REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000653.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.416.538 y V-7.381.787, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.280, 62.296 y 64.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 07 de agosto de 2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A expediente N°364-3002, cuyo Registro de Información Fiscal es J-29806847-7, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ y ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.433.816 y V- 20.008.880, en carácter de Director General y Director Administrativo, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL en condición de defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.en fecha 10 de octubre del año 2023 (folio 176, pieza 02) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de septiembre del año 2023 (folio 163 al 173, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2023 (folio 186, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició este juicio por demanda presenta el día 05 de abril del año 2022, por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INÉS MARÍA DE DI COSOLA, cuya pretensión es que se declare la resolución de los contratos de promesa de compraventa e indemnización de daños y perjuicios celebrados el 17 de enero del año 2012, 14 octubre del año 2013 y el otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de julio del año 2014, inserto bajo el número 38, Tomo 173, folio 162 al 166; y se condene al pago de la cantidad de veintiséis mil setecientos uno con veinte (26.701,20) petros, que equivalen a un millón seiscientos dos mil sesenta y un dólares americanos con sesenta y nueve centavos de dólar ($ 1.602.071,79), que se empleó como moneda de cuenta, para establecer la referencia del valor de las cantidades de dinero pagadas a la demandada; que se condene al pago de la suma de veintiún mil cuatrocientos treinta y dos con noventa y un (21.432,91) petros, que equivale a un millón doscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro dólares americanos con ochenta y un céntimos ($ 1.285.974,81) que se empleó como moneda de cuenta, para establecer la referencia del valor de la cantidad de dinero demandada o su equivalencia en bolívares según la tasa de cambio fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios consistente en interés legal sobre las cantidades pagadas a la demandada, debido al incumplimiento de su obligación, conforme lo pautado en el artículo 1.277 del Código Civil, calculada esta en razón al 1% mensual(folio 02 al 30, pieza 01);demanda que fue admitida en fecha 05 de abril del año 2022 (folio 96, pieza 01).

Luego, una vez agotadas las formalidades de la citación personal (folio 103 al 168, pieza 01), y por cartel (folio 174 al 181, pieza 01) a los efectos de comunicar a la parte demandada de la admisión de la demanda en su contra sin que compareciera por sí o por medio de apoderados, la primera instancia de cognición procedió a designar defensor ad-litemen fecha 26 de octubre del año 2022 al abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL (folio 187, pieza 01) quien juró ejercer el cargo conforme a la Constitución y la Ley el día 01 de diciembre del año 2022 (folio 191, pieza 01), y fue citado para dar contestación a la demanda el día 24 de enero del año 2023 (folio 197, pieza 01).

Después, en fecha 23 de febrero del año 2023 el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, en condición de defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo acto procesal negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la demanda, e invoca el principio de comunidad de la prueba (folio 02 al 05, pieza 02).

Posteriormente, el día 29 de marzo del año 2023 la primera instancia de cognición providenció respecto a las pruebas promovidas por las partes (folio 71, pieza 02), y en fecha 28 de septiembre del año 2023 dictó la sentencia de mérito en el presente asunto judicial en la que declaró con lugar la demanda (folio 163 al 173, pieza 02).

Luego, 23 de enero del año 2024 el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, en condición de defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. presentó escrito de informes ante esta Alzada indicando que la demandada se encuentra solvente en todas las obligaciones y ello quedo demostrado de la inspección judicial promovida por la parte actora; y solicitó sea declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y sin lugar la demanda (folio 188, pieza 02).

Finalmente, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA actuando en condición de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INÉS MARÍA DE DI COSOLA, presentó en fecha 23 de enero del año 2024 escrito de informes ante esta Alzada en la que peticionó sea declarada sin lugar la apelación (folio 189 al 192, pieza 02).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial contiene una pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y en tal sentido, es importante precisar que los contratos bilaterales se componen de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), y que conforme el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, es relevante lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, cuya norma prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

También, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En tal sentido, se destaca el criterio del jurista José Melich-Orsini en la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” (año 2007), “…el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado. Pág. 24.

Ahora bien, a efectos de juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el acervo probatorio de auto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nº 15, Tomo 54, Folios 49 hasta el 51 de fecha 16 de diciembre del 2020, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y evidencia la condición de apoderado judicial delos abogados PEDRO PEÑALVER, GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS, respecto del demandante en autos ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA (folio 31 al 33, pieza 01).

2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nº 14, Tomo 54, Folios 46 hasta el 48 de fecha 16 de diciembre del 2020, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la condición de apoderado judicial de los abogados PEDRO PEÑALVER, GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS, respecto de la demandante en autos ciudadana INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA (folio 34 al 36, pieza 01).

3. Documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE OFICINAS DE SAN VICENTE GARDENS”, que no fue desconocido y por ende se trata de una instrumental privada legalmente reconocida y se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena la relación sustancial existente entre el ciudadano demandante GREGORIO DI COSOLA DE PALMA y la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., consistente en la promesa de compra-venta de dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) oficinas de uso comercial en el CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, que data del 17 de enero del año 2012 (folio 37 al 42, pieza 01).

4. Documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS de fecha 08 de octubre del 2015, que no fue desconocido y por ende se trata de una instrumental privada legalmente reconocida y se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el ciudadano demandante GREGORIO DI COSOLA DE PALMA ha cancelado todas las cuotas que en calidad de arras se comprometió a pagar conforme al plan de pago suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. (folio 43, pieza 01).

5. Documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE OFICINAS DE SAN VICENTE GARDENS”, que no fue desconocido y por ende se trata de una instrumental privada legalmente reconocida y se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena la relación sustancial existente entre la ciudadana demandante INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA y la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., consistente en la promesa de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial, en el CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, que data del 14 de octubre del año 2013 (folio 44 al 49, pieza 01).

6. Documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS de fecha 10 de agosto del 2015, que no fue desconocido y por ende se trata de una instrumental privada legalmente reconocida y se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena que la ciudadana INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA ha pagado todas las cuotas que en calidad de arras se comprometió a pagar conforme al plan de pago suscrito por las partes, el cual formara parte del precio definitivo de compra venta según documento de promesa de compra venta suscrito en fecha 14 de octubre del 2013, quedando demostrado el cumplimiento del pago de las cuotas del contrato, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar (folio 50, pieza 01).

7. Documento de opción a compra venta autenticado ante la NotaríaPública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 173, Folios 162 hasta 166, en fecha 14 de julio del 2014, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y el ciudadano demandante GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, celebraron un contrato de opción a compra venta de un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 12, situado en la Torre "VIOLETA" del CONJUNTO RESIDENCIAL - COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, el cual estaría situado en la futura Calle San Vicente con la futura Avenida El Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho Local tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (167,78 Mts.2) lo que a su vez demuestra la relación contractual existente entre las partes litigantes en el presente asunto (folio 51 al 55, pieza 01).

8. Documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS de fecha 18 de Junio de 2015,que no fue desconocido y por ende se trata de una instrumental privada legalmente reconocida y se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA ha pagado todas las cuotas que en calidad de arras se comprometió a pagar conforme al plan de pago suscrito por las partes, el cual formara parte del precio definitivo de compra venta según documento de promesa de compra venta suscrito en fecha 14 de julio del 2014, quedando demostrado el cumplimiento del pago de las cuotas del contrato, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar(folio 56, pieza 01).

9. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2013.938, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5087, de fecha 04 de junio del año 2013, que se desecha por manifiestamente impertinente porque no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y excepciones expuestas por las partes en el pleno contradictorio (folio 57 al 68, pieza 01).

10. Copia certificada del acta constitutivay acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, expediente Nº 364-3002 llevado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y evidencia la formal existencia de la sociedad mercantil demandada, y que la ciudadana ELBA CADENA RIOS, quien suscribió los contratos y certificados de pago objeto del presente juicio fungía como Directora Administrativa de la parte demandada (folio 69 al 94, pieza 01).

11. Recibos de ingresos emanados por la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRADOS DEL ESTE C.A., que no fueron desconocidos, y por ende se trata de instrumentales privadas legalmente reconocidas, y se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena los pagos efectuados por el ciudadano demandante GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, en razón de la relación contractual cuya rescisión peticiona sea declarada en el presente juicio (folio 33 al 50, pieza 02).

12. Recibos de ingresos emanados por la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRADOS DEL ESTE C.A., que no fueron desconocidos, y por ende se trata de instrumentales privadas legalmente reconocidas, y se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestran plenamente los pagos efectuados por la ciudadana demandante INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA, en razón de la relación contractual cuya rescisión peticiona sea declarada en el presente juicio (folio 52 al 63, pieza 02).

13. Recibos de ingresos emanados por la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRADOS DEL ESTE C.A., que no fueron desconocidos, y por ende se trata de instrumentales privadas legalmente reconocidas, y se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena los pagos efectuados por el ciudadano demandante GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, en razón de la relación contractual cuya rescisión peticiona sea declarada en el presente juicio (folio 65 al 69, pieza 02).

14. Inspección Judicial realizada en la Urbanización El Parque, Calle Urdaneta con Avenida Madrid, Sector Este de Barquisimeto estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2023, que se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil, en cuyo acto procesal el Juzgado a quo dejó constancia que el inmueble objeto del contrato cuya rescisión se demanda no se encuentra culminado (folio 79 al 80y 85 al 86, pieza 02).

15. Experticia contable realizadas por los expertos Licenciados VINICIO BOCARANDA, CARLOS RUA y NAYALDRICKLUZ URE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.380.343, V-7.382.537 V-24.163.271, respectivamente, que se valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y prueba plenamente que el contrato N° 01 respecto de dos (02) oficinas que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS,arrojó un resultado ajustado en dólares americanos de trescientos treinta y seis mil doce con noventa y ocho centavos (USD 336.012,98); con relación al contrato N° 02relativo a inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Comercial San Vicente Gardens, Torre “Azahar”, identificado con el N° 3-1, arrojó un resultado ajustado en dólares americanos de quinientos veintisiete mil ochocientos cincuenta con cincuenta y ocho centavos (USD 527.850,58) y; finalmente elcontrato N° 03 que corresponde a un (01) inmueble ubicado en la Torre Violeta del Conjunto Residencial Comercial San Vicente Gardens, distinguido con el N° 12, arrojó un resultado ajustado en dólares americanos de setecientos cuarenta mil ochocientos trece con veintitrés centavos (USD 740.813,23); siendo la suma total de los tres (03) contratos la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y seis dólares con setenta y nueve centavos (USD 1.604.676,79) (folio 95 al 106, pieza 02).

16. Prueba de informe emanada de la entidad bancaria BANESCO que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana demandante INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA efectuó transferencia a la cuenta titular de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., lo que constituye un indicio grave, preciso y concordante de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (folio 108 al 131, pieza 02).

17. Prueba de informe emanada de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, que se desecha por cuanto no demuestra prueba alguna de los hechos en que se fundamenta la pretensión y excepción expuestas por las partes en el presente asunto judicial (folio 157 al 161, pieza 02).

Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente se determina que efectivamente los ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA y la sociedad mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., están sustancialmente vinculados por un contrato que las propias partes denominaron promesa de venta cuyo objeto son bienes inmuebles que formarían parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS.

En efecto, y en razón delos referidos contratos de promesa de venta los ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA pagaron a la sociedad mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.,los precios pactados y así se evidencia de los certificados de pagos insertos en los folios folio 43, 50 y 56 de la pieza 01, y a pesar de ello, la demandada de auto no cumplió con la obligación de consumar la obra relativo a los inmuebles objeto de venta que formarían parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, y así quedó demostrado de la inspección judicial inserta al folio 79 al 80 y 85 al 86, pieza 02.

En consecuencia, queda plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de los contratos de promesa de venta suscrito con los ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INÉS MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA, lo que inexorablemente conlleva la procedencia de la pretensión de rescisión contractual contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, lo que a su vez implica la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios demandados por efecto de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por consiguiente, corresponde en estricto Derecho confirmar la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en el expediente KP02-V-2022-000602, y declarar sin lugar la apelación, por cuanto la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial resulta procedente. Así se decide.

No obstante lo anterior, y considerando lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de junio del año 2023, en sentencia N° 000380, en la que indicó que se debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019.

De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), este Juzgado, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, se fija el monto a resarcir como indemnización por daño material causado a los demandantes en la suma equivalente en bolívares de millón seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y seis dólares con setenta y nueve centavos (USD 1.604.676,79), conforme el resultado de la experticia contable realizada en el pleno contradictorio, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476, actuando en condición de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 07 de agosto de 2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A expediente N°364-3002, cuyo Registro de Información Fiscal es J-29806847-7, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ y ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.433.816 y V- 20.008.880, en carácter de Director General y Director Administrativo, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2022-000602.

SEGUNDO:CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.296 y 64.449, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 07 de agosto de 2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A expediente N°364-3002, cuyo Registro de Información Fiscal es J-29806847-7, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ y ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.433.816 y V- 20.008.880, en carácter de Director General y Director Administrativo, respectivamente. En consecuencia se DECLARAN RESUELTOS los siguientes contratos: 1.- Contrato celebrado en fecha 17 de enero de 2012 de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA para la compra de DOS (02) inmuebles, constituido por dos (02) oficinas de uso comercial cuyas áreas son las siguientes: SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (64,93M2) y SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (64,47m2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; 2. Contrato celebrado en fecha 14 de octubre de 2013 de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., e INÉS MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA para la compra de un (01) inmueble constituido por (UN) apartamento de uso residencial con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (125,98 M2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL- COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y 3. Contrato de opción a compra celebrado entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., GREGORIO DI COSOLA DE PALMA para la compra de un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 12, situado en la Torre Violeta, del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDEN, el cual estaría situado en la futura calle San Vicente con la futura Avenida El Triángulo del Este de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el n° 38, Tomo: 173, folios 162 al 166, de fecha 14 de julio de 2014.

TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 07 de agosto de 2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A expediente N°364-3002, cuyo Registro de Información Fiscal es J-29806847-7, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ y ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.433.816 y V- 20.008.880, en carácter de Director General y Director Administrativo, respectivamente, A PAGAR la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y seis dólares con setenta y nueve centavos (USD 1.604.676,79), conforme el resulta de la experticia contable realizada en el pleno contradictorio, ó su equivalente en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, por concepto de daño material causado.

CUARTO: SE CONDENA a pagar la suma de un millón seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y seis dólares con setenta y nueve centavos (USD 1.604.676,79), conforme el resultado de la experticia contable realizada en el pleno contradictorio, ó su equivalente en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela desde el día 14 de octubre de 2015, fecha en el que debía entregarse el último de los inmuebles prometidos en venta, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, dicha condenatoria se realiza en virtud de que quedó demostrado el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales por parte de la demandada plenamente identificada, y para ello, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez definitivamente firme la decisión, se nombre un experto que determine de acuerdo a lo establecido en este dispositivo, el monto a pagar por interés legal, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil.

QUINTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de septiembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2022-000602.

SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente perdidosa.

SÉPTIMO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (05/04/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000653.