REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __66__
Causa Nº 8796-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado YOVANNY CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Circuito del Estado Portuguesa en representación de la Fiscalía Tercera.
Imputada: ELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.399.
Defensa Pública: Abogado JUAN VALERA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Víctima: YARISMA COROMOTO PÉREZ CEIBA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Circuito del Estado Portuguesa en representación de la Fiscalía Tercera,en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la solicitud Nº3CS-14.091-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados,en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana ELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.399, se adecuó la calificación jurídica dado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se acordó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponerla a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes, y la prohibición de acercase a la víctima.
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dio entrada, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan a la ciudadana ELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de la siguiente manera:

“Según se desprende del Acta de Denuncia de fecha 7/8/2024, ante la Estqció Policial Monseñor José Vicente de Unda del Departamento de investigación de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa por la ciudadana quien dijo ser y llamarse YARISMA COROMOTO PÉREZ CEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.805, de fecha de nacimiento 11/5/1987 de 36 años de edad, profesión u oficio ama de casa, natural de Chabasquén estado Portuguesa, y residenciada en el Caserío Quebrada Negra Municipio Unda Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 04245624100, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 267, 268 273 del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio policial y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy 7/7/2024 aproximadamente a las 2:00 pm estaba trabajando cerca de la casa de la ciudadana ELETICIA RODRÍGUEZ, la misma me emezó a decir cosas desde su cas y fue allí donde la señora ELETICIA RODRÍGUEZ agarró un cuchillo que le lanzó la hija, el cual fue allí cuando ella me cortó por el cuello sin yo poderme defender de inmediato fue donde me agarraron y me trajeron hasta el hospital, es todo…”

En fecha 9 de agosto de 2024, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia de presentación en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana ELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.399, se efectuó el cambio de calificación jurídica dado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se acordó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponerla a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes, y la prohibición de acercase a la víctima. (folios 26 al 29). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 31 al 37).

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374.Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual la Jueza de la recurrida efectuó el cambio de calificación jurídica dado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se acordó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponerla a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes, y la prohibición de acercase a la víctima
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito precalificado el Ministerio Público a la ciudadanaELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.399, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, estableciendo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la gama de delitos por los cuales debe admitirse la apelación con efecto suspensivo, por lo que se declara admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Abogado YOVANNY CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Circuito del Estado Portuguesa en representación de la Fiscalía Tercera, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“(…) como punto previo solicito ejercer el Recurso con Efecto Suspensivo ya que esta representación considera que existe (sic) evidencias para este calificativo ya que esta representación considera que existe los elementos suficientes y aun como nos encontramos en una fase primogénita (sic) de la investigación y la parte anatómica de la víctima se vio vulnerable, según informe médico forense fue ocasionada por un arma tipo cuchillo y la víctima indica que un familiar la imputada (sic) del quien fue (sic) que le dio el arma para ocasionar el daño a la ciudadana víctima, por cuanto se requiere el lapso para hacer las investigaciones y determinar una corresponsabilidad en el hecho, es todo”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el defensor público Abogado JUAN VALERA, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“Nuevamente esta defensa observa una vez más que el Ministerio Público se aparta del principio de buena fe, que debería regirlo y ejerce el recuso en efecto suspensivo con los mismos alegatos que presentó al momento de imputar los hechos a mi representada pero añadiéndole algo que no está en las actuaciones y en ninguna parte ni siquiera se puede extraer de lo que declara la ciudadana Eleticia del Carmen Rodríguez ya que el Ministerio Público acaba de afirmar de manera categórica que las heridas fueron causadas por un arma blanca tipo cuchillo, cuando en este procedimiento no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística y mucho menos un cuchillo de l? (sic) ciudadana y que la ciudadana juez (sic) que regenta este tribunal y estrictamente apegada al derecho ha señalado el carácter de las lesiones dado por el médico forense que fueron de carácter moderado y constata la misma juez (sic) que la herida en ningún momento puso en riesgo la vida de quien funge como víctima y al establecer que el delito aplicable es de lesiones esta defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante fiscal ya que el mismo no logró establecer ni consignar los suficientes elementos de convicción que establece nuestro ordenamiento jurídico para tratar de sostener la aberrante calificación de homicidio intencional en grado de frustración y tratar de privar de libertad a una ciudadanaque lo que estaba defendiendo su derecho a la vida por parte de quien funge como víctima, por último solicito muy respetuosamente a la honorable corte de apelaciones que ratifique en toda y cada una de sus partes lo decidido por la juez (sic) de control Nº 3 ya que la misma decisión está acordada conforma a derecho tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, es todo.”.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Circuito del Estado Portuguesa en representación de la Fiscalía Tercera, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación llevada a cabo en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la solicitud Nº 3CS-14.091-24, ocasión en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana ELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.399, se efectuó el cambio de calificación jurídica dado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se acordó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponerla a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes, y la prohibición de acercase a la víctima.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprenden los siguientes alegatos:
- Que “existe los elementos suficientes y aun como nos encontramos en una fase primogénita (sic) de la investigación y la parte anatómica de la víctima se vio vulnerable, según informe médico forense fue ocasionada por un arma tipo cuchillo (…) se requiere el lapso para hacer las investigaciones y determinar una corresponsabilidad en el hecho.”
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación que el fiscal “… no logró establecer ni consignar los suficientes elementos de convicción que establece nuestro ordenamiento jurídico para tratar de sostener la aberrante calificación de homicidio intencional en grado de frustración y tratar de privar de libertad a una ciudadana que lo que estaba defendiendo su derecho a la vida…”
Se observa, que aunque la representación Fiscal no señala de manera expresa en qué causal fundamenta su apelación, se corresponde a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su inconformidad con el cambio de calificación jurídica efectuado por la Jueza de Control Nº 3, argumentando que “considera que existen evidencias suficientes y aun como nos encontramos en una fase primogénita (sic) de la investigación y la parte anatómica de la víctima se vio vulnerable, según informe médico forense fue ocasionada por un arma tipo cuchillo”, sin embargo solo señala en su escueta apelación que “…se requiere el lapso para hacer las investigaciones y determinar una corresponsabilidad en el hecho…” no indicando la solución pretendida.
Partiendo de lo anterior, preciso es en este punto señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La antes citada disposición legal si bien no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual es procesada la imputada de marras, en el caso que nos ocupa la Jueza de recurrida dentro de sus facultades jurisdiccionales y tomando en consideración los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase inicial, no los consideró suficientes para subsumir la conducta típica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encuadrando su conducta con base a los elementos aportados por el Ministerio Público.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Así pues, vista que la inconformidad del Ministerio Público radica en el cambio de precalificación efectuada por la jueza de la recurrida y la consecuente imposición a la ciudadanaELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica del texto recurrido, que la Jueza de Control al efectuar lo hizo bajo los siguientes argumentos:

“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco tiempo de haberse formulado la denuncia de manera directa por parte de la víctima una vez que recibió la asistencia médica necesaria, constando en autos los informes médicos emitidos por el galeno de guardia en el centro asistencial de Chabasquen y la valoración del médico forense Dr Jean Moran.
Ahora bien, en el caso de autos analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, lo expuesto por la imputada en la sala de audiencias, libre de coacción y sometida al interrogatorio de las partes, se advierte con meridiana claridad que la agresión física ocasionada por la ciudadana Eleticia del Carmen Rodríguez Sánchez, según evaluación médico forense practicado a la ciudadana Yarisma Coromoto Pérez Ceiba, consiste en: "... lesiones tipo escoriaciones leves en el pabellón auricular izquierdo, presenta herida cortante suturada con 6 puntos de sutura en región inframaxilar derecha, laceración superficial de 13 cm en el brazo derecho y otra de 4 cm en antebrazo derecho, presenta hematoma de 10 x 7, en mano izquierda, hematoma leve en región abdominal, laceración leve en parpado superior de ojo izquierdo, con un tiempo de curación de 20 días, de caráctermoderado” Y respecto a la ciudadana Eleticia del Carmen Rodríguez Sánchez, consiste en: “...lesiones tipo escoriaciones leves en dedo pulgar de mano derecha, con un tiempo de curación de 3 días, de carácter leve", Criterio del profesional que debe ser subsumido en la norma sustantiva penal, considerando quien aquí suscribe que las lesiones de causadas a la ciudadana Yarisma Coromoto Pérez Ceiba encuadran en el tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, por cuanto la valoración médica deja establecido claramente el lugar de las lesiones, el carácter de moderado, asi mismo lo expresado por la imputada en su defensa material no se evidencia con actos objetivos e imparciales el animus necandi señalado por el Ministerio Publico, ya que para definir un hecho como homicidio o lesión, se debe observar en primer lugar el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción, se debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, tal y como son la clase de arma usada, la dirección de las heridas, la repetición de las mismas, la entidad de las lesiones. En el caso bajo estudio, los mencionados reconocimientos médicos legales no refieren lesiones que hayan puesto en peligro la vida de las víctimas, presentando a su vez la imputada lesiones tipo escoriaciones leves en dedo pulgar de mano derecha, con un tiempo de curación de 3 días, de carácter leve, entendiéndose así que también resultó lesionada en el hecho, por lo que la imputación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal, se observa desproporcional aunado que de los hechos se desprende que todo fue por una discusión de dos mujeres por unos predios donde ambas siembran café, que no se produjo una limitación por las lesiones que les fueron proferidas, por lo que la motivación del animus necandi de la imputada expresadas por el Ministerio Público no se encuentra respaldada o fundada en los elementos de convicción aportados, tomando en consideración la descripción de las heridas y el tiempo de curación, aunado a que fue una discusión que se dio en el momento y se lesionan con elementos que tenían a mano, por lo que mal puede esta Juzgadora inferir la intención y alevosía en causar la muerte, al contrario, la situación surgió de manera imprevista al suscitarse una discusión por unos linderos de las siembras de café entre dos ciudadanas que son vecinas, por lo que se desestima el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Yarisma Coromoto Pérez Ceiba, y se subsumen los hechos en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yarisma Coromoto Pérez Ceiba.
Se acuerda proseguir por el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que practicar
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de la imputada (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadana Electicia del Carmen Rodríguez Sánchez, debidamente identificada en actas, la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 242 numeral 03 y 06 del código orgánico procesal penal consistente, en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes y prohibición de acerarse a la víctima, de manera directa o indirecta, declarándose sin lugar la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.”

