REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000537.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-11 584 084.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: El ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad V-7 980 635; y solidariamente la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA LOS HUMOCAROS (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA) la persona de su representante legal el ciudadano LUÍS FELIPE PEÑA, titular de la cédula de identidad V-4 727 408.
LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad V-9 577 414 y V-7 305 595, respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0019.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se observa de autos de este expediente que en 11/01/2 018 el ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA -Ya identificada en autos- consignó informe pericial contable acompañado de anexos por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 144 al 156, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente); el cual, se encuentra agregado a los autos de esta causa conforme al auto de fecha 10/01/2 018 (Folio 143 de la pieza 2 de este expediente).
Posteriormente, del íter procesal de los autos se verifica que al folio 91 de la pieza 3 de este expediente, en fecha 28/09/2 023, se agregó a los autos de este expediente informe pericial contable de actualización no acompañado de anexos consignado en fecha 26/09/2 023 por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA (Cursante del folio 92 al 96, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente).
En fecha 03/10/2 023 mediante auto cursante al folio 97 de la pieza 3 de este expediente, se procedió agregar escrito diligencial presentado por la ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA cursante al folio 98 de la pieza 3 de este expediente; actuación diligencial ésta que este Juzgado declaró extemporáneo en fecha 03/10/2 023 (Folio 99 de la pieza 3 de este expediente).
En fecha 05/10/2 023 la ciudadana abogada ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO -Ya identificada en autos- interpuso apelación contra el auto de fecha 03/10/2 024 cursante al folio 99 de la pieza 3 de este expediente (Folio 100 de la pieza 3 de este expediente); y en fecha 06/10/2 023 el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos- presentó reclamo contra el informe pericial contable de actualización consignado en fecha 26/09/2 023 por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA cursante del folio 92 al 96 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente- (Folio 101 de la pieza 3 de este expediente).
En fecha 09/10/2 023 este Juzgado procedió a librar auto cursante al folio 102 de la pieza 2 de este expediente, donde niega la descrita apelación de fecha 05/10/2 024; y visto el precitado reclamo contra el informe de actualización nombró dos expertas contables revisoras.
Posteriormente, una vez notificadas y juramentadas las ciudadanas expertas contables revisoras de autos licenciadas OLIVIA ROSA SOTELDO y DANNY MARINA ORTÍZ -Ya identificadas en autos-, tal como consta del folio 111 al 113 (Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente); las identificadas ciudadanas licenciadas presentaron en fecha 04/12/2 023 diligencia cursante al folio 114 de la pieza 3 de este expediente, mediante la cual solicitan a este Juzgado prórroga para la consignación del informe pericial de revisión motivo de la juramentación de fecha 23/11/2 023.
En fecha 07/12/2 024 este Tribunal niega por extemporánea la solicitud de fecha 04/12/2 023 y procede al nombramiento de dos nuevos expertos contables revisores ciudadanos licenciados CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-; quienes luego de estar debidamente notificados y juramentados tal como se desprende de la lectura de autos del folio 122 al 129 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente, y del folio 131 al 133 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente-, en fecha 02/04/2 024 los prenombrados ciudadanos licenciados expertos revisores contables CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA consignaron en autos informe de revisión contable, esto tal como se observa del folio 148 al 168 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente-.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 04/04/2 024 (Folio 182 de la pieza 3 este expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la causa de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I
ÚNICO PREVIO

En 06/10/2 023 el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos- estando acompañado de abogado presentó reclamo contra el informe pericial contable de actualización consignado en fecha 26/09/2 023 por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA cursante del folio 92 al 96 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente- (Folio 101 de la pieza 3 de este expediente); señalando textualmente lo siguiente:

(…) Interpongo formal Reclamo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic Luz María Escalona de Sulvarán, identificada en autos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, agregado al presente Asunto el día veintiocho (28) de septiembre de 2023, que cursa en la Pieza 4 folios 38 al 53, ambos inclusive, en virtud que la misma está fuera de los límites del fallo, siendo inaceptable la estimación por excesiva; y en consecuencia, se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)

Sobre este particular debe señalarse que el prenombrado ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA estando en la oportunidad de Ley procedió a reclamar tempestivamente contra el ya citado informe pericial contable de actualización de fecha 26/09/2 023 (Dentro del lapso de Ley correspondiente a 05 días hábiles siguientes, de conformidad a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 y cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0297 dictada en fecha 05/08/2 022 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia (Norma Adjetiva y Criterio jurisprudencial aplicados en la presente causa, con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 -Respectivamente-).
Sin embargo, el precitado ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA se limitó solamente a indicar que el citado informe reclamado está fuera de los límites del fallo, siendo inaceptable la estimación por excesiva; esto, sin especificar de forma detallada y pormenorizada en la ya descrita actuación de reclamo las razones por las cuáles considera que el aludido informe pericial contable de actualización se encuentra fuera de los límites del fallo, además que no justifica el argumento expuesto referente a que el informe objeto de reclamación falló por excesivo, lo cual, todo ello es una carga alegatoria que le corresponde a la parte reclamante a los fines de procurar la revisión del informe pericial contable de actualización de autos, y constatar si efectivamente el mismo se encuentra fuera de los límites del fallo objeto de ejecución en la causa, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 261 dictada en fecha 25/04/2 002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Caso: Entidad de trabajo Distribuidora Venemotos, c.a.).
La destacada sentencia indica lo siguiente:

(…) Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara (…)

Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:

(…) En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara (…)

