REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _09__
Causa N° 8795-24
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, defensor privado del imputado JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.390, procediendo en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.329.303, en la causa penal Nº OM-2024-000336, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuso en fecha 9 de agosto de 2024 escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la violación del debido proceso que radica en la errónea aplicación de una norma jurídica y extralimitación jurídica e infundada en la calificación jurídica fomentada en la acusación fiscal, como lo es el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO, contemplado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo Contra la Delincuencia Organizada, lo que vulneró los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, consagrados en los artículos 44 y 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2024, se recibieron las presentes actuaciones ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada
En fecha 12 de agosto de 2024, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA. En esa misma fecha, mediante auto fundado (folio 42), esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ordenó la subsanación del escrito de amparo en los siguientes términos:

“…omissis…
I
ÚNICO
Esta Alzada previo al pronunciamiento de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa que la acción de amparo está dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sin embargo fue presentada por el accionante ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Además, no señala el accionante de manera expresa la naturaleza del amparo constitucional interpuesto (contra decisión judicial, por omisión de pronunciamiento, contra tramitación o contra la libertad y seguridad personal), por lo que resulta imposible para esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para decidir al respecto, omitiendo el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Asimismo, se observa que el accionante no indica los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su acción de amparo, limitándose a señalar de manera genérica los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante subsanar la omisión detectada, cuestión que resulta fundamental aclarar a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas y su competencia para conocer.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.303, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-”