Del fallo objeto de la presente revisión, se desprende, que la Jueza de Control realiza el cambio de la precalificación jurídica, subsumiendo los hechos atribuidos a la imputadaELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, los cuales a su consideración en cuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y la consecuente imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

- Que según evaluación médico forense practicado a la ciudadana Yarisma Coromoto Pérez Ceiba, las lesiones sufridas por esta consisten en escoriaciones leves en el pabellón auricular izquierdo, herida cortante suturada con 6 puntos de sutura en región inframaxilar derecha, laceración superficial de 13 cm en el brazo derecho y otra de 4 cm en antebrazo derecho, hematoma de 10 x 7, en mano izquierda, hematoma leve en región abdominal, laceración leve en parpado superior de ojo izquierdo, con un tiempo de curación de 20 días, de carácter moderado.
- Que de lo expresado por la imputada en su defensa material no se evidencia con actos objetivos e imparciales el animus necandi señalado por el Ministerio Publico, ya que para definir un hecho como homicidio o lesión, se debe observar en primer lugar el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción.
- Que de los reconocimientos médicos legales practicados tanto a la imputada como a la víctima, no refieren lesiones que hayan puesto en peligro la vida de las mismas, presentando a su vez la imputada lesiones tipo escoriaciones leves en dedo pulgar de mano derecha, con un tiempo de curación de 3 días, de carácter leve, entendiéndose así que también resultó lesionada en el hecho.
- Que de los hechos se desprende que todo fue por una discusión de dos mujeres por unos predios donde ambas siembran café, que no se produjo una limitación por las lesiones que les fueron proferidas, por lo que la motivación del animus necandi de la imputada expresadas por el Ministerio Público no se encuentra respaldada o fundada en los elementos de convicción aportados, tomando en consideración la descripción de las heridas y el tiempo de curación, aunado a que fue una discusión que se dio en el momento y se lesionan con elementos que tenían a mano.
- Quela situación surgió de manera imprevista al suscitarse una discusión por unos linderos de las siembras de café entre dos ciudadanas que son vecinas, por lo que se desestima el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Yarisma Coromoto Pérez Ceiba, y se subsumen los hechos en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yarisma Coromoto Pérez Ceiba.

Considera esta Superior Instancia, que la Jueza de Control Nº 3 indicó con claridad en su decisión los motivos de la adecuación de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, indicando de manera expresa que de los reconocimientos médicos efectuados no refieren que las lesiones sufridas por la víctima hayan comprometido su vida, aunado a que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por esta son de 20 días, y que son de carácter moderado, lo que no demuestra que haya habido el animus necandipor parte de la imputada de marras, señalando además que de las valoraciones médicas se evidencia, que aunque en menor grado, la imputada también resultó lesionada, lo que tomando en consideración los elementos de prueba traídos al proceso por la representación fiscal en esta fase incipiente de la investigación, a juicio de la Jueza de Control solo hace presumir que se trata de una situación suscitada por disputa de los linderos de una siembra de café, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo hizo la Jueza de Control Nº 3 al imponer ala imputadaELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputadaELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZes proporcional al delito adecuado por la Jueza de Control Nº 3con sede en Guanare, en fase de investigación (LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal), considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Circuito del Estado Portuguesa en representación de la Fiscalía Tercera, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la solicitud Nº 3CS-14.091-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.-
Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia, asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Circuito del Estado Portuguesa en representación de la Fiscalía Tercera; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMAla decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la solicitud Nº 3CS-14.091-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana ELETICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.399, se adecuó la calificación jurídica dado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se acordó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponerla a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes, y la prohibición de acercase a la víctima.; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute la decisión dictada por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisióny remítase inmediatamente las actuaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 8796-24
EJBS