Tal como ha sido expuesto, surge el deber del (la) Juez (a) de la ejecución en materia del Trabajo de revisar el informe pericial contable cuando la parte quien hubiese manifestado su inconformidad haya fundamentado debidamente su reclamo de forma detallada y pormenorizada que permita al (la) Juez (a) analizar cada uno de los fundamentos del informe objeto de reclamo y determinar a partir de allí, si efectivamente el informe pericial contable estuvo ajustado o no a la sentencia motivo de ejecución, siendo que ello debe ser así porque si bien el (la) Juez (a) debe estar atento y actuar dentro de los límites de su competencia a los efectos de velar que no se hayan vulnerado Normas de Orden Público, no es menos cierto que en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- se encuentra establecido que la parte que se considere perjudicada por el informe pericial contable deberá señalar las razones por las cuales el (la) experto (a) no actuó dentro de los límites del fallo o bien que la estimación erró por mínima o excesiva, detallando de forma pormenorizada los errores de cálculo o numéricos en que haya incurrido el (la) experto (a) y concatenarlos con lo que a su entender fue dispuesto en la sentencia objeto de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, a lo expuesto en el presente único punto previo de esta sentencia; este Tribunal declara IMPROCEDENTE el reclamo presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos- contra el informe pericial contable de actualización consignado en fecha 26/09/2 023 por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA cursante del folio 92 al 96 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente- (Folio 101 de la pieza 3 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA REVISIÓN DEL INFORME PERICIAL DE ACTUALIZACIÓN

Ahora bien, este Tribunal, en atención de lo indicado en el único punto previo de esta sentencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, le corresponde descender a las actas procesales que conforman este expediente a los fines del estudio del informe de revisión contable cursante del folio 149 al 168 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente-.
Los prenombrados en autos expertos contables revisores señalan en su estudio de revisión que el informe pericial contable de actualización de fecha 26/09/2 023 consignado en autos por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA (Cursante del folio 92 al 96, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente); presenta irregularidades, no siendo el mismo aceptable, esto dado que la aplicación e interpretación de la sentencia de autos para obtener los resultados de las operaciones efectivamente están aplicados a la misma, sin embargo con inexactitud en lo referente a la aplicación de los instrumentos para la obtención de los intereses moratorios y de las correcciones monetarias (Indexación) , pues, conlleva a irreales resultados finales.
En este sentido, exponen los ciudadanos revisores que la indexación no debe calcularse sobre intereses moratorios por ser estos de naturaleza resarcitoria, resultando procedente la indexación sobre el capital adeudado en Bolívares; siendo así pertinente para restablecer el equilibrio económico soportado conforme a la sentencia Nro. 0317 de fecha 12/06/2 019.
Igualmente, exponen que para la revisión del citado informe impugnado, los mismos no certifican los montos calculados efectuados en el mismo, y tampoco certifican los montos finales resultantes de la aplicación de toda la instrumentación técnica realizada. En este sentido, los ciudadanos expertos revisores de autos señalan en el descrito informe contable de revisión que la cantidad actualizada resultante adeudada a la parte demandante en esta causa ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-11 584 084 corresponde al monto de Bs. D. 17 485 555, 00, monto que surge como resultado de los cálculos del ajuste por inflación (Prestación de antigüedad e intereses desde enero 2 016 hasta febrero 2 024, cantidad ajustada y reconvenida en Bs. D. 17 068 054,00); ajuste por inflación (Sobre el resto de los conceptos desde enero 2 016 hasta febrero 2 024, cantidad ajustada actualizada y reconvertida Bs. D. 417 501, 00); e intereses moratorios (Desde 12/01/2 018 al 31/03/2 024, cantidades actualizadas y reconvertida Bs. D. 0,0004). ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-; el cual, reza lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(Subrayado propio de este Tribunal).

Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación otro extracto del razonamiento jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social dictado en la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), el cual, ha sido citado en la sentencia Nro. Nro. 261 dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2 002) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo; que dispone lo siguiente:

(…) El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara (…)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; una vez visto el informe pericial de actualización de fecha 26/09/2 023 consignado en autos por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA (Cursante del folio 92 al 96, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente), así como del informe contable de revisión las exposiciones de los ciudadanos expertos revisores, el cual, cursa del folio 149 al 168 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente-, procede a DECLARAR que se modifica el informe contable de actualización de fecha 26/09/2 023 consignado en autos por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA, ello en razón de los montos señalados en el informe contable de revisión de fecha 02/04/2 024. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado ratifica los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos revisores LUZ MARÍA ESCALONA, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA, ello debido a la informes, tanto de actualización, como de revisión, ambos citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 15/05/2 023 (Folios 70 y 71 de la pieza 3 de este expediente) y 22/03/2 024 (Del folio 131 al 133 de la pieza 3 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente la ubicación del domicilio civil de la parte demandante; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a fijar como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos- contra el informe pericial contable de actualización consignado en fecha 26/09/2 023 por la ya prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA cursante del folio 92 al 96 -Ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente- (Folio 101 de la pieza 3 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que se modifica el informe contable de actualización de fecha 26/09/2 023 consignado en autos por la prenombrada ciudadana licenciada LUZ MARÍA ESCALONA, ello en razón de los montos señalados en el informe contable de revisión de fecha 02/04/2 024. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que se ratifican los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos revisores LUZ MARÍA ESCALONA, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA, ello debido a la informes, tanto de actualización, como de revisión, ambos citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 15/05/2 023 (Folios 70 y 71 de la pieza 3 de este expediente) y 22/03/2 024 (Del folio 131 al 133 de la pieza 3 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que visto de los autos de este expediente la ubicación del domicilio civil de la parte demandante; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a fijar como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves once (11) de abril de veinticuatro (2 024) a las nueve y cuarenta y tres minutos con cincuenta y tres segundos de la mañana (09:43, 53 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-