REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001665
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES CS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 18/01/1995, anotada bajo ek N°26, Tomo 5.A, en la persona de la ciudadana JOSE DE LOS REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.774.898 en su carácter de Gerente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMÚDEZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRÁEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.996, 292.944, 310.217 y 305.291, respectivamente, de este domicilio.
TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES: MIGUEL ALBERTO PEREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMÍ PAREDES DE PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES NOLLY PEREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.030.087, V-5-637.108, V-17.048.810 y V-18.072.876, respectivamente, de este domicilio.

AUTO RESOLUTORIO
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
ÚNICO
De la visualización realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto y, visto el escrito consignado en fecha 07/02/2024 por los abogados ANA ARRÁEZ, MARIAN SOASOA y EDWIN SEIJAS, plenamente identificados, siendo ratificado mediante diligencia en fecha 22/03/2024, a través de la cual solicitaron la acumulación de causas, pues alegaron la existencia de un asunto signado con el alfanumérico KH03-V-2022-000099 correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PEREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMI PREDES DE PEREZ, MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES y MARIA DE LOS ANGELES NOLLY DEL CARMEN PEREZ PAREDES contra APRO CONSTRUCCIONES CS, C.A., ambos inicialmente identificados, cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentando que la causa seguida por el Juzgado Tercero guarda relación con la causa de marras, buscando como finalidad la armonía procesal evitando decisiones contradictorias y siendo que las mismas sostienes elementos comunes consideran pertinente la unificación de las éstas para obtener decisiones bajo un mismo criterio llevado por un solo director del proceso, por lo que solicitaron la acumulación de las causas signadas con los alfanuméricos KH03-V-2022-000099 y KP02-V-2023-001665.
Sobre lo anterior, este Juzgado procedió a evaluar la situación procesal de ambas causas objetos de la acumulación pretendida, en base a las copias certificadas de fecha 29/01/2024 cursante a los folios 264 al 272 de la primera pieza del expediente y, por notoriedad judicial a través del sistema JURIS2000 fue verificado el estado en el que se encuentra la causa KH03-V-2022-000099 a los fines de determinar la procedencia de la acumulación solicitada. Por consecuente, es pertinente invocar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las situaciones en las que no es posible la procedencia de acumulación de causas:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En base al fundamento precedente, este Juzgado denotó la existencia de dos causales prevista en el criterio ibídem, pues en la causa KP02-V-2023-001665 se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas, de hecho, culminando el lapso probatorio. Por otro lado, si bien en el expediente KH03-V-2022-000099 no se encuentra citada la parte demandada, en la presente causa ya ha transcurrido referida fase, y es por ello que el tema decidendum se encuentra inmerso en las causales previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 81 de la norma in comento, resultando impropio acordar la acumulación pretendida, en consecuencia SE NIEGA lo solicitado.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 135. Asiento N° 18.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.