORRES y MARBELYS GARCÍA DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.664 y V-17.400.105 respectivamente, realizado por los abogados LUDY PEREZ DE GONZALEZ, LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNÍA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.102, 120402 y 63.103, respectivamente; No hay condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento alguno.
Ahora bien, por cuanto el proceso se encontraba en espera del pronunciamiento de la admisibilidad de la tercería, este Juzgado ordena la continuidad del mismo en su fase probatoria, conforme a las reglas ordinarias y especiales de sustanciación de los juicios de tacha de documento conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la federación y 165º de la Independencia. Sentencia N°: 124. Asiento N°: 15.
La Juez Provisorio.




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

Seguidamente se publicó siendo las 10:32 a.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario.




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.