LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.498.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.958.067, según Poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 24-04-2024, inserto bajo el N° 2, tomo 6, folios 8/19.
DEMANDADOS: SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSÉ DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.633.583, y V-15.138.008, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: BETSY PASTORA DURAN y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, la primera identificada con la cedula de identidad Nº V-10.720.340, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.208 y176.061, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
Vistos:
Recibidas en fecha 12-07-2024, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta en fecha 10-07-2024, por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, en vista de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02-07-2024, dictada por el Tribunal A Quo.
Se le dio entrada a la presente causa mediante auto de fecha 17-07-2024, quedando signada bajo el Nº 6.498, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, y posterior escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 14-05-2024, en virtud de lo ordenado por el antes mencionado Tribunal en auto de fecha 24-04-2024, el ciudadano Adanies José González Colmenares, actuando como apoderado del ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, asistido por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, demandó a los ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Durán Durán por Reivindicación de Inmueble, para que por los argumentos allí aportados, conviniera o a ello fuesen condenados por el Tribunal de cognición, a devolverle o restituirle la vivienda y el galpón con las siguientes especificaciones: “La vivienda distinguida con el N° 02-80 y consta de seis habitaciones, comedor, cocina, recibo, dos salas de baño, lavadero, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias con línea telefónica CANTV, construidas con paredes de bloques de concreto, techo parte zinc y parte acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual esta adherida a una parcela de terreno propiedad Municipal que mide once metros con cuarenta centímetros (11,40mts) de frente por veinticinco metros con ochenta centímetros de fondo (25,80mts) para una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con doce centímetros (294,12M2) y comprendía (sic.) dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Riacurte que es su frente, Sur: Bienhechurías de Francisco Datica, Francisco Sivira, Serafín Zerpa y Andrés Alvarado hoy de sus sucesores, Este: Bienhechurías de su propiedad y Oeste: Bienhechurías de Oscar Gil; y el Galpón, que también forma parte de la vivienda, construido con paredes de bloques de concreto, cabillas, techado en parte de zinc y parte de acerolit, con patio de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, también ubicado en el perímetro urbano de la publicación (sic.) de Chabasquen concretamente en la calle Ricaurter entre avenida Sucre y 24 de Julio, el cual se encuentra adherido a una parcela de terreno Municipal que ocupa una extensión de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de frente por veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de fondo, que dan un total de quinientos un metros cuadrados con setenta y un centímetros (501,71M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Ricaurter que es su frente, Sur: inmueble de Andrés Alvarado y de los sucesores de Celestino Ortiz, este ultimo propiedad de Serafín Zerpa, Este; Casa y Solar de su propiedad y Oeste: casa y solar que fue de Gustavo torres hoy de Oscar Gil; ya que alega en su escrito que dichos inmuebles le pertenecen según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 112, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994. Asimismo en las respectivas cedulas catastrales de las bienhechurías signadas con los Nros 228 y 229, expedidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldia del Municipio Monseñor José Vicente de Unda…” las cuales anexó junto a su escrito.
Estimó la demanda de acuerdo a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de interposición de la misma, la cual, fue el Euro con un valor de treinta y nueve con cuarenta y dos bolívares cada Euro (€ 39,42), para la fecha 14-05-2024, equivalentes a dos mil cuatrocientos treinta y cinco con treinta y un Euros, (€ 2.435,37) lo que equivale a la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs 96.000.00) de conformidad con lo establecido en la Resolución del 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, solicitó que su mandante fuese declarado como único propietario de la vivienda y el galpón antes identificados. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 17-05-2024, el Tribunal A Quo admitió la causa por cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte accionada. (Folio 05).
En fecha 25/06/2024, compareció la Abogada Betsy Pastora Durán, actuando como Apoderada de la ciudadana Suleima Margot Duran según Poder General de Administración y Disposición, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual: Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal al momento de establecer la cuantía de la misma, además alegó que mediante un Perito Avaluador practicaron la tasación del inmueble hoy objeto del litigio, la cual, arrojó un valor a la vivienda de ochocientos cuarenta y un mil seiscientos diecinueve con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 841.619,64) y del terreno un valor de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil sesenta y cinco con ochenta y cuatro (Bs. 1.858.065,84), para un total de dos millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.699.685,48), monto que indica la parte accionada, excede los límites de competencia del Tribunal A Quo, junto al escrito consignó dos anexos marcados con las letras “A” y “B”, contentivos de Poder Apud-Acta, Poder General de Administración y Disposición e informe Técnico de Avalúo de Inmueble. (Folios 06 al 46).
El Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 02-07-2024, mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual está contenida en el artículo 346 ordinal 1 del del Código de Procedimiento Civil, por cuanto excede la cuantía de este órgano jurisdiccional y por consiguiente se declara INCOMPETENTE, por razón de la Cuantía para conocer de la presente demanda de Reivindicación de Inmueble (…) (Folios 238 al 241).
Posteriormente en fecha 10-07-2024, compareció por ante el a quo el Abogado Juan bautista Manzanilla Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y consignó escrito mediante el cual impugnó la decisión de fecha 02-07-2024, proferida por el Tribunal de cognición y solicitó la regulación de competencia. (Folios 47 al 50).
Vista la diligencia regulación de competencia presentada por la parte demandante en fecha 10-07-2024, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 11-07-2024, ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada. (Folio 53).
De la Declaratoria de Incompetencia:
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 02-07-2024, que riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), estableció, lo siguiente:
Que, admitió demanda de reivindicación de inmueble en fecha 17-05-2024, citadas las partes demandadas, en fecha 25-06-2024 en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, los demandados Suleima Margot Duran y Javier José Durán Durán, optaron por promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en virtud de que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia en razón de la cuantía, donde arguyó que el actor no realizó la determinación real de la cosa objeto de la pretensión, manifestando que la misma es insuficiente, ya que el valor real del inmueble es de dos millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y ocho bolívares (2.699.685,48 Bs.) según informe técnico de avalúo de inmueble anexo al escrito de oposición de cuestiones previas.
Que, de acuerdo a artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se contempla la figura de la incompetencia sobrevenida, donde el valor del inmueble supera la cuantía de ese tribunal, desplazándose la competencia a un tribunal superior jerárquico, tomando en cuenta que los demandados impugnaron la cuantía estimada por la parte actora y supera la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio, excediendo el valor de la competencia atribuida a ese órgano jurisdiccional.
Que, ese tribunal carece de competencia en razón de la cuantía, para el conocimiento de la presente causa, por lo que en virtud de la incompetencia sobrevenida se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y así lo decidió.
De la Solicitud de Regulación de Competencia:
El abogado Juan Bautista Manzanilla Durán en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio González, interpone escrito solicitando la Regulación de Competencia, en fecha 10-07-2024, inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), frente y vuelto, en el cual señala:
Que, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclama el límite demandado un sobrante.
Que, en derivación, se concluye que la estimación de la demanda tiene como finalidad conforme a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, fijar la competencia por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor; motivo por el cual no pueden confundirse ambas instituciones y conceptos jurídicos pese a su estrecha vinculación.
Que, en base a lo expuesto, es que impugna como en efecto lo hace la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte accionada y solicita la regulación de competencia, conforme a lo expuesto en el código que rige la materia y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
En esta oportunidad corresponde a este Tribunal de Alzada verificar su competencia para conocer la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho Juan Bautista Manzanilla Durán en su carácter de en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio González, en el Expediente Nº 1579/2024, por motivo de Reivindicación de Inmueble del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cabe señalar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dilucidar las controversias que por competencia puedan surgir cuando se discute acerca de la sede jurisdiccional a quien pueda corresponder el conocimiento de una causa.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Como puede observarse del texto del artículo antes transcrito, en caso de que exista una solicitud de Regulación de Competencia, es decir, que una de las partes así lo solicitare, en caso de que el Tribunal que conozca la causa se abstenga de conocerla, y se declare incompetente, remitiendo las actuaciones a un Juzgado que considere que deba conocer el asunto, la decisión corresponderá, al tribunal superior común a ambos; como lo es en este caso el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (ésta Alzada); en consecuencia, ésta Superioridad es competente para conocer sobre la regulación planteada por la parte actora. Y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir El Tribunal observa:
La presente decisión estará limitada exclusivamente a resolver la solicitud de Regulación de competencia incoada por la parte actora, en tal sentido, esta superior instancia no puede pasar por alto las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que si el valor de la demanda es apreciable en dinero, pero -no consta- deberá ser estimado por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Y así se establece.
