REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

214º y 165º
Expediente Nro. 3152.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.228.097.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.172.976.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.107.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA. NULIDAD-REPOSICIÓN
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de Febrero de 2014, por el abogado Rafael García Cruces, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 15-10-2013, pero se mantiene incólume y con plena vigencia el acto procesal del demandado donde otorgó poder judicial, por constituir este el acto de citación tácita, así como la vigencia de la presente sentencia, y ordenó reponer la causa al estado de volver a admitirla por el procedimiento ordinario.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de Octubre de 2013, el ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, asistido por el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, presentó escrito demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, acompañando anexos (folios 1 al 109).
En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS RAMÓN JIMENEZ. (folio 110 al 113).
En fecha 06 de noviembre de 2013, el alguacil del Juzgado de la causa deja constancia que se trasladó por tercera vez al citar al ciudadano Carlos Ramón Jiménez, el cual fue imposible ubicarlo por cuanto no se encontró al momento que lo solicitó, así lo informo la ciudadana; Maritza Jiménez, quien manifestó ser la hija del demandado quien se encontraba en la dirección antes mencionada. (Folios 114 y 121).
En fecha 08 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano José Gregorio Aranguren, asistido por el abogado Gerónimo García Cruces, solicito que se efectúe la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil (folio 122).
En fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa acordó el emplazamiento mediante cartel los cuales serán publicados en los diarios ÚLTIMA HORA y el REGIONAL (folio 123 y 124).
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano José Gregorio Aranguren, confiere poder apud-acta al abogado Geronimo García Cruces; así mismo consignó publicación de cartel de citación del demandado en el diario ÚLTIMA HORA y el REGIONAL (folio 125 al 127).
En fecha 13 de diciembre de 2013, la Secretaria del Juzgado de la causa, procedió fijar en el portón principal de dicha morada el cartel de citación, librado al ciudadano Carlos Ramón Jiménez (folio 128).
En fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano Carlos Jiménez, confiere poder apud-acta al abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.221 y titular de la cédula de identidad N° 9.011.184. (folio 129).
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jiménez, presentó escrito de nulidad procesal y reposición de la causa por subversión procedimental (folio 130 al 135).
En fecha 15 de enero de 2014, el Juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 136).
En fecha 16 de enero de 2014, el tribunal de la causa, negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada (folio 137 y 138).
En fecha 23 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; que fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2014. (folio 139 al 142).
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el tribunal de causa difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 143).
En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 15-10-2013, pero se mantiene incólume y con plena vigencia el acto procesal del demandado donde otorgó poder judicial, por constituir este el acto de citación tácita, así como la vigencia de la presente sentencia, y ordenó reponer la causa al estado de volver a admitirla por el procedimiento ordinario. (folio 146 al 153).
En fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 18 de febrero 2014 (154 al 156).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil con oficio N° 108-2014. (folio 157 y 158).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2014, se procedió a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 160 y 161)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, el abogado Gerónimo García Cruces, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusa al para ese entonces Juez del Juzgado Superior Civil, abogado Harold Paredes Bracamonte, fundamentándola en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por motivo en enemistad con su representado, (folio 162).
Por informe de fecha 17 marzo de 2014, el Juez Superior Civil para se entonces, Abogado Harold Paredes Bracamonte, se inhibió de continuar conociendo la causa, de conformidad con el Artículo 82 Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil (folio 164 al 167).
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (folio 168 al 172).
Mediante diligencias de fechas 31 de marzo de 2014 y 02 de Junio de 2014, respectivamente, el abogado Gerónimo Rafael García Cruce, apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, ratifique la solicitud de designación del Juez Accidental, que conozca de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 173 y 174).
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Civil, ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación, ordenando agregarlas al cuaderno separado de recusación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 175).
Por decisión de fecha 29 de Marzo de 2017, el Juzgado superior Civil Accidental dicto sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, actuando en representación del demandante ciudadano Jose Gregorio Aranguren Rodríguez; ordenando devolver el expediente al Tribunal natural a los fines de que continúe el conocimiento de la causa. (folios 19 al 24 del Cuaderno Separado de Recusación).
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, el Juez Natural del Juzgado Superior Civil, da por recibido el presente expediente del Juez Superior Accidental, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que libre la respectiva planilla de liquidación. (folio 176).
En fecha 28 de julio de 2017, vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2017 por el abogado Geronimo Cruce, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna planilla de pago de multa impuesta al referido ciudadano, el Juzgado ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, tal como lo señalo el auto de fecha 21/07/2017; librándose la respectiva boleta en esa misma fecha. (177 y 178).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Carlos Ramón Jiménez y su apoderado judicial José Daniel Mijoba, debidamente firmada en los pasillos del Tribunal (folio 179 y 180).
Por acta de inhibición de fecha 06 de noviembre de 2017, el Juez para ese entonces de esta alzada se inhibió de conocer esta causa, de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causal genérica de animadversión y ordenó oficiar a la Rectoría mediante oficio 224/2017 (folio 181 y 182).
Por medio de oficios N° 38/2018, de fechas 07 de marzo de 2018 dirigido al abogado Rafael García González, Juez Rector del Estado Portuguesa para ese entonces, se ratificó ratificó el oficio N° 173/2017, de fecha 27 de Junio de 2017 (folio 183).
Por oficio N° 202/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, dirigido al abogado Rafael García González, Juez Rector del Estado Portuguesa para ese entonces, se ratificó ratificó los oficios Nros 173/2017 y 38/2018, de fechas 27 de Junio de 2017 y 07 de Marzo de 2018, respectivamente (folio 184).
Por oficio N° 52/2019 de fecha 24 de abril de 2019, dirigido al abogado Rafael García González, Juez Rector del Estado Portuguesa para ese entonces, se ratificó ratificó los oficios Nros 173/2017, 38/2018 y 202/2018, de fechas 27 de Junio de 2017; 07 de Marzo de 2018 y 12 de Noviembre de 2018, respectivamente (folio 186).
En fecha 10 de enero de 2020, siendo las 10:00 de la mañana , el Abogado Omar Peroza González , fue designado como Juez Suplente y a su vez procede constituir el tribunal Accidental para conocer de la causa N° 3152 ( Folio 187).
En fecha 10 de Enero de 2020, el abogado Omar Peroza González, designado Juez Superior Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 12 de julio de 2019, según Oficio N° TSJ-CJ-1787-2019 y juramentado ante su Sala Plena, constituyó el Juzgado Superior Accidental y por auto fechado el 15 de enero de 2020, inserto al folio 188 de la primera pieza del expediente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes por haber estado paralizada la causa. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas (folio 188).
En fecha 29 de enero de 2020, el Alguacil del Juzgado Superior Accidental consignó boleta de notificación firmada por Abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial del demandado CARLOS RAMÓN JIMENEZ. (folio 191).
En fecha 25 de Mayo de 2022, el Alguacil del Juzgado Superior Accidental, consignó boleta de notificación a los ciudadanos José Gregorio Aranguren y su apoderado judicial abogado Geronimo Rafael García, el cual expuso el objeto de su visita al ciudadano Alexander Escobar, en su carácter de empleado del demandante y manifestó que no se encontraba y se negó a firmar ( folio 193 y 194).
En fecha 20 de Julio de 2022, se dictó sentencia mediante el cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Harold Paredes Bracamonte. (Folio 195 y 196).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 7.549.595, afirmándose ser comunera de la Sucesión de Lucinda de Jiménez, solicitó a la Rectoría del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la designación de un nuevo Juez Accidental Provisorio, para que conozca de la presente causa. Acompaño anexo (folio 198 al 204).
En fecha 02 de agosto de 2013, la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, solicita al Juez que deje sin efecto el auto que riela el folio 198 y siga conociendo la causa sobre el fondo de la misma (folio 205).
Por auto 04 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Accidental fijó el décimo (10) diez días de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 206).
En fecha 24 de noviembre de 2024, la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, solicita el abocamiento al nuevo Juez Abogado José Ernesto Montes. (folio 207).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto el pedimento realizado por la ciudadana Maritza Coromoto, hasta tanto demuestre la cualidad que tiene para estar en el presente asunto (folio 208).
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, actuando en su carácter de tercero interesada en su cualidad de legítima heredera y en defensa de patrimonio de su co-heredero padre y hermanos, consignó copias simples de acta de defunción N° 1.262, acta de matrimonio N° 54, partida de nacimiento N° 277 y copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana (Folio 209 al 213).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, agregado al folio 02 de la segunda pieza del expediente, el nuevo Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, se pronunciará sobre la admisión de la solicitud de intervención adhesiva solicitada por la ciudadana Maritza Coromoto Jiménez Figueroa, y fijación del termino para dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes. Notificadas las partes del abocamiento, conforme consta de las boletas firmadas y agregadas a los folios 6 y 8.
Por auto fechado el 17 de julio de 2024, agregado a los folios 9 y 10 de la segunda pieza del expediente, se admitió la intervención de la ciudadana MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, como tercero coadyuvante del demandado CARLOS RAMÓN JIMENEZ y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, asistido por el abogado Gerónimo Rafael García Cruce, presentó demanda de cumplimiento de contrato, contra el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, en la cual expusieron y solicitaron lo siguiente:
“… que desde el 01 de Agosto de 1988 he venido ocupando en calidad de Arrendatario, un inmueble ubicado en la calle 31c/c 44, N°48-25, vía El Cementerio, Acarigua Estado Portuguesa, constituido por un salón comercial de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, como también una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techos de acerolit y demás anexos, construidos ambos dentro de una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (591,17 Mts2),cuyos lindero son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por DAPECA; Sur: casa que es o fue de Salvador Lugo; Este: calle 31 que es su frente y Oeste: casa y solar que es o fue de Manolo Rodríguez; siempre mantuve contacto con el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, quien fungía como propietario de dicho inmueble cual, he venido ocupando dedicándolo al comercio( venta de repuesto y Auto Accesorios) y vivienda familiar. En fecha 24 de febrero del año 2013 firme un contrato de Arrendamiento con Opción de compra con el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, del inmueble en referencia, establecido entre ambas partes el pago del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) y el valor de total de la opción de compra del inmueble en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.85.,000,00), acordar dando entre ambas partes un plazo de treinta y seis (36) meses para el pago de valor total del inmueble dado en opción de compra, tal y como se demuestra en el contrato de Arrendamiento con opción a compra, el contrato en referencia, fue reconocido en su contenido y firma por el propietario Carlos Ramón Jiménez, y los dos (02) testigos Yolinel Brito Mendoza y Carlos Ramón Jiménez y Desiderio González Alseco, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de abril de 2013, siendo el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de mayo del 2013 el ciudadano Carlos Ramón Jiménez junto a otras personas ( hijos nietos y yernos) incurrieron en violación de mis derechos, y al contrato de Arrendamiento con opción a Compra, acordó y firmado por ambas partes, ya que el mencionado ciudadano y compañía, se presentaron en mi negocio con violencia, rompieron el candado del portón de entrada a mi propiedad, amenazando de muerte a las personas, las cuales, se encontraban en el inmueble para el momento del hecho, ya que según el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, causando graves daños a la mercancía allí almacenada y al inmueble, el cual tiene una opción de Compra Venta, en cuyo contrato se establece en su cláusula Tercera que todas las mejoras y construcciones son realizadas por el comprador y de hecho realizado mejoras en dicho inmueble, las cuales el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, ha dañado, con el solo y único propósito de hostigarme como reiteradamente lo hace, y quedarse con el punto comercial que por mas de 25 años ha mantenido en el inmueble y que no estado interesado en vender, y pues el inmueble objeto de demanda ha sido negociado con el ciudadano Carlos Ramón Jiménez tal y como se demuestra en el contrato de Arrendamiento y opción a Compra.
En vista de la actitud maliciosa, asumida por el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, el día 17 de Mayo del 2013, me dirigí a la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, a fin de interponer denuncia contra el mencionado ciudadano, por los atropellos y daños que me ha causado, en fecha 18 de mayo de 2013, nuevamente el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, rompe la cerradura de las puertas donde se encuentran mas de quince millones de bolívares (BS. 15.000.000,00) en repuestos, accesorios y lubricantes, de los cuales se extraviaron dos (2) cajas y algunos repuestos, razón por la cual, formule denuncia por ante el Comando Policial del Estado Portuguesa.
Es de hacer notar, que en el inmueble donde funciona del negocio Auto Accesorios J.G Aranguren, el cual es de mi propiedad, por seguridad mantengo un sistema de DVR con 9 cámaras filmadoras, dentro y fuera del negocio, en el que se observa al ciudadano Carlos Ramón Jiménez, quien luego de haber violentado el candado, entra con una mudanza el día 18 de mayo de 2023 aproximadamente a las 6:30 p.m tal y como se demuestra en el video (CD).Con esta actitud de provocación, hostigamiento y perturbación, el ciudadano Carlos Ramón Jiménez ahora pretende hