LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.500.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.310.817.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.
DEMANDADO: DORCA VANESSA CASIQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.628.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.798.102 y V-14.467.578, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 105.989 y 96.268, correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
VISTOS.-
Recibido en fecha 16-07-2024, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 02226-C-23, mediante oficio N° 112-24, de fecha 12-07-2024, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, en virtud del escrito de Regulación de Competencia, presentada por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, interpuesta por el ciudadano Adolfo José Malvé Abdelnour, contra la ciudadana Dorca Vanessa Casique Márquez, anteriormente identificados.
En fecha 19-07-2024, corre inserto en el folio ciento treinta y cinco (135), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto de entrada, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el N° 6.500.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Encabezan las presentes actuaciones, escrito de solicitud de Regulación de Competencia, incoado por el Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, en fecha 01-07-2024, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción, inserto en el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y uno (131), frente y vuelto, en la que realizada una retrospectiva narrada de los hechos, establece la parte actora en su escrito, que del juicio iniciado por la misma, por partición y liquidación de bienes conyugales, en contra de la ciudadana Dorca Vanessa Casique Márquez, plenamente identificada, dicho proceso que culminó mediante una transacción homologada por el Tribunal, sin ser de ninguna manera recurrida, ni impugnada por los intervinientes en la contienda, lo que significa, que a través de un medio alternativo de solución del conflicto, se dio por terminado el proceso mediante un acuerdo transaccional que determinaba el destino y la adjudicación de los bienes comunes y las correspondientes compensaciones y obligaciones dinerarias que asumían las partes. Prosigue, que mediante lo acordado se terminó el litigio pendiente y se produjo un acto con fuerza de cosa juzgada, señalando los artículos 1395, 1713 y 1718 del Código Civil y 255, 256, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, situación que determinaba que al Tribunal de la causa le correspondía la ejecución del acto transaccional y sus incidencias conforme a lo señalado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
A razón de lo anterior expuesto, la parte actora expresa:
“Ciudadana Jueza, inexplicablemente, en decisión del 21 de junio de 2024, este despacho se declaró incompetente para conocer la causa, fallo que nos obliga a requerir la regulación de la competencia para ser conocida por un juzgado superior.”
Prosigue en escrito, en el aparte de los Motivos de la solicitud de regulación de competencia, alegando que es indiscutible que la presente causa iniciada, tramitada y resuelta en sede civil, con determinación expresa, mediante transacción celebrada, homologada, no recurrida ni impugnada, sobre los bienes de la sociedad de gananciales y en cuanto a las cargas legales y por compensación que asumían las partes en conflicto, por consiguiente y a tenor de lo señalado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alega que: “correspondía, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”. Esto por haber homologado la transacción y asumir la ejecución de lo acordado por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, el Tribunal A Quo, sin atender lo expresado de los artículos ut supra, señalados en el presente escrito de solicitud, que en fecha 21-06-2024, corre inserto en el folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108), frente y vuelto; dónde se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa declinándola en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de {esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; expresando que: …”violentando groseramente, con su fallo, el principio de legalidad y de acceso a una justicia imparcial, idónea y transparente, a la igualdad procesal y a la defensa y debido proceso, con violación del principio del Juez Natural…(..)…que el fallo carece de racionalidad! Por no estar fundado en argumentos válidos y legítimos, amén de ser evidente su inmotivación2 y no reflejar el derecho a la tutela jurídica3 efectiva que ampara a los participantes en el juicio, circunstancias suficientes para que se anule la sentencia dictada y se declare la competencia de este tribunal de primera instancia civil.”.
Consiguientemente, en el aparte de los Fundamentos jurídicos de la solicitud regulatoria, señala que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza a los intervinientes en el presente proceso el ser juzgado por sus jueces naturales, es decir, que tanto el demandante como la demandada deben acceder a un proceso previamente definido por la ley, que se debe a las particularidades y exigencias de cada caso, con resguardo pleno de las garantías inherentes al acceso a la justicia, defensa y debido proceso, todo en cumplimiento de la finalidad que tiene el proceso de brindar una tutela jurídica efectiva, señalando los artículos 26, 49 y 257, por tal motivo, la garantía sobre el conocimiento de las causas por el Juez Natural, se constituye en una exigencia legal obligatoria e imprescindible, íntimamente vinculada al principio de legalidad y cuya inobservancia afecta el orden público procesal. Nuevamente hace énfasis en los artículos señalados previamente del Código de Procedimiento Civil 1395, 1713 y 1718 del Código Civil y 255, 256, 272 y 273 concatenadamente con el 523 ejusdem.
La parte solicitante de la regulación de competencia, refiriéndose al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esgrime que siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa por cuanto la misma concluyó con una sentencia definitivamente firme; afirmando que su representado está suficientemente legitimado para solicitar, atendiéndose lo decidido el 21-06-2024, la regulación de competencia, fundamentándose en los artículos 67 y 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, amén de lo preceptuado en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, por auto de fecha 04-07-2024, corre inserto en el folio ciento treinta y dos (132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del escrito de Regulación de Competencia, presentado por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, previamente identificado, en fecha 28-06-2024, se ordenó la remisión de la copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos requeridos, acordándose la certificación de las mismas y ser remitidas a la Alzada por medio de oficio N° 112-24, de fecha 12-07-2024.
De la Declaratoria de Incompetencia:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 21-06-2024, que riela del folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) frente y vuelto, estableció, lo siguiente:
Que, admitió demanda de reivindicación de inmueble en fecha 03-05-2023, citadas las partes demandadas, en fecha 25-06-2024 en la oportunidad legal correspondiente, el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a solicitar que el tribunal A Quo, se declarara incompetente en razón de la materia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero literal “L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en concomitancia con lo consagrado en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en el caso objeto de estudio se evidencia que los cónyuges tienen dos hijas, de once (11) y nueve (09) años de edad, nacidas en fecha 08-09-2011 y 13-11-2013, en ese orden, de lo que se evidencia que las mismas son menores de dieciocho (18) años.
Que, el tribunal A Quo estima que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de dos niñas nacidas dentro de la unión conyugal, y como lo ha sostenido la jurisprudencia, que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, el órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa, es el perteneciente a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo decidió.
De la Solicitud de Regulación de Competencia:
El abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpone escrito solicitando la Regulación de Competencia, en fecha 01-07-2024, inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), frente y vuelto, en el cual señala:
Que, en fecha 21-06-2024 el tribunal A Quo sin atender a lo expresado en los dispositivos 1.395, 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255, 256, 272, 273 y 523 del CPC, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa declinándola en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, violentando “groseramente”, con su fallo, el principio de legalidad y de acceso a una justicia imparcial, idónea y transparente, a la igualdad procesal y a la defensa y al debido proceso, con violación del principio del Juez Natural.
Que, el fallo carece de racionalidad, por no estar fundado en argumentos válidos y legítimos, amén de ser evidente su inmotivación y no reflejar el derecho a la tutela jurídica efectiva que ampara a los participantes del juicio.
Que, su representado está suficientemente legitimado para solicitar, atendiéndose lo decidido el 21-06-2024, la regulación de competencia, fundamentado en los artículos 67 y 71 siguientes del CPC, amén de lo preceptuado en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
En esta oportunidad corresponde a este Tribunal de Alzada verificar su competencia para conocer la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el Expediente Nº 02226-C-23, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cabe señalar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dilucidar las controversias que por competencia puedan surgir cuando se discute acerca de la sede jurisdiccional a quien pueda corresponder el conocimiento de una causa.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 71 : “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Como puede observarse del texto del artículo antes transcrito, en caso de que exista una solicitud de Regulación de Competencia, es decir, que una de las partes así lo solicitare, en caso de que el Tribunal que conozca la causa se abstenga de conocerla, y se declare incompetente, remitiendo las actuaciones a un Juzgado que considere que deba conocer el asunto, la decisión corresponderá, al tribunal superior común a ambos; como lo es en este caso el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (ésta Alzada); en consecuencia, ésta Superioridad es competente para conocer sobre la regulación planteada por la parte actora. Y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir El Tribunal observa:
La presente decisión estará limitada exclusivamente a resolver la solicitud de Regulación de competencia incoada por la parte actora, en tal sentido, esta superior instancia no puede pasar por alto las disposiciones contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
De de la norma transcrita ut supra, se colige que en la partición debe necesariamente especificarse los datos de las personas cuyos bienes se dividen.
En el caso objeto de estudio, se puede observar que dentro del acervo de gananciales, se encuentra un (1) bien mueble a nombre del ciudadano Adolfo José Malave Abdelnour, con las siguientes características: PLACA: A38BT0K, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL N.I.V: 3C6TR5DT4GG200347; SERIAL DE MOTOR: (sic.) 8 CILINDROS; MARCA: DODGE; MODELO: RAM; AÑO 2016; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/C; USO; CARGA, según se evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 27/09/2017, inserto bajo el número 45, Tomo 194, Folios 147 hasta el 149. Documento anexo al escrito libelar marcado con el Nº 2, inserto a los folios 8 al 12.
Asimismo, existe dentro de los gananciales un inmueble a nombre del demandante Adolfo José Malave Abdelnour y la demandada Dorca Vanessa Casique Márquez, el cual, se encuentra ubicado en la Urbanización Colonia Sacramento, Sector la Libertad, Los Cocos, Casa Nº 8, Guanare, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela Nº 7; SUR: con parcela Nº 9; ESTE: con calle principal; OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por Constructora Guanoco, el precitado inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (sic.) de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 16-03-2018, y el cual, quedó anotado bajo el Nº 2017.1868, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16836 correspondiente al libro de folio real del año 2017. Documento anexo al escrito libelar marcado con el Nº 3, inserto a los folios 13 al 18.
Por otra parte, riela a los folios 19 al 25, anexo Nº 4 del escrito libelar donde se evidencia documento de venta a dos (2) niñas (datos omitidos por razones de ley), representadas en ese acto por la ciudadana Dorca Vanessa Casique Márquez, de una vivienda enclavada en los siguientes linderos NORTE: áreas verdes, SUR: con parcela Nº 2; ESTE: calle principal (colonias de sacramento); OESTE: con terrenos “Constructora Guanoco”, dicha vivienda esta distinguida con el Nº 01, y se encuentra ubicada en la Urbanización Colonias de Sacramento, calle principal, sector La Libertad, Los Cocos, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, al respecto, puede observar esta Superioridad, que dicho inmueble, no es objeto de la partición de bienes solicitada, por cuanto, estos bienes no se encuentran a nombre de ninguna de las partes, es más, el libelo de la demanda es claro, la parte demandante incoó la partición sólo del vehículo antes descrito y del inmueble cuyo documento anexó al escrito libelar marcado con el Nº 3, el cual, corre inserto del folio 13 al 18.
Aclarado lo anterior, esta Superioridad pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 de fecha 08/03/2007, caso: María Griselda Materano contra Mauricio José Pérez, y otros, estableció:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.” (Resaltado de la Alzada).
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que para establecer el fuero de atracción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe precisar si en el juicio que se pretende regular al menos uno de los sujetos activos o pasivos, o parte integrante sea Niño, Niña o Adolescente. Aunado a ello, esta Alzada debe resaltar que la Sala Constitucional, respecto a la partición de bienes ha construido un criterio cuya beta jurisprudencial se visualiza, entre otras, en la Sentencias N° 107 de fecha 19/07/2002, en la cual, se establece que la partición de bienes en comunidades, ya sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil y su conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles, aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, ya que los derechos o garantías previstos en la legislación especial no se ven afectados; dicho criterio fue reiterado en la Sentencia N° 5131 de fecha 16/12/2005, y Sentencia N° 774 de fecha 06/04/2006, resaltando por demás la Sala, que la partición y liquidación de bienes es un juicio cuyo procedimiento se rige por el Código de Procedimiento Civil (artículo 777 CPC y ss.), y compete a los Tribunales Civiles, aunque existan menores indirectamente involucrados en la relación procesal.
Siguiendo la línea del tiempo, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/12/2013, Expediente 2009-000140, decide un conflicto de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niña, Niño y Adolescente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; dicho conflicto fue resuelto atendiendo a que el objeto de la pretensión versaba sobre una parte porcentual de los derechos de co-propiedad sobre terrenos y no sobre una vulneración de los derechos de los menores, en tal razón, el conocimiento de la causa correspondía a la Jurisdicción Civil.
Cabe señalar, que el aludido criterio se mantiene en la actualidad, y ello puede corroborarse en la Sentencia N° 44 de fecha 01/11/2022, emanada de la Sala Plena, caso: Alexis José Ganen contra Inversiones Los Hermanos Luengo, C.A, en la cual, la Sala analizando la naturaleza de la pretensión, observa que está en presencia de una controversia entre adultos, y más allá de ello, constata que los derechos e intereses debatidos no afectan ni menoscaban prerrogativas legales y constitucionales de menores de edad, ni existen fundamentos serios que hagan presumir que dichos derechos pudieran ser menoscabados.
