REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000015.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, actuando en su propio nombre y representación por cuanto está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROMAQUINARIAS CABUDARE C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-50011607-1.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 05 de diciembre del año 2023 (folio 19) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2023 (folio 16 al 18), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 17 de enero del año 2024 (folio 23).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente consiste en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por la primera instancia de cognición, por considerar que no se acompañó el instrumento fundamental de la pretensión, ni invocó la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.

En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.

Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de auto tutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

Así las cosas, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos, también frente a los órganos del poder público, incluyendo al antesinvulnerable legislador.

Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.

Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, como todo derecho, no está desprovisto de condicionamientos para su ejercicio valido, y sobre ello, se destaca el criterio del destacado doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:

Se trata de un derecho prestacionales configuración legal. Derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que legislador establece, o dicho de otro modo, derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido el T.C.. nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. Pág. 42.

En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia, como todo derecho está condicionado para poder ser ejercido de manera debida, siendo precisamente la regulación establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un condicionamiento para la admisión de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En tal sentido, se comprende que, una de las condiciones para presentar el acto formal de demanda es la consignación del instrumento fundamental de la misma, es decir, a que del cual deviene la pretensión, que a su vez tiene especial regulación en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En este sentido, los instrumentos fundamentales de la pretensión deben ser consignados en la demanda, conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de tratarse de instrumentales públicas, que no disponga al momento de presentar la demanda, deberá indicar el lugar en donde se encuentre (oficina pública), de lo contrario no será admitido, y al respecto se destaca sentencia N° RC.000847 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre del año 2017, que estableció lo siguiente:

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

Ahora bien, en el caso de marras la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial,consiste en la resolución de un contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios (ver folio 07 vto), pero de la revisión de las actas que componen el expediente esta Juzgadora determina que, el contrato cuya rescisión pretende el accionante no se encuentra anexa a la demanda, y tampoco invocó la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes citados, la demanda deviene en inadmisible.

Aunado a lo anterior, es importante indicar que los artículos 141 y 147 del Código de Comercio invocados por el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, resultan inaplicables al caso concreto, ya que ambas normas sustanciales se refieren a la validez de la venta de cosa ajena, cuya norma rectora es el artículo 133 ejusdem, el cual prevé “La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.”, al respecto, refiere Emilio Calvo Baca, en la obra “Código de Comercio de Venezuela comentado y concordado”, respecto al citado artículo 133, lo siguiente:

Si se trata de bienes mueble es mercantil el contrato, cuando el comprador lo hace con la intención de revender.

Si se trata de acciones o cuotas de sociedades y de un establecimiento mercantil, el solo acto es de naturaleza mercantil.

Si se trata de bienes inmuebles la doctrina está dividida debido a que en nuestro Código sólo se habla de “bienes muebles”, de donde se presume que quiso excluir los inmuebles (artículo 2° del Código de Comercio N° 1).

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la demanda que dio inicio a esta causa judicial, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por contravención de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, aunado a que el demandante de auto puede hacer valer los derechos sustanciales que considere vulnerados mediante el régimen jurídico de protección al consumidor. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, actuando en su propio nombre y representación por cuanto está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de noviembre del año 2023, en el expediente N° E-0029-23.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda contentiva de pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, actuando en su propio nombre y representación por cuanto está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, contra la Sociedad Mercantil AGROMAQUINARIAS CABUDARE C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-50011607-1

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de noviembre del año 2023, en el expediente N° E-0029-23.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto la parte demandada no se ha visto impelida a litigar en la causa (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de mayo del año 2023, expediente AA21-C-2023-000037).

QUINTO:La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche














Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000015.