REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dosde abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000687.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.259 y V-18.043.233, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.459.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 54, Tomo N° 6-A, expediente N° 0000026376, Registro de Información Fiscal N° J301847237, representada por su presidente, ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.852.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.072 y 117.618, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO en condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de octubre del año 2023 (folio 229) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de septiembre del año 2023 (folio 213 al 220), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 06 de noviembre de 2023 (folio 234).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició este juicio por demanda presentada el día 18 de marzo del año 2021, por el abogado MARCIAL MENDOZA actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, cuya pretensión es la resolución de contrato privado de pre-venta por incumplimiento de la vendedora en hacer entrega del inmueble dentro del plazo de veinticuatro (24) meses que contractualmente consistieron las partes, sin hacer el reintegro del monto total del precio pagado y sin haber pagado la cláusula indemnizatoria a la que estaba obligada, como lo disponen las cláusulas cuarta, sexta y octava del contrato; en el reintegro total del precio recibido por la vendedora de la cantidad de siete mil dólares estadounidenses con sesenta y seis centavos (7.000,66 USD), como lo dispone la cláusula sexta del contrato o su equivalente en bolívares; en el pago de la indemnización por incumplimiento imputable únicamente a la vendedora del 20% del monto recibido como pago total del precio, en la cantidad de un mil cuatrocientos un dólares estadounidenses con treinta y tres centavos (1.401,33/Ctvos USD), tal como y como se pactó en la cláusula sexta del contrato o su equivalente en bolívares (folio 02 al 09), la cual fue admitida en fecha 10 de mayo del año 2021 (folio 34).

Después, el día 06 de julio del año 2021 el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., presentó escrito oponiendo cuestión previa conforme el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem (folio 54 al 55), que fue subsanada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de julio del año 2021 (folio 61 al 64).

Luego, el día 19 de julio del año 2021 el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que delató el quebrantamiento del debido proceso en razón de que no se dejó transcurrir el lapso para objetar la subsanación presentada por la parte demandante ante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que peticionó se reponga la causa al estado en que se permita contradecir tal subsanación.

También, aseveró que la demanda resulta manifiestamente improcedente pues responde a un falso supuesto normativo como lo es el artículo 1.167 del Código Civil, que exige como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de resolución de contrato el supuesto de la inejecución de la obligación, y no como el caso de marras que existe un supuesto de retardo en el cumplimiento de la prestación por parte de su representada, el cual no le es imputable pues obedece a causas extrañas que le exime de responsabilidad alguna y que ratifican su situación de mora por causa justificada y no de incumplimiento, manifestando que antes de expirar el plazo se produjo un hecho fortuito o de fuerza mayor como lo es la pandemia generada por el virus COVID-19 que produjo a partir de marzo del 2020 un estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional que ha implicado la paralización de la industria de la construcción y del desarrollo normal de las actividades económicas del país.

Aunado a lo anterior, expuso que no consta en las actas procesales que el demandante haya dado fiel cumplimiento a las prestaciones derivadas a su cargo dentro de la relación contractual, pues hace referencia a una serie de transferencias realizada a terceras personas que acompaña junto con su escrito libelar que mal podrían producir efecto liberatorio alguno si estas personas no fueron expresamente autorizadas para recibir el pago conforme lo prevé el dispositivo contenido en el artículo 1.286 del Código Civil, las cuales en todo caso impugnó conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, aseveró que la pretensión resulta manifiestamente contraria a derecho pues plantea en sede judicial como líquida y exigible una obligación indexada en moneda extranjera al momento de interponer la demanda, prestación que sólo puede hacerse líquida y exigible al momento de finalización del proceso como medio de mecanismo de la corrección monetaria; por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada (folio 68 al 72).

Posteriormente, en fecha 12 de agosto del año 2021 la primera instancia de cognición providenció sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 91), que por efecto de la sentencia dictada en el expediente KP02-R-2022-000081 el día 27 de junio del año 2022 fue revocado en los términos establecidos en la motiva de esa decisión y ordenó que la primera instancia libre boleta de citación a la ciudadana YOLEDIDA SÁNCHEZ MOSQUERA, titula de la cédula de identidad N° 9.606.497, quien fuera promovida como testigo por la representación judicial de los demandantes de auto (folio 191 al 194).

Ulteriormente, el día 29 de septiembre del año 2023 la primera instancia de cognición publicó sentencia en la que declaró con lugar la pretensión(folio 213 al 220); luego, en fecha 12 de enero del año 2024 el abogado MARCIAL MENDOZA actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, presentó escrito de informe ante esta Alzada en la que peticionó sea declarada sin lugar la apelación (folio 236 al 241).

Después, en fecha 15 de enero del año 2024 el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que solicitó la reposición de la causa al estado en que se permita contradecir la subsanación efectuada por la parte demandante en razón de la cuestión previa opuesta, e insistió en las excepciones de mérito que adujo en el acto de la perentoria contestación a la demanda (folio 243 al 255).

Luego, en fecha 26 de enero del año 2024 el abogado MARCIAL MENDOZA actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en el que perseveró en la solicitud de declarar sin lugar la apelación (folio 258 al 260).

Finalmente, ese mismo día 26 de enero del año 2024 el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en el que cuestionó el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los demandantes (folio 261).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora previó a decidir sobre el mérito sustancial de la controversia que subyace en esta causa judicial procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, resulta necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben efectuarse de acuerdo al establecimiento normativo del ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, aunado a que la consecución de cada uno de los actos procesales en los términos previstos en la ley lo cual garantiza el derecho constitucional al debido proceso, en especial el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cuando ocurre una inobservancia del procedimiento jurisdiccional legalmente establecido, ello inexorablemente implica la reposición de la causa a los fines de subsanar el yerro procedimental incurrido, al respecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000051, publicada en fecha 19 de marzo del año 2021, estableció lo siguiente:

La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió, en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento de sus instituciones, evitando retardos procesales.

De tal manera que, la reposición de la causa se vincula a la necesidad de la jurisdicción de llevar a cabo el procedimiento judicial con sumisión estricta al principio de legalidad procedimental, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000139, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo del año 2021, la cual estableció lo siguiente:

En definitiva, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Por lo tanto, es preciso señalar que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre sólo por actos del órgano jurisdiccional que conculcan de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual da lugar a la reposición y renovación del acto, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, de lo contrario se incurriría en inútil reposición, y ello es una contravención de la estabilidad de los juicios, que conlleva un innecesario desgaste de la jurisdicción.

Ahora bien, en el caso concreto delata la representación judicial de la parte demandada que la recurrida no dio oportunidad para contradecir e impugnar la subsanación a la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el acto de la perentoria contestación a la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda señalando la inobservancia de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se precisa, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada se basa en que la actor presenta una reclamación en divisa extranjera por resolución de un contrato que según afirma fue celebrado en moneda nacional de curso legal, vale decir, bolívares soberanos, sin aclarar específicamente si su pretensión en divisa extranjera obedece a una modificación o cambio del precio de venta o alguna pretendida indexación judicial del vínculo obligación, que se pretende resolver en la solución de derecho que se pide del órgano jurisdiccional; y por otra parte, en el petitorio de su reclamación se limita a demandar un conjunto de cantidades en dólares americanos sin establecer con precisión la suma correspondiente en bolívares soberano (folio 54 al 55).

Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de los demandantes de auto presentó escrito de subsanación en fecha 06 de julio del año 2023 (folio 61 al 64), y al día siguiente el día 07 de julio del año 2021 el juzgado a quo advirtió que ese día inicio el lapso de contestación (folio 65), y al respecto, la representación judicial recurrente indica que tal proceder es contrario a lo establecido en la sentencia N° RC.00121 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 12 de marzo del año 2009, que a su vez citó la sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, que estableció lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…”.

De tal manera, que se entiende que una vez subsanada la cuestión previa nace de pleno de derecho para la parte demandada el derecho de objetar la subsanación, cuya oportunidad perentoria es el acto de contestación a la demanda, y en tal caso deberá pronunciarse el juzgador en el lapso de tres días de despacho conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso, pues el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a cuestionar que no le dieron la oportunidad de impugnar la subsanación, sin advertir que precisamente la oportunidad para cuestionar la subsanación era el lapso de contestación a la demanda que es de cinco días de despacho a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desestima la reposición solicitada por el apoderado de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demanda que dio inicio al procedimiento judicial contiene una pretensión de resolución de contrato, y en tal sentido, es importante precisar que los contratos bilaterales se componen de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), y que conforme el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, es relevante lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, cuya norma prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

También, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En tal sentido, se destaca el criterio del jurista José Melich-Orsini en la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” (año 2007), “…el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado. Pág. 24.

Ahora bien, a efectos de juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, el acervo probatorio de auto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de febrero del año 2021, bajo el número 22, tomo 07, folio 74 hasta el 76 (folio 10 al 12), el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y evidencia de manera plena la condición de apoderado judicial del abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA respecto de los demandantes de auto ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS (folio 13 al 15).

2. Contrato privado de pre-venta suscrito por el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.850, actuando en condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., y los ciudadanos demandantes ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, cuya instrumental se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y evidencia de manera plena la relación sustancial contractual entre las partes que componen la relación jurídica procesal en este expediente (folio 16 al 17).

3. Recibo suscrito por el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, actuando en condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., documental que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra de manera plena que la sociedad mercantil recibió pago por la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500,00 $) por parte de los demandantes de auto ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, por concepto de reserva por compra de casa N° C-134, lo que a su vez evidencia que a pesar de que las partes pactaron el precio de la venta en bolívares, el mismo fue pagado en moneda extranjera (folio 18).

4. Impresiones de transferencias electrónicas efectuadas por el demandante de auto ciudadano ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA a favor de la ciudadana YOLEIDA SÁNCHEZ, quien es una tercero ajena a la relación jurídica procesal, por lo que la instrumental en análisis debió ser ratificada en contenido y firma conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya formalidad no se cumplió, por ende, se desecha la misma(folio 19 al 21).

5. Finiquito suscrito por el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, actuando en condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., instrumental que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y evidencia el cabal cumplimiento por parte de los ciudadanos demandantes ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS del precio de la venta del inmueble objeto del contrato cuya rescisión se demanda(folio 22).

6. Copia de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 29 de junio del año 2017, bajo el número 04, tomo 92-A RM365, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, cuya documental demuestra la formal existencia de la sociedad mercantil demandada, y la condición de vicepresidente del ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ (folio 23 al 29), cuya instrumental consta en copia certificada inserta desde el folio 81 al 87.

7. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 23 de junio del año 2021, bajo el número 40, tomo 30, folio 145 hasta 147, que se valora conforme el artículo 1.359 Código Civil, y evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, respecto de la sociedad mercantil demandada INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A. (folio 56 al 58).

Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente se determina que efectivamente ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS y la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., están sustancialmente vinculados por un contrato que las propias partes denominaron pre-venta que consta en instrumento privado legalmente reconocido suscrito en fecha 24 de mayo del año 2018, cuyo objeto era la adquisición de un inmueble ubicado en el sector La Montaña, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en el desarrollo habitacional denominado URBANIZACIÓN LA MONTAÑITA, específicamente en la tercera etapa, en la parcela de terreno ubicada en el lote “L”, signada C-134.

En efecto, y en razón del referido contrato de pre-venta, los ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS de acuerdo a la cláusula tercera se comprometieron en pagar el precio de la venta por la cantidad de bolívares once mil doscientos cincuenta millones sin céntimos (Bs. 11.250.000.000,00) o en su equivalente según conversación monetaria vigente de bolívares soberanos en once millones doscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs.S. 11.250.000,00); estableciendo a su vez que la duración del contrato será hasta que se culmine la obra civil constituida por URBANIZACIÓN LA MONTAÑITA, tercera etapa lote “L” en un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la suscripción del contrato y hasta que las autoridades competentes otorguen la respectiva constancia de obra terminada y/o cédula de habitabilidad, y finalmente como el traspaso definitivo de la propiedad (cláusula octava).

También, quedó demostrado del acervo probatorio que los ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS cancelaron el precio total de la venta del inmueble objeto del contrato cuya rescisión se demanda, lo cual se evidencia del finiquito suscrito por el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ en condición de vice presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A.

Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada se excepciono en el acto de la perentoria contestación en que no ha ocurrido incumplimiento sino retardo, que no es imputable a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., pues antes de expirar elplazo se produjo un hecho fortuito o de fuerza mayor como la pandemia generada por el virus COVID-19 que produjo a partir de marzo del 2020 un estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional que implicado la paralización de la industria de la construcción y del desarrollo normal de la actividad económica del país.
Efectivamente, esta Juzgadora tiene consciencia de la ocurrencia del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional en razón de la pandemia global del COVID-19, lo cual se trata de un hecho público, notorio y comunicacional, la cual se originó en marzo del año 2020, pero pondera esta juzgadora que el contrato fue suscrito en mayo del año 2020, y que conforme a la cláusula octava la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., tenía un plazo de veinticuatro (24) meses para la entrega del inmueble, es decir, que para el momento de la vigencia del estado de alama se habían consumado veintidós (22) meses.

No obstante lo anterior, observa esta jurisdicente que la parte demandada ni tan siquiera demostró algún avance en la obra que permitiera vislumbrar la consumación de la misma, y considera además que la demanda fue presentada en fecha 12 de abril del año 2021, es decir, casi un año después de haberse expirado el contrato sin que al menos la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA C.A., haya justificado ante los compradores el motivo del retardo que aluden, por lo que esta Alzada larense considera improcedente la excepción de mérito opuesta en la perentoria contestación a la demanda.

Ahora bien, respecto a que no consta en autos el establecimiento de una obligación en moneda extranjera, ciertamente se observa que el precio de la venta fue pactado en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, y únicamente se determinó de las pruebas el pago de parte del precio por la cantidad de tres mil quinientos dólares (USD 3.500,00), mas no quedo demostrado en auto el pago de la cantidad de siete mil seis dolares americanos con sesenta y seis céntimos (USD 7.006,66) como lo alegó el demandante de auto, por lo que la cantidad en moneda extranjera a cancelar resulta indeterminable, lo cual inexorablemente conlleva a acordar la indexación a través de experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a pesar de que de la instrumental privada legalmente reconocida inserta al folio 18 se observa que la sociedad mercantil demandada recibió parte del pago del precio en moneda extranjera, no quedo demostrado que el pago total del precio haya sido cancelado en divisas, en consecuencia mal pueden los demandantes pretender el reintegro del precio pactado, mas la indemnización del veinte (20%) a que se contrae la clausula sexta del contrato de pre-venta cuya resición se demanda en moneda extranjera, lo cual conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda.

Por consiguiente, corresponde modificar la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en el expediente KP02-V-2021-0000294, y declarar parcialmente con lugar la apelación, por cuanto la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial resulta parcialmente procedente, dado que únicamente se puede condenar a la demandada por las cantidades de bolívares pactadas en el contrato, y no en moneda extranjera, a pesar de que se evidenció que parte del precio se pagó en dólares americanos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 54, Tomo N° 6-A, expediente N° 0000026376, Registro de Información Fiscal N° J301847237, representada por su accionista presidente, ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.852, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de septiembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2021-000294.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por el abogado MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.459, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.259 y V-18.043.233, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 54, Tomo N° 6-A, expediente N° 0000026376, Registro de Información Fiscal N° J301847237, representada por su presidente, ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.852. EN CONSECUENCIA se DECLARA RESCINDIDO el contrato privado de pre-venta suscrito por las partes del presente juicio en fecha 24 de mayo del año 2018, para la adquisición de un inmueble ubicado en el sector La Montaña, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en el desarrollo habitacional denominado URBANIZACIÓN LA MONTAÑITA, específicamente en la tercera etapa, en la parcela de terreno ubicada en el lote “L”, signada C-134.

TERCERO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA, C.A., debidamente identificada, a reintegrar a los ciudadanos ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.259 y V-18.043.233, respectivamente, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 11.250.000,00), más el pago de la indemnización del veinte (20%) establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato.

CUARTO: SE ACUERDA la corrección monetaria sobre la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 11.250.000,00) correspondiente al precio del valor de la venta, más la suma del veinte (20%) del precio de la venta correspondiente a la indemnización por incumplimiento, considerando la reexpresión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional publicada en Gaceta Oficial de fecha 08 de agosto de 2021, y tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión o falta de su publicación, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez o jueza en fase de ejecución, podrá:1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo experto (sentencia N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Gracia contra C.N.A Seguros La Previsora, Exp. N° 2016-594, ratificada y ampliada en sentencia N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619).

QUINTO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de septiembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2021-000294.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dado que la sentencia apelada no fue confirmada conforme lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000687.