En fecha 15 de agosto de 2024, a las 10:55 de la mañana, se dio por notificado el Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA (accionante), del contenido del auto subsanador dictado por esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2024, según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 45 del presente cuaderno.
En fecha 16 de agosto de 2024 siendo las 10:55 am., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el accionante Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, mediante el cual presentó la subsanación de las omisiones señaladas por la Alzada (folios 46 al 49 del presente cuaderno), siendo recepcionado por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de agosto de 2024.
En fecha 22 de agosto de 2024, se acordó agregar a los autos, el escrito subsanador, dejándose constancia que no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones, los días: lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de agosto de 2024.
Ahora bien, transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante, conforme expresamente lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando esta Corte dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de agosto de 2024, el Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA (accionante), procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.329.303, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 1 al 8 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Yo: MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad Na 4.136.836.abogado en ejercicio , inscrito en el IPSA bajo el N° 278.390, con Domicilió Procesal en la Avenida Madariaga Sector el Humazo casa N° 12.56 Tinaquillo Estado Cojedes, domicilio que señalo a los efectos del presente asunto .teléfonos de contacto: Cantv. 0258- 7666607 Celular 0424-4339342, actuando en defensa y representación del ciudadano: JOSE MANUELCASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°27.329.303 , domiciliado en Las Granjitas Sector María de San José calle Binicio Adames casa N° 144, Tinaquillo Estado Cojedes, a quienes se le sigue causa signada con el numero N° OM-2024- 000336 ante el Tribunal Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurso §n el negado delito FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TITULOS DE CREDITO PUBLICO contemplado en el artículo 51, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ante su competente autoridad ocurro respetuosamente a los fines de imponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como: JOSE MANUEL CASTRO ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.329.303 , domiciliado en Las Granjitas Sector María de San José calle Binicio Adames casa N° 144, Tinaquillo estado Cojedes, representado en este acto por el ciudadano: MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad , hábil en derecho titular de la Cédula de Identidad Na 4.136.836.abogado en ejercicio , inscrito en el IPSA bajo el N° 278390, con Domicilio Procesal en la Avenida Madariaga Sector el Humazo casa N° 12.56 Tinaquillo Estado Cojedes, teléfonos de contacto: Cantv 0258-7666607 Celular 0424-4339342, domicilio y teléfonos que señalo a los efectos del presente, asunto y designado por mi representado en fecha 05 de Junio del 2024, (anexo copia simple de la designación).
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO.
De conformidad con los numerales 2 y 3 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL 4to PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a cargo del ciudadano juez: Abg. VIANNEY MATUTE, Ubicado en el primer piso de la Sede de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CAPITULO III
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 sobre de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo como violados los artículos 26, 28, 44, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1- CRBV Articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
- CRBV Articulo 28 Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización la rectificación, o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
- CRBV Articulo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones desminadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causara impuesto alguno-
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionaros que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara además la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
La pena no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años
4- Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada
Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
-CRBV Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexisten tes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza: y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
-CRBV Artículo 255 El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concurso de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizara la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas solo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaboraran en este propósito, organizando en los estudios
Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO. ACTO. OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 4 de junio del 2024 por ante el Juzgado
4To de Control Del Circuito Judicial del Estado Portuguesa se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado en lacausaN°OM-2024-000336 y a solicitud del Ministerio Publico se decretó en contra de mi defendido Medida Judicial Preventiva de Libertad por señalarlo participe en la comisión del delito de Falsificación de Divisas (Articulo51 de la Ley contra la delincuencia Organizada que señala Textualmente “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada .falsifique, custodie, oculte o conserve Instrumentos o equipos destinados a la Fabricación de monedas o títulos de créditos públicos ,será penado o penada con prisión de 12 a 18años .
La representación fiscal basa su acusación en unos hechos ocurridos el día 29 de Mayo del 2024 en donde en el acta policial que consta en autos se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención y EN LA CADENA DE CUSTODIA no se señala NINGUN INSTRUMENTO O EQUIPOS DESTINADOS A LA FABRICACION DE MONEDAS O DIVISAS .NI EXISTEN INDICIOS DE VICTIMAS O INTRODUCCION DE MONEDAS O DIVISAS, incautados a mi defendido que puedan servir para sustentar la acusación 'prevista en el artículo 51 de la ley contra la delincuencia organizada.
Los hechos señalados en el acta policial indican que se realizó una revisión por parte del funcionario Sargento 2do de la Guardia Nacional Bolivariana, Naudi Ríos Camacho al ciudadano Castro Ortega José Manuel, que tenía en su poder Dólares de denominación de 20,50 y100, calificándolos de falsos, sin observar que todos están marcados tanto en español como en Ingles, que son billetes de Utilería y que son usados para fines cinematográficos y creación de videos musicales, vendidos por la empresa DINOCASH COLOMBIA Número de teléfono 01800912345, que se puede constatar para verificar que se trata de una transacción comercial legal que no constituye delito alguno y menos de falsificación de divisas.
En ningún aparte de nuestro código penal se señala que el comprar billetes de utilería para fines de creación de videos musicales o cinematográficos constituye delito y efectivamente el código penal indica en su artículo 1 “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente “ lo que nos indica claramente que estamos en presencia de una detención ilegitima que vulnera claramente el art 44 de la C:R:B:V . Dicho de otra manera NO EXISTE DELITO DE FALSIFICACION DE DIVISAS (negritas y subrayado mío).
Es el caso Ciudadano Juez que para tratar de corregir la situación jurídica infringida se consignaron ante el tribunal 4tode Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa y ante la Fiscalía primera del Ministerio Publico entre otros los siguientes recaudos y solicitudes
Copias de facturas de la compra Tribunal4to de control 17-06—2024
Solicitud de revisión de medidas Tribunbal4todeControl 10-07-2024
Todas estas diligencias resultaron infructuosas y el 16 -07-2024 fui notificado de la fecha para la realización de Audiencia preliminar.
CAPITULO V
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
En la Audiencia Preliminar se explano de manera detallada todo lo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Publico que en base a los elementos que cursan en autos mediante una simple revisión se observa que en este proceso no existe delito alguno y acogiéndonos a lo contemplado en el artículo 300 del C:0:P:P:en su numeral 1.”.EIhecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a mi defendido, por cuanto;
,El ciudadano José Manuel Castro Ortega no es parte de ningún grupo delincuencial,
En su detención ilegitima, no se decomisó ningún instrumento o equipo destinado a la fabricación de divisas, lo que evidencia claramente la inaplicabilidad del articulo51 de la ley contra la delincuencia organizada que es el objeto de este proceso.
Como corolario a lo antes expuesto mi defendido es un ciudadano que NO posee Antecedentes penales, una persona responsable y de buena conducta manifestado por escrito por la comunidad donde reside y consignado ante este tribunal y fiscalía primera del ministerio público.
Y EN EL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, NO HAY NINGUN ELEMENTO PROBATORIO QUE CONCUERDE Y SUSTENTE LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 51 OBJETO DE ESTE PROCESO (negritas y subrayado mío).
En resumen, de lo antes explanado y en atención a lo contemplado en el artículo 300 en sus numerales 1 y 4 el hecho objeto del proceso no se realizó, y el ciudadano José Manuel Castro Ortega tiene más de 60 días privado ilegítimamente de su Libertad violando de manera flagrante los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por lo anteriormente señalado es que ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de los artículos 26, 27, 44, 49, y 255 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela. .-
CRBV Articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea transparente,autónoma , resposable ,equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalisto o reposiciones inútiles.
Articulo 27 toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
CRBV Articulo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones desminadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
CRBV Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a la prueba y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de CRBV Artículo 255 El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concurso de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizara la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas solo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaboraran en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA
Como medios probatorio además de las copias simples de las actuaciones realizadas y en atención a la imposibilidad de consignar copia del expediente OM-2024-000336 solicito a esta digna Corte se sirva peticione toda la información del mismo, al referido Tribunal Cuarto de Control Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fin de constatar la veracidad de los planteamientos realizados.
CAPITULO VIII
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, amerita su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
El presente escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL lo fundamento en el artículo 1 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantáis Constitucionales en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem.
CAPITULO IX
PETITORIO FINAL
En justa correspondencia con lo antes descrito solicito que la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva restableciéndose la situación jurídica infringida a mi defendido a fin de que mis mandante puedan gozar de los derechos denunciados y violentados , a saber el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano :JOSE MANUEL CASTRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°27.329.303 ,y en consecuencia le sea concedida REVISIÓN DE MEDIDA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A los fines de que esta digna corte verifique la actuación denunciada solicito peticione toda la Información necesaria para verificar lo señalado al: Tribunal Cuarto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa .Tribunal de Control N°4 asunto OM 2024-000336
Juro la urgencia del caso y solicito a este despacho se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para la tramitación de la mismas. Es justicia que espero en la ciudad de Portuguesa a la fecha de su presentación.
Anexos: copias simples de:
Acta de juramentación 05 de junio 2024
Solicitud de Sobreseimiento Fiscalía Primera Ministerio Publico 11-06-2024 Solicitud de Sobreseimiento Tribunal 4to de Control 17-06-2024 Copias de facturas de compra. Tribunal 4 de Control 25-06-2024 Copias de facturas de compra. Ministerio Publico 25-06-2024 Solicitud de revisión de medidas Tribunal 4 de Control 10-07-2024 Escrito de excepción Tribunal 4to de Control”