Es de hacer notar, que en el escrito de solicitud de Regulación de Competencia, la parte actora trae a colación la Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, emanada de la Sala Civil, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; cuyo texto trae la parte actora sin análisis alguno, ahora bien, esta Alzada en aras de su función tuitiva explicará brevemente el Holding de la aludida sentencia, a los fines de constatar si tiene similitud con el sub iudice, y establecer si dicha decisión creó algún precedente jurisprudencial aplicable al asunto que aquí se resuelve.
La aludida sentencia aborda el tema del valor del bien y la cuantía de la demanda, ya que la parte actora (recurrente) alegó la irrisoriedad del precio de la venta, lo cual, en su parecer constituía un indicio de simulación, mientras que la parte demandada objetó el valor de la demanda por exagerado, y según la parte recurrente debería haber trasladado la carga de la prueba a los demandados para demostrar que el valor era diferente al estimado por la demandante.
Al respecto, la Sala Civil estableció que la Alzada yerra al valorar la prueba y al interpretar las normas sobre la carga de la prueba, y declara Con Lugar el recurso de casación con reenvío, no sin antes resaltar la importancia de distinguir entre el valor del bien y el valor de la demanda, esto es, que el valor del bien se refiere al precio real o valor de mercado del inmueble, en ese caso, se discutió si el precio pactado en la venta es acorde con el valor real del inmueble, en aras de probar la simulación de la venta.
En cuanto al valor de la demanda, la Sala Civil, lo define como el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, “la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante” , a ello agrega esta Alzada, que las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio.
Aclarado lo anterior, esta Superioridad pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
En tal sentido, la transcrita Resolución no deja lugar a dudas sobre los montos para delimitar la competencia por la cuantía, queda entonces, establecer si en el presente asunto el tribunal A Quo en su declinatoria de competencia se ajustó a dicha Resolución.
Al respecto se constata que el tribunal A Quo en la parte motiva de la decisión interlocutoria de fecha 02-07-2024, señala lo siguiente:
“…En virtud de que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 la incompetencia en razón de la cuantía: Delata el autor en su pretensión que la cosa objeto del litigio, tiene un valor aceptable al estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, según resolución N° 001-2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y la parte demandada impugna formalmente la cuantía, en virtud de que el autor no realizó la determinación real de la cosa objeto de la pretensión, siendo esta insuficiente; ya que el valor real del inmueble es de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (2.699.685,48Bs) según informe técnico de Avaluó de inmueble anexo al escrito de oposición de cuestión previas (sic)
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Omissis…
De acuerdo a la normativa transcrita, el señalado artículo contempla la figura de la incompetencia sobrevenida, que procede cuando en virtud cómo en el caso de autos, en que el demandado opuso la cuestión previa ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el valor del inmueble supera la cuantía de este Tribunal, desplazándose la competencia a un Tribunal Superior jerárquico, tomando en cuenta que los demandado (sic) impugnaron la cuantía estimada por la parte actora, ya que dicha cuantía supera la cantidad de tres mil Veces el tipo de cambio, excediendo dicho valor de la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional, la cual está limitada para conocer de asuntos que no excedan de “Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo contempla la Resolución N° 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó la competencias por las cuantía de los Juzgadores de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, en su artículo 1, literal a:
“Los Juzgadores de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)”.
De manera tal, y de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal carece de competencia en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, por lo que en virtud de la incompetencia sobrevenida se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.”
De la aludida decisión, esta Alzada constata, que el A Quo sustenta la declinatoria de competencia en el “informe técnico de Avaluó de inmueble anexo al escrito de oposición de cuestión previas (sic)” cursante del folio 198 al folio 235 del presente asunto, en el cual, se establece que el valor real del inmueble es de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 2.699.685,48).