Dibujado como ha sido el criterio jurisprudencial uniforme, pacífico y reiterado que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia respecto al stare decisis planteado en el presente fallo, se hace menester delimitar las motivaciones del tribunal A Quo en la decisión interlocutoria de fecha 21-06-2024, en la cual, señala lo siguiente:
“…Ahora bien en el caso objeto de estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el ciudadano: ADOLFO JOSE MALAVE ABDELNOUR, contra la ciudadana: DORCA VANESSA CASIQUE MÁRQUEZ, se trata de la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, de los bienes que fueron adquiridos por ambos durante el tiempo que se mantuvo el vínculo matrimonial… el actor consignó junto con el escrito libelar… copia (sic.) fotostáticas certificada (sic.) de la Sentencia de Divorcio de fecha 10-03-2023, proferida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación u Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio, quedando disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos supra mencionados, asimismo de la lectura de la referida sentencia, se evidencia que los ex cónyuges tienen dos hijas, de once (11) y nueve (09) años de edad… es tal sentido, del análisis de la actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que aunque las menores de edad no actúan como sujeto activo o pasivo en la relación jurídico procesal, la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, causara efectos jurídicos en lo relativo a la cuestión patrimonial de su entorno familiar, como ocurre en el caso de estudio…
Omissis…
Este Tribunal… estima que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de dos niñas nacidas dentro de la unión conyugal, y como lo ha sostenido la jurisprudencia… por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia… el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo de la presente causa, es el perteneciente a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.”
De la motivación antes transcrita, se evidencia que las vigas de riostra que sostienen la declinatoria de competencia, cuya regulación aquí se resuelve, se limitan a que los ex cónyuges tienen dos hijas, de once (11) y nueve (09) años de edad, quienes no son parte en el presente juicio, no obstante, para la juzgadora independientemente del resultado del juicio, las menores verán afectados sus derechos, ya que la definitiva “causara efectos jurídicos en lo relativo a la cuestión patrimonial de su entorno familiar”, sin embargo, la juzgadora no fundamenta de manera clara, precisa y determinada, cuales son los derechos que se verán afectados y menos aún, cuales son los efectos jurídicos en lo patrimonial.
Dicha ausencia de fundamentación, lleva a esta Superior instancia a revisar de manera pausada y minuciosa las copias certificadas que acompañan la solicitud de regulación de competencia, y de la lectura del libelo de la demanda cursante del folio 1 al 3, se constata que si bien es cierto se describen tres (03) bienes; a saber, dos (02) inmuebles y un (01) vehículo automotor, la parte actora demanda la partición de uno de los inmuebles y el aludido vehículo; es decir, el objeto material de la demanda de partición, lo constituyen un inmueble a nombre del demandante Adolfo José Malave Abdelnour y la demandada Dorca Vanessa Casique Márquez, el cual, se encuentra ubicado en la Urbanización Colonia Sacramento, Sector la Libertad, Los Cocos, Casa Nº 8, Guanare, estado Portuguesa, y un (1) vehículo a nombre de Adolfo José Malave Abdelnour, dichos bienes fueron debidamente descritos en la narrativa de la presente decisión.
Ello significa, que el inmueble propiedad de las menores (datos omitidos por razones de ley), ubicado en la Urbanización Colonias de Sacramento, calle principal, sector La Libertad, Los Cocos, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyas especificaciones y datos de registros fueron ut supra especificados y descritos, no será objeto de partición; de allí, que la pretendida liquidación de la comunidad de gananciales de los ex-cónyuges no afecta ni lesiona los derechos de las aludidas menores, ni atenta contra su interés superior, ya que la mera mención del posible perjuicio no justifica la intervención de un tribunal especializado, y menos aún, cuando esta Alzada constata que las menores tienen garantizado su derecho constitucional a una vivienda, ello, sin menoscabo de que a futuro serán las eventuales continuadoras de la personalidad jurídica del demandante (padre) y la demandada (madre); en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar competente para seguir conociendo la presente demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: El Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, seguida por el ciudadano Adolfo José Malave Abdelnour, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.310.817, contra la ciudadana Dorca Vanessa Casique Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.628, es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Segundo: Se acuerda comunicar esta decisión mediante oficio al aludido Tribunal donde se suscitó la presente regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, al sexto (06) día del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria
Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.
En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
Conste.-
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