A dicho escrito de amparo constitucional, el accionante anexó en copias fotostáticas simples, las siguientes actuaciones:
1.-) Copia fotostática simple del acta de aceptación y juramentación de fecha 5 de junio de 2024, la cual fue agregada con la finalidad de acreditar su cualidad de defensor privado y por tanto legitimado para accionar en sede constitucional (folio 9).
2.-) Copia fotostática simple del escrito de fecha 11 de junio de 2024, mediante el cual el defensor privado solicitó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 al 15).
3.-) Original de constancia de residencia y de carta de buena conducta perteneciente al imputado JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA (folios 16 y 17).
4.-) Certificación de antecedentes penales correspondientes al imputado JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA (folio 18).
5.-) Listado contentivos de firmas de los habitantes del Consejo Comunal María de San José, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes (folios 19 y 20).
6.-) Escrito de fecha 17 de junio de 2024, presentado ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión de la medida de fecha 17/6/2024. En dicha solicitud hace saber que en fecha 3 de junio de 2024, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde se le decretó al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DIVISAS.
7.-) Escritos de fecha 25 de junio de 2024, dirigidos tanto al Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, como a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante los cuales estaba consignando, copia de los dólares didácticos de diferentes denominaciones, así como de la factura de compra de los mismos (folios 28 y 29).
8.-) Escrito de fecha 10 de julio de 2024, mediante el cual le solicitó al Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, la revisión de la medida privativa de libertad (folios 30 al 33).
9.-) Escrito de descargo contra la acusación fiscal, oposición de excepciones y solicitud de revisión de medida de fecha 23 de julio de 2024, dirigido al Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, mediante el cual solicita se desestime la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de la medida privativa de libertad por una menos gravosa (folios 34 al 40).

II
DE LA SUBSANACIÓN AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de agosto de 2024, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el accionante Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA (folios 46 al 49 del presente cuaderno), mediante el cual presentaba la subsanación de las omisiones señaladas por la Alzada, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Quien suscribe Abogado: MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, venezolano, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.136.836, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 278.390, con domicilio procesal en la Avenida Madariaga sector el Humazo casa Nro. 12-56, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y aquí de tránsito; Número de teléfono de contacto: 0258- 7666607; 0424-4339342, actuando en defensa y representación del ciudadano: JOSE MANUEL CASTRO ORTEGA, venezolano, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.329.303, con domicilio en las Granjitas sector María de San José calle Binicio Adames casa Nro. 144, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, quien se encuentra privado de libertad a disposición del Tribunal Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se le sigue en la causa Signada Bajo el Número de Expediente: Nro. OM-2024-000336, por la Presunta Comisión del delito negado por FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO contemplado en el artículo 51 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Ocurro ante esta corte de apelaciones Muy respetuosamente Ciudadano Juez a los fines de dar cumplimiento y acatamiento a lo Expresado en la Notificación respectiva procediendo a subsanar la omisión involuntaria en el Presente Procedimiento con ocasión a la interposición del Recurso de Amparo la cual se encuentra asignado bajo el Numero de Asunto Expediente: 8795-24, lo cual Procedo a subsanar en los Siguientes Términos a los fines Surta sus efectos Legales.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Procedo a realizar la identificación de mi defendido en su condición de agraviado el Ciudadano: JOSE MANUEL CASTRO ORTEGA, venezolano, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.329.303, con domicilio en las Granjitas sector María de San José calle Binicio Adames casa Nro. 144, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, quien se encuentra privado de libertad a disposición del Tribunal Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se le sigue en la causa Signada Bajo el Número de Expediente: Nro. OM-2024-000336, por la Presunta Comisión del delito negado por FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO contemplado en el artículo 51 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Representado por el Abogado: MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, venezolano, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.136.836, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 278.390, con domicilio procesal en la Avenida Madariaga sector el Humazo casa Nro. 12-56, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y aquí de tránsito; Número de teléfono de contacto: 0258- 7666607; 0424-4339342, actuando en defensa Privada Penal, designado por mi representado en fecha 05 de Junio del año 2024, la cual consta en actas procesales del presente expediente en el folio Nro. 09
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Procedo a realizar la identificación del ente agraviante como figura de justicia del estado representada por EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Ciudadana Jueza: Abog. VIANNEY MATUTE, con domicilio en el Primer Piso de la sede de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
CAPITULO II
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 4 de la Ley- Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo ante esta corte de apelaciones la violación del debido Proceso de los artículos: 44 y 49, numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Errónea Aplicabilidad y extralimitación jurídica e infundada en la presunta Calificación Jurídica fomentada en la acusación imputada a mi defendido por la Presunta Comisión del delito negado por FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO contemplado en el artículo 51 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por considerarse la misma que durante el acto conclusivo fiscal en la fase intermedia del proceso se omitió la depuración del procedimiento creando así una interposición de acusación arbitraria e infundadas carentes de elementos suficientes de convicción que demuestre la participación de mi defendido en el delito imputado, constituyéndose asi la violación del debido proceso por la cual se accede a denunciar como en efecto lo hago ante este órgano jurisdiccional. Por la errónea atribución interpretativa e infundada del sentido evidente propio del significado de las palabras del texto transcrito en el señalamiento del delito Tipificado en el artículo 51 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo indicado y así consta en actas procesales donde se evidencia en el acto de investigación penal, realizado por el Ministerio Publico, el cual se evidencia la ausencia de actos y omisiones que no se llegaron a demostrar durante la fase de investigación penal los elementos de fondo que componen la estructura del delito, que recae sobre mi defendido, considerándose así una errónea interpretación de la aplicabilidad del derecho aplicado y violación flagrante del debido proceso establecido en la esencia estructural de nuestra carta Magna como lo es Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Ciudadano Juez, muy respetuosamente señalo ante usted los hechos siguientes en fecha cuatro (4) de junio del año 2024 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, realizo una audiencia Especial de Presentación de mi defendido tal cual como se evidencia en la causa interna llevada por el tribunal bajo el Número de Expediente: OM-2024-000336, a solicitud del Ministerio Publico, donde se le decreto a mi defendido Medida Privativa de Libertad por señalarlo participe en la comisión del delito de falsificación de Divisas contemplado en el artículo 51 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; que señala en su texto íntegro lo Siguiente: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia Organizada falsifique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos destinados a la fabricación de monedas o títulos de créditos públicos será penado o penada con prisión de 12 a 18 años.
Ahora bien Ciudadano Juez la representación fiscal basa su acusación en unos hechos ocurridos el día 29 de Mayo del año 2024, a través de un procedimiento donde se describe en acta policial que consta en autos, donde se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de mi defendido que ocurre cuando mi representado se trasladaba hacia la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes a bordo de una unidad colectiva la cual detienen para revisión de rutina, y el funcionario actuante al visualizar que mi defendido traía en una caja sellada billetes de utilería para la creación de videos musicales o cinematográficos, con su respectiva facturas de compra, emitida por una empresa internacional, donde mi defendido procedió a explicarle al funcionario actuante haciendo caso omiso de las circunstancias expresadas, procediendo a detenerlo y procesarlo por el delito tipificado en el artículo 51 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo errónea y negada tal afirmación es de señalar ante esta instancia Judicial Que en la cadena de custodia, no se señala NINGÚN INSTRUMENTO O EQUIPOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE MONEDAS O DIVISAS, NI EXISTEN INDICIOS DE VICTIMAS O INTRODUCCIÓN DE MONEDAS O DIVISAS. Incautadas a mi defendido que puedan servir para sustentar la acusación prevista en el artículo 51 de la ley contra la delincuencia organizada, es de señalar que los hechos expuestos en el acta policial indican que se realizó una revisión por parte del funcionario actuante el funcionario Sargento 2do de la Guardia Nacional Bolivariana: NAUDI RIOS CAMACHO, a mi defendido el Ciudadano: CASTRO ORTEGA JOSE MANUEL, supra identificado que tenía en su poder Dólares de denominación de 20,50 y 100, calificándolos de falsos, sin observar que todos los presuntos dólares, se identifican como moneda de utilería pues los mismos se encuentran marcados tanto en el idioma Español como en el Idioma de Ingles, que son billetes de utilería utilizados para fines cinematográficos y creación de videos musicales vendidos por la empresa DINOCASH COLOMBIA, número de teléfono: 01800912345, que se puede constatar a los fines de verificar que se trata de una compra comercial de índole legal que no constituye delito alguno y menos de falsificación de divisas.
Ahora bien ciudadano juez, la violación del debido Proceso radica en la errónea aplicación de una norma jurídica, que más allá de causar un daño moral, económico y de Privativa de libertad, de manera arbitraria, por no darle el estricto cumplimiento al sentido de lo textualmente transcrito en la norma de derecho Aplicada en contra de mi defendido, en razón de que en ningún ordenamiento Jurídico y en especial de índole Penal señala que comprar billetes de utilería con fines de creación de videos musicales o cinematográficos constituye delito lo cual el código penal indica en su artículo 1” Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” es decir la inexistencia y aplicabilidad de NULLA POEMA SINE LEGIS, lo que traduce NO HAY DELITO NI HAY PENA SIN LEY. Lo que del texto transcrito se evidencia la presunción de una existencia atribuible a subsumir que pudiéramos estar en presencia de una detención ilegitima que vulnera claramente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho de otra manera NO EXISTE DELITO DE FALSIFICACION DE DIVISAS (Negritas y Subrayado mío)

CAPITULO IV
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
Ciudadano Juez a los fines de ilustrar a esta corte de apelaciones señalo que durante la fase de defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se explano de manera detallada todo lo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Publico que en base a los elementos que cursan en autos mediante una simple revisión se observa que en este proceso, no existe delito alguno que revista el carácter penal alguno lo que al amparo de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 1, establece: El Hecho objeto del Proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a mi defendido por cuanto:
El Ciudadano: JOSE MANUEL CASTRO ORTEGA, no es parte de ningún grupo delincuencial
En su detención ilegitima, no se decomisó ningún instrumento o equipo destinado a la fabricación de divisas, lo que evidencia claramente la inaplicabilidad del artículo 51 de la Ley contra la delincuencia Organizada que es el objeto de este proceso por la inexistencia sustancial de la inexistencia y aplicabilidad de NULLA POEMA SINE LEGIS, lo que traduce NO HAY DELITO NI HAY PENA SIN LEY.
Como corolario a lo antes expuesto mi defendido es un ciudadano que NO posee Antecedentes Penales, pues el mismo es una Persona responsable y de buena conducta manifestado por escrito por la comunidad donde reside y así consta en las actas Procesales que conforman el Expediente.
Es de señalar ante esta instancia Judicial que en el Escrito Acusatorio del Ministerio Publico, no hay ningún elemento probatorio que concuerde y sustente lo contemplado en el artículo 51 de la Ley contra la delincuencia Organizada. En este Proceso
En resumen de lo antes explanado y en atención a lo contemplado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 4 el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que constituye de manera flagrante, arbitraria que mi defendido el Ciudadano: JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, tiene más de sesenta días privado arbitrariamente de su libertad violando de manera flagrante los artículos 44, 49 numerales 2 y 6 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Por lo anteriormente expuestos ejerzo el derecho de acción de amparo ante esta corte de apelaciones de conformidad con lo Establecido en los artículos 26, 27, 44,49 Numerales 2 y 6, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo Establecido en los artículos: 1, 2, 18 y 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Como medios probatorios la cual ratifico anexa a la presente solicitud que rielan en los folios: pertenecientes a los anexos; consigno copias fotostáticas simples de las facturas de los billetes destinados como utilerías, y ratifico la petición de carácter de urgencia debido a la imposibilidad de consignar el Expediente Signado con la Nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Control del Estado Portuguesa Expediente Nro. OM-2024-000336, solicito a esta digna corte se sirva a peticionar toda la información del mismo a fin de constatar la veracidad de los hechos planteados.

CAPITULO VII
PETITORIO
Solicito Ciudadano Juez que lo peticionado aquí con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva restableciéndose la situación jurídica infringida a mi defendido en pro garante del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del Ciudadano: JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-27.329.303 y en consecuencia le sea concebida REVISIÓN DE MEDIDA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A los fines de que esta digna corte verifique la actuación denunciada solicito peticione con el carácter de urgencia toda la información necesaria para verificar lo señalado en el Presente Escrito, lo cual consta en el Expediente Nro. OM-2024-000336, del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juro la Urgencia del caso y solicito ante este despacho se sirva habilitar el tiempo útil, suficiente y necesario para la tramitación de la misma es justicia que espero en la ciudad de portuguesa a la fecha de su presentación es todo.”

A dicho escrito, el accionante anexó en copias fotostáticas simples, facturas, mensajes telefónicos e imágenes relacionadas con los billetes incautados al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, de la revisión efectuada al escrito inicialmente interpuesto, como a la subsanación, se observa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL va dirigida a atacar la violación del debido proceso que radica en la errónea aplicación de una norma jurídica y en la extralimitación jurídica e infundada en la calificación jurídica establecida tanto por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, como por el Tribuna de Control N° 4, Extensión Acarigua, en razón de la imputación del delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo que vulneró –en palabras del accionante– los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, consagrados en los artículos 44 y 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así delimitada la pretensión, y entendiendo que la acción va dirigida contra una resolución judicial, es de mencionar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, establece que el conocimiento de la modalidad de amparo constitucional que se ejerza contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala como parte agraviante a la Abogada VIANNEY MATUTE, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, Extensión Acarigua, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Alega el accionante Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.329.303, en su escrito inicialmente presentado en fecha 9 de agosto de 2024, lo siguiente:

“En la Audiencia Preliminar se explano de manera detallada todo lo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Publico que en base a los elementos que cursan en autos mediante una simple revisión se observa que en este proceso no existe delito alguno y acogiéndonos a lo contemplado en el artículo 300 del COPP en su numeral 1.”.El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a mi defendido, por cuanto el ciudadano José Manuel Castro Ortega no es parte de ningún grupo delincuencial.
En su detención ilegitima, no se decomisó ningún instrumento o equipo destinado a la fabricación de divisas, lo que evidencia claramente la inaplicabilidad del artículo 51 de la ley contra la delincuencia organizada que es el objeto de este proceso.
Como corolario a lo antes expuesto mi defendido es un ciudadano que NO posee Antecedentes penales, una persona responsable y de buena conducta manifestado por escrito por la comunidad donde reside y consignado ante este tribunal y fiscalía primera del ministerio público.
Y EN EL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, NO HAY NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE CONCUERDE Y SUSTENTE LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 51 OBJETO DE ESTE PROCESO (negritas y subrayado mío).
En resumen, de lo antes explanado y en atención a lo contemplado en el artículo 300 en sus numerales 1 y 4 el hecho objeto del proceso no se realizó, y el ciudadano José Manuel Castro Ortega tiene más de 60 días privado ilegítimamente de su Libertad violando de manera flagrante los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así mismo, en su escrito de subsanación al amparo constitucional de fecha 19 de agosto de 2024, el accionante señaló:

“CAPITULO IV
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
Ciudadano Juez a los fines de ilustrar a esta corte de apelaciones señalo que durante la fase de defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se explano de manera detallada todo lo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Publico que en base a los elementos que cursan en autos mediante una simple revisión se observa que en este proceso, no existe delito alguno que revista el carácter penal alguno lo que al amparo de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 1, establece: El Hecho objeto del Proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a mi defendido por cuanto:
El Ciudadano: JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, no es parte de ningún grupo delincuencial
En su detención ilegitima, no se decomisó ningún instrumento o equipo destinado a la fabricación de divisas, lo que evidencia claramente la inaplicabilidad del artículo 51 de la Ley contra la delincuencia Organizada que es el objeto de este proceso por la inexistencia sustancial de la inexistencia y aplicabilidad de NULLA POEMA SINE LEGIS, lo que traduce NO HAY DELITO NI HAY PENA SIN LEY.
Como corolario a lo antes expuesto mi defendido es un ciudadano que NO posee Antecedentes Penales, pues el mismo es una Persona responsable y de buena conducta manifestado por escrito por la comunidad donde reside y así consta en las actas Procesales que conforman el Expediente.
Es de señalar ante esta instancia Judicial que en el Escrito Acusatorio del Ministerio Publico, no hay ningún elemento probatorio que concuerde y sustente lo contemplado en el artículo 51 de la Ley contra la delincuencia Organizada. En este Proceso
En resumen de lo antes explanado y en atención a lo contemplado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 4 el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que constituye de manera flagrante, arbitraria que mi defendido el Ciudadano: JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, tiene más de sesenta días privado arbitrariamente de su libertad violando de manera flagrante los artículos 44, 49 numerales 2 y 6 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas, esta Alzada observa, a pesar de lo confuso que resulta la redacción del escrito, que la acción de amparo constitucional va dirigida a la resolución judicial dictada en fase intermedia (audiencia preliminar) por el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, ello sobre la base del escrito de descargo en contra de la acusación fiscal y la oposición de excepciones presentado por el defensor privado Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA en fecha 23 de julio de 2024 (folios 34 al 40).
Ahora bien, el accionante no alega en su escrito, la causal de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, por lo que refuerza la idea, de que la acción de amparo constitucional va dirigida a atacar una resolución judicial.
Sobre la base de que la acción de amparo constitucional va dirigida a atacar una resolución judicial, se hace necesario indagar sobre la obligación que tenía el accionante de consignar, en dicho amparo constitucional contra resoluciones judiciales, aun y cuando éstas sean simples, la correspondiente resolución judicial de donde se deriven las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Luego de la revisión exhaustiva de los recaudos anexados por el accionante en su escrito de amparo constitucional inicial, así como en su subsanación, no consigna en copia fotostática certificada (ni aún simple), la resolución judicial sobre la cual va referida la acción ejercida.

De modo pues, la falta de consignación de las copias certificadas del fallo contra el cual se acciona –aún simples–, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo.
En este sentido, se observa que el accionante en su escrito de amparo inicial de fecha 9 de agosto de 2024 (folios 1 al 8), se limita a señalar:

“CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA
Como medios probatorio además de las copias simples de las actuaciones realizadas y en atención a la imposibilidad de consignar copia del expediente OM-2024-000336 solicito a esta digna Corte se sirva peticione toda la información del mismo, al referido Tribunal Cuarto de Control Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fin de constatar la veracidad de los planteamientos realizados.”