Es de hacer notar que, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido del aludido artículo, se colige que el A Quo estaba limitado a decidir sobre la cuantía y consecuente competencia “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes” , no obstante, la parte actora no presentó en su oportunidad legal ninguna actuación que contraríe el INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE INMUEBLE anexo al escrito de oposición de cuestión previas, que demostrara, no solo el valor de los bienes inmuebles, sino que la cuantía estimada en la demanda no era insuficiente; siendo esto así, el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial, actuó ajustado a derecho al decidir la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en autos ningún elemento de convicción que desvirtúe el referido Avalúo.
Por otra parte, el artículo 74 ejusdem, señala:
“La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión. (Resaltado de esta Alzada).
De allí, que esta Alzada se encuentra en similar situación a la del A Quo ya que también debe decidir “ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes”.
En ese sentido, se observa que la parte actora en el escrito de solicitud de Regulación de Competencia, señala que la parte demandada presenta un avalúo “realizado de manera unilateral, sin tener control de la parte actora, lo cual, lo hace ineficaz para demostrar el valor del inmueble objeto de la demanda.”
En ese orden de consideraciones, este Servidor de justicia después de leer pausada y concienzudamente la decisión de fecha 02/07/2024, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Chabasquén, que ocasionó la solicitud de Regulación de competencia en cuestión; observa, que la parte actora antes de la aludida decisión no impugnó ni objetó de manera alguna el INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE INMUEBLE anexo al escrito de oposición de cuestión previas; ni explicó por qué en la reforma de la demanda, cursante del folio 08 al 41 del expediente, estimó la cuantía en la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y cinco con treinta y un Euros, (€ 2.435,31) equivalente a la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs 96.000.00).
Ahora bien, este Tribunal Superior no puede pasar por alto que el A Quo declina la competencia sin establecer de manera -clara y precisa- el valor de la demanda, conformándose con señalar que “…el valor del inmueble supera la cuantía de este Tribunal, desplazándose la competencia a un Tribunal Superior jerárquico, tomando en cuenta que los demandado (sic) impugnaron la cuantía estimada por la parte actora, ya que dicha cuantía supera la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio…” que establece la Resolución N° 001-2023 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Alzada constatado como ha sido que el Juez de la impugnada en regulación, no estableció el valor de la demanda pasa a determinar dicha cuantía para el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Siendo que esta Alzada debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, observa que el INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE INMUEBLE anexo al escrito de oposición de cuestión previas, el cual, establece el valor de la vivienda y el galpón suficientemente descritos en la parte narrativa del presente fallo, y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe dicho informe, ni alguna otra que establezca -a ciencia cierta- que el valor de la demanda está por debajo del monto establecido en el referido avalúo, es por lo que, este Servidor de justicia para este caso concreto, establece como cuantía el valor otorgado al inmueble en el informe técnico tantas veces aludido; pero en Euro (€) ya que para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda (14/05/2024), era la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, dicha divisa cotizaba en treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39,42); en consecuencia, la cuantía de la demanda es la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (68.485,17 €). Y así se establece.
En ese orden de consideraciones, el competente para conocer la presente demanda, es -previa distribución- uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con la mencionada Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cual dispone en su artículo 1, literal b), lo siguiente: “b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” Y así se decide.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la norma adjetiva civil, se acuerda se ordena oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa comunicándole la presente decisión; a los fines que remita de manera inmediata el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que el juicio continúe en el tribunal que corresponda por distribución en el tercer día siguiente al recibo del expediente, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara competente para conocer y decidir la Reivindicación de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.958.067, según Poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 24-04-2024, inserto bajo el N° 2, tomo 6, folios 8/19, contra los ciudadanos Suleima Margot Durán y Javier Durán Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.633.583, y V-15.138.008, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Unda del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Segundo: Se acuerda oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa comunicándole la presente decisión; a los fines que remita de manera inmediata el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que el juicio continúe en el tribunal que corresponda por distribución en el tercer día siguiente al recibo del expediente, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria
Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.
En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
Conste.-
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