REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2024, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2021-001763, con ocasión a la sesión de inicio del juicio oral y público, donde se dictó sentencia condenatoria anticipada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.478.141, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (800 gramos de marihuana), más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantuvo la medida de privación de libertad.
En fecha 16 de mayo de 2024, se le dio entrada al presente cuaderno de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2024, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, solicitándole al Tribunal de procedencia, las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de junio de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones complementarias, siendo puestas a la vista del Juez ponente.
En fecha 17 de junio de 2024, mediante auto se hizo saber que los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se encontraban inhibidos de conocer la presente causa, librándose oficio Nº 332 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 20 de junio de 2024, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, aceptaron la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal para conocer la presente causa penal como jueces accidentales.
En fecha 27 de junio de 2024, mediante Acta Nº 2024-018, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves. Así mismo, mediante dicho auto se acordó oficiar al Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, a los fines de que certifique la fecha en fue dictada y publicada la decisión impugnada, así como el lapso transcurrido desde el 8/2/2024 al 26/2/2024 (ambas fechas inclusive). Y se ofició al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que remitiera copia certificada del libro de recepción de documentos correspondiente al día 26/2/2024 donde conste la recepción del escrito de apelación interpuesto en la presente causa (folio 42 del presente cuaderno).
En fecha 3 de julio de 2024, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los defensores privados Abogados CESAR FELIPE ROJAS (folio vto. 53 del presente cuaderno) y WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ (folio vto. 55), debidamente notificados vía telefónica.
En fecha 8 de julio de 2024, se recibió oficio N° 333 suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, mediante el cual anexó adjunto, copia certificada de la planilla de recepción y distribución de documentos correspondiente al día 26 de febrero de 2024 (folio 58 del presente cuaderno).
En fecha 22 de julio de 2024, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA debidamente firmada (folio 60 del presente cuaderno) y del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 62).
En fecha 1° de agosto de 2024, se ratificó mediante auto la solicitud efectuada al Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, correspondiente a las certificaciones solicitadas, por cuanto hasta la fecha no se había recibido respuesta alguna, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que se tomaran los correctivos necesarios ante dicha situación (folio 63 del presente cuaderno).
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió oficio N° 25024 proveniente del Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, mediante el cual remite anexo, certificación de días de audiencias (folios 69 y 70 del presente cuaderno).

Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Sala Accidental dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

• DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa; encontrándose legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del escrito de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que el recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, del escrito de apelación se lee en el Capítulo III DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES, lo siguiente:

“CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que es recurrible conforme a lo señala en el artículo 443 y 44 (sic) Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, atreves de la cual se dictó sentencia Condenatoria al ciudadano acusado SEBASTIÁN RAMSES CUGNO CORONA, pudiendo observar esta Representación Fiscal con claridad manifiesta la Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, lo cual se detallara en el desarrollo del presente escrito recursivo.”

De lo anterior, se desprende, que el fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se corresponden a la apelación contra sentencia.
Ahora bien, se debe aclarar que el fallo impugnado se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14/6/2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, tramitó la apelación interpuesta por la representación fiscal como apelación de auto, es decir, conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose al criterio jurisprudencial.
También, es importante señalar, que el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, en la primera sesión del juicio oral y público fijado para el día 8 de febrero de 2024 (folios 144 al 146 de la pieza N° 6), dictó el pronunciamiento condenatorio, previa admisión de los hechos por parte del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, en presencia de todas las partes, a saber: Abogado ANDRÉS RAMOS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, defensores privados Abogados WILLIAM JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS y el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA; siendo publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión en fecha 8 de febrero de 2024 (folios 149 al 154 de la pieza N° 6).