Y posteriormente, en su escrito de subsanación de fecha 19 de agosto de 2024 (folios 46 al 49), señaló:

“CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Como medios probatorios la cual ratifico anexa a la presente solicitud que rielan en los folios: pertenecientes a los anexos; consigno copias fotostáticas simples de las facturas de los billetes destinados como utilerías, y ratifico la petición de carácter de urgencia debido a la imposibilidad de consignar el Expediente Signado con la Nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Control del Estado Portuguesa Expediente Nro. OM-2024-000336, solicito a esta digna corte se sirva a peticionar toda la información del mismo a fin de constatar la veracidad de los hechos planteados.”

Por lo que puede observarse, que el accionante se limita a señalar “…en atención a la imposibilidad de consignar copia del expediente OM-2024-000336…”, sin consignar adjunto a su acción de amparo, que dichas copias fotostáticas al expediente hayan sido debidamente solicitadas, o que a pesar de ser reiterada la solicitud de copias, hayan sido negadas por el Tribunal de Control. Para justificar la omisión de consignación de copias simples del acto decisorio objeto de amparo, el accionante debió haber demostrado que gestionó lo conducente ante el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, para obtener las copias de las actuaciones respectivas para sustentar su acción de amparo, lo cual no hizo.
Además, es criterio reiterado que los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación, son los recogidos en las respectivas decisiones (autos fundados o sentencias definitivas según sea el caso), por lo que los mismos no pueden ser suplantados o sustituidos por lo contenido en otras actuaciones procesales o escritos presentados ante el Tribunal o el Ministerio Público.
De igual manera, el accionante es enfático al denunciar que “el hecho objeto del proceso no se realizó…”, invocando la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede esta Alzada entrar a conocer una acción de amparo sobre una resolución judicial, que no fue debidamente anexada.
Así mismo, oportuno es aclarar, que el accionante no puede pretender adosarle la responsabilidad de proveer las copias fotostáticas requeridas al Tribunal de Alzada, cuando ni siquiera demostró en su escrito de amparo, que la Jueza de Control accionada haya incurrido en alguna violación al respecto.
El Tribunal Supremo de Justicia siempre ha garantizado el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin que exista limitación alguna en ninguno de los Tribunales Penales para la expedición de copias simples o certificadas de algún expediente, ni para la tramitación de las solicitudes que impliquen el actuar de las partes dentro del proceso.
Además, la Sala Constitucional ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición (si este fuere el caso), el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 de fecha 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante nada indicó al respecto.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007, que dispuso:

“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”

De modo pues, se evidencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consignó ni siquiera copia simple del acto que se alega violatorio de los principios constitucionales, en definitiva no indica el accionante a que acto jurisdiccional específicamente va dirigido el amparo interpuesto, por cuanto se opusieron excepciones, se solicitó el sobreseimiento de la causa, pero además se cuestiona la admisión de la acusación fiscal (control formal y material), en razón de lo cual, el acompañamiento de la resolución judicial resultaba un requisito indispensable para que el Juez constitucional pudiera formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, ya que no se puede probar, que el Tribunal de Control se haya pronunciado sobre las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, o si la motivación empleada se encuentra o no ajustada a derecho.

En este punto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, la decisión Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, dictada por la Sala Constitucional, se estableció que:

“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”

Jurisprudencias actualmente ratificadas por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1774 de fecha 7 de diciembre de 2023, donde se dijo: “…visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia certificada del documento fundamental para sustentar su pretensión, así como tampoco alegó y ni probó la imposibilidad de obtener la misma, lo ajustado a derecho es que la acción de amparo se declare inadmisible”.
Con base en todo lo anterior, no habiendo acompañado el accionante aunque sea las copias simples de la decisión de donde se derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales alegadas, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 9 de agosto de 2024, por el Abogado MANUEL FELIPE ALVARADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.390, procediendo en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ MANUEL CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.329.303, en la causa penal Nº OM-2024-000336, posteriormente subsanado mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2024, en razón de no haber acompañado el accionante aunque sea en copias fotostáticas simples, la decisión judicial de donde se deriva presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales alegadas.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp No. 8795-24
EJBS.-