REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000797.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JHONNY JOSÉ CASTILLO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.811 y 318.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.706.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ITALIA BARRIOS CEIBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.056.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante JAVIER DAVID OROPEZA RAMÍREZ asistido por el abogado JHONNY CASTILLO, ya identificados, en fecha 28 de noviembre del año 2023 (folio 50), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2023 (folio 48 al 49), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero el jurisdicente que regenta ese Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de diciembre del año 2023 se inhibió de conocer y decidir este expediente (folio 55 al 56), cuya incidencia fue declarada con lugar el día 15 de enero del año 2024 (folio 86 al 88).

Por ende, es remitido nuevamente este asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo en esta ocasión a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 22 de diciembre de 2023 (folio 61).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la recurrida que declaró inadmisible la querella interdictal posesoria por despojo que dio inicio al juicio signado con el número KP02-V-2023-002656.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera necesario precisar particularidades del procedimiento interdictal posesorio por despojo, y en tal sentido, es importante conocer el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.

Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.

Por ende, el derecho sustancial de poseer establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente eiusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.

Por lo tanto, los interdictos posesorios constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:

Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duosedictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duosdiecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.

Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.

Precisamente, para evitar situaciones jurídicas irreparables el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto de amparo posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación, que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.

Ahora bien, en el caso concreto alega el querellante de auto que es ocupante de un inmueble y que en fecha 3 de noviembre del año 2023 y a consecuencia de una demanda por desalojo del cual es ajeno, incoada por el ciudadano JOAO FERREIRA en contra de MULTISERVICIO LAS AMÉRICAS C.A., la cual en su sentencia firme ordenó el desalojo de dicho fondo de comercio causó en dicho acto que se perturbara la posesión consentida que venía ejerciendo sobre el inmueble y en consecuencia selesionara los derechos de propiedad de las bienhechuría realizadas por él; de manera que, en dicho acto de ejecución causó el desalojo del poseedor y al inquilino (folio 01 al 05).

Al respecto, considera esta jurisdicente que mal pudiera proceder la querella interdictal restitutorio por despojo en el caso concreto por cuanto el acto material que el querellante cataloga despojo deriva de la ejecución de una decisión judicial que el propio accionante señala se encuentra firme, pues ello impediría de manera ilegítima la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada lo cual resultaría violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo derecho implica el acceso a los órganos de administración de justicia, y materializar la sentencia definitivamente firme que se dicte en el proceso.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que si el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMÍREZ considera vulnerados sus derechos sustanciales en razón de un proceso judicial de cuya relación jurídica procesal no formó parte, debió intervenir en el mismo como tercero de conformidad con las modalidades que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incluso pudo ejercer amparo constitucional contra las actuaciones judiciales que él considera afecta su esfera jurídica subjetiva, o intentar demanda autónoma de fraude procesal.

Asimismo, mal pudiera catalogarse de desalojo arbitrario como lo indica el apelante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 100 al 101), un acto material de la jurisdicción, pues salvo que expresamente se haya declarado nula la decisión que ordena la ejecución, la misma resulta valida en razón de que es producto de una sustanciación cónsona con el debido proceso.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación y conforme a Derecho la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la primera instancia de cognición en el expediente KP02-V-2023-002656. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, asistido por el abogado JHONNY CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.710, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-002656.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL POSESORIO POR DESPOJO presentada por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, asistido por los abogados JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JHONNY JOSÉ CASTILLO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.811 y 318.710, respectivamente, que dio inicio al proceso judicial N° KP02-V-2023-002656.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-002656.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente perdidosa, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portalhttps://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000797.