Hechas las anteriores aclaratorias, se observa, que en relación a la temporalidad del recurso, se desprende de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 20 y 21 del presente cuaderno especial, debidamente suscrita por el Juez de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, Abogado ALEXANDER BARAZARTE y por el Secretario del Tribunal, Abogado ENRIQUE ANGULO MENDOZA, lo siguiente:

“CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS

Quienes Suscriben, JUEZ DE JUICIO N° 04, ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA y el secretario ABG. ENRIQUE ANGULO MENDOZA, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, CERTIFICA:
1.- Que en fecha 08 de febrero de 2024, el Juez de juicio N° 04, ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA emitió el siguiente pronunciamiento: por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE HECHOS al acusado ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, de nacionalidad venezolana, de años de edad, fecha de nacimiento 09-02-2002, titular de la cédula de identidad N° V-28.478.141 domiciliado en: CALLE 22, RÓMULO Gallegos, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad.
2.- Que en fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión publicada en fecha 08 de febrero de 2024.
3.- Que en fecha 26 de Febrero de 2024, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano FISCAL PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PUBLICO
4.- Que en fecha 27 de Febrero de 2024, se libró boleta de emplazamiento al ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS en su carácter de Defensa Privada del acusado Sebastián Ramsés Cugno Corona.
5.- Qué fecha 21 de Marzo de 2024 que se dio por emplazado ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS en su carácter de Defensa Privada del acusado Sebastián Ramses Cugno Corona.
6. Se deja constancia que no se recibió contestación del Recurso de apelación por parte de Defensa Privada ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS.
7- Se deja constancia que desde el día 08-02-2024, (fecha en la que condeno previa admisión de hechos al acusado Sebastián Ramsés Cugno Corona) hasta el día 27-03- 2024, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO Y NO HUBO Despacho en el Tribunal de Control Municipal correspondiente a los días:
FEBRERO
HUBO DESPACHO: Los días 09, 14, 15, 19, 20, 21, 23, 26, 27 Y 28 Y 29 del mes de FEBRERO de 2024 dados por el del ciudadano Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE.
NO HUBO DESPACHO Los días 16 y 22 en virtud de permiso personal y los días 12 y 13 según calendario judicial por asueto de carnaval del ciudadano Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE.
MARZO
HUBO DESPACHO: Los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 del mes de marzo de 2024, dados por el ciudadano Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE, dejándose constancia que los días 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24 corresponden a los días sábados y Domingos.
NO HUBO DESPACHO: Se deja constancia de que el día MARTES 12-03-2024 se encuentra SIN DESPACHO POR DILIGENCIAS PERSONALES de ciudadano Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE.”

Así mismo, consta al folio 156 de la pieza N° 6 de las actuaciones principales, auto de fecha 20 de febrero de 2024, donde el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, dejó constancia de lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-22021-001763
ASUNTO: PP11-P-22021-001763

Por cuanto fecha 08/02/2024, se dictó sentencia CONDENATORIA, estando presente todas las partes en la lectura de la dispositiva, es decir: El Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRÉS RAMOS, el ciudadano acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, quien se encontraba debidamente asistido por sus defensores privados ABG. CESAR FELIPE ROJAS y el ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, y por cuanto en fecha 08 de Febrero de 2024, se publicó la SENTENCIA CONDENATORIA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) dictada en fecha 08/02/2024, mediante la cual se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.478.141, fecha de nacimiento 09-02-2002, de 21 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en un taller, residenciado en: Calle 22, Rómulo Gallegos, casa sin número, Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se ordena su remisión a través de Oficio al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, dialícese, líbrese el oficio respectivo, y déjese copia digital del presente auto para su archivo respectivo, el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal”

No obstante lo anterior, dicha información fue nuevamente corroborada, y mediante oficio N° 25024 de fecha 01/07/2024, proveniente del Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, certificó los días de audiencias transcurridos desde que fue dictada y publicada la decisión e interpuesto el recurso de apelación (folios 69 y 70 del presente cuaderno), en la que se lee lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2021-001763
ASUNTO : PP11-P-2021-001763

CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
Quienes Suscriben, JUEZ DE JUICIO N° 04, ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA y el secretario ABG. ENRIQUE ANGULO MENDOZA, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, CERTIFICA:
1. - Que en fecha 08 de febrero de 2024, el Juez de juicio N° 04, ABG, ALEXANDER BARAZARTE SILVA emitió el siguiente pronunciamiento: por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE HECHOS al acusado ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, de nacionalidad venezolana, de años de edad, fecha de nacimiento 09-02-2002, titular de la cédula de identidad N° V-28.478.141 domiciliado en: CALLE 22, RÓMULO Gallegos, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad.
2. - Que en fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión publicada en fecha 08 de febrero de 2024.
3.- Se deja constancia que desde el día 08-02-2024, (fecha en la que condeno previa admisión de hechos al acusado Sebastián Ramsés cugno corona) hasta el día 26-02- 2024, día de la Recepción del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PUBLICO, HUBO Y NO HUBO Despacho en el Tribunal de Juicio N° 04 correspondiente a los días:
FEBRERO
HUBO DESPACHO: Los días 09, 14, 15, 19, 20, 21, 23, 26, del mes de FEBRERO de 2024 dados por el del ciudadano Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE.
NO HUBO DESPACHO Los días 16 y 22 en virtud de permiso personal y los días 12 y 13 según calendario judicial por asueto de carnaval Del ciudadano Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE…”

Y mediante oficio N° 333 de fecha 03/07/2024, suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, donde se anexó la copia fotostática certificada de la planilla de recepción y distribución de documentos correspondiente al día LUNES 26 DE FEBRERO DE 2024 (folio 58 del presente cuaderno), donde se pudo observar, que efectivamente en el asiento marcado con el N° 20, se recibió en la causa penal N° PP11-P-2021-1763, por parte del Abg. Andrés Ramos, Fiscal 1 (Drogas), recurso de apelación dirigido al Tribunal de Juicio N° 4.

Ahora bien, visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2024, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de febrero de 2024, previa verificación tanto por el Departamento de Alguacilazgo como por el propio Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, donde todas las partes se encontraban presentes en sala de juicio al momento de ser pronunciado el fallo condenatorio anticipado, observándose de las certificaciones de días de audiencias, que desde la fecha de dictada y publicada la decisión impugnada hasta la interposición del recurso de apelación contra auto, transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 9, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21, viernes 23 y lunes 26 de febrero de 2024, dejándose constancia que en el Tribunal A quo no hubo despacho los días: viernes 16 y jueves 22 de febrero de 2024, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia dicho escrito de impugnación, resulta extemporáneo.
En este sentido, dispone el primer aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” Por lo tanto, en el presente asunto penal, al publicarse el texto íntegro de la decisión en fecha 8 de febrero de 2024, es decir, el mismo día en que fueron dictados los pronunciamientos en sala de juicio, todas las partes presentes quedaron debidamente notificadas.
Por lo que partiendo de que la fecha para la interposición del recurso de apelación de auto, es a partir de la fecha de la notificación de las partes, en este caso, desde la fecha en que se dictaron los pronunciamientos en sala de audiencia, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento dispone lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Con base en lo anterior, el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, es de cinco (5) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente a que las partes estén notificadas, lo cual ocurrió en el presente asunto penal el día viernes 9 de febrero de 2024 (dies a quo), primer día hábil para impugnar, hasta el día martes 20 de febrero de 2024 (dies ad quem), último día de apelación; habiendo recibido el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, el recurso de apelación el día lunes 26 de febrero de 2024.
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral en presencia de todas las partes, o cuando la publica dentro del lapso legal (el mismo día de celebrada la audiencia o dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social, como última finalidad que rige al proceso.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa; en consecuencia resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Por último, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, se ordena dejar transcurrir el lapso de ley correspondiente, vencido el cual se acordará remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se tomen los correctivos que resulten necesarios. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2024, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2021-001763, seguida al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.478.141, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 concatenado con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, se ordena dejar transcurrir el lapso de ley correspondiente, vencido el cual se acordará remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se tomen los correctivos que resulten necesarios, para lo cual se anexa copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-8748-24
LKDU/mecz.-