REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000638
PARTE DEMANDANTE: JORGE LAURO PEREIRA D”ABBISOGNO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.258.835, domiciliado, en Madrid España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° 3.155.119 (de cujus).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado DAIMA VISMAR PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.278.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D) en fecha 14 de marzo de 2023, por lo que en fecha 16 de marzo de 2023, este tribunal le dio entrada y por auto de fecha 24 de marzo de 2023 se Admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto. Por diligencia de fecha 06 de Junio de 2023 el Abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de edicto publicados en los diarios El Informador y La Prensa. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023 el Secretario de este Tribunal certificó que se cumplieron con las formalidades establecidas en los artículo 231 y 232 ejusdem. Posteriormente mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, en fecha 10 de Agosto de 2023, solicitó que se designara defensor AD-LITEM, seguidamente, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 este Tribunal acordó lo solicitado, y se designó a la Abogada DAIMA VISMAR PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.278 como defensor AD-LITEM, se libró boleta de notificación a la defensor. En fecha 22 de enero de 2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmado por la defensor anteriormente identificada. En fecha 24 de enero de 2024, se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensor AD-LITEM, y se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la fecha indicada, comenzaría a transcurrir el lapso de 20 días para la contestación de la demanda. En fecha 15 de Febrero de 2024 la defensor AD-LITEM consignó escrito de contestación; mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, y mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, seguidamente por auto de fecha 26 de marzo de 2024 se dejó constancia de que se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha primero 01 de Abril de 2024, la defensor AD-LITEM, mediante diligencia, promovió las pruebas en los siguientes términos:
“…I
Invoco y en consecuencia solicito, la aplicación de los Principios de Comunidad y Aplicación Global de la Prueba, conforme a los cuales una vez que las mismas han sido incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a las partes que la consignó y son adquiridas en beneficio del proceso judicial; pudiendo cada parte, aprovecharse de las producidas por la contraparte. Conforme a estos Principios, pido se valoren todas las pruebas que se encuentran en el expediente, en cuanto puedan favorecer a mi representada, aun cuando las mismas no hayan sido promovidas por parte nuestra, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
II
Es el caso ciudadana Juez, que no pude dar con el paradero de ningún de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ PEREZ, ya identificada. Por lo antes expuesto dejo constancia expresa en este acto
II
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…”

-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, a todas las partes intervinientes en un juicio, dado que cualquier circunstancia irregular que se entienda debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa donde cada una las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal sus alegatos y defensas y dado que, los Jueces sea cual fuera su categoría están siempre obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna.

Por tal motivo, al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Por esta razón, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-

Por otra parte, es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

En tal sentido, lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la defensor AD-LITEM antes identificada consignó escrito de promoción de prueba en fecha 01/04/2024 siendo éste extemporáneo por tardío, dado que el lapso de promoción concluyó en fecha 25/03/2024 como se señaló anteriormente, no obstante, considerando que la figura del defensor AD-LITEM es ser un auxiliar de justicia, que facilita la administración de justicia, y considerando lo trascendental que es la consignación de las pruebas en todo litigio, esta juzgadora en aras de evitar un desconcierto procesal y tomando en cuenta la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo la Reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, en consecuencia esta juzgadora garantizando una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, REPONE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.-



-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto dictado de fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 134, Asiento del libro diario N° 47.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:28 p.m y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández















JDMT/LFRH/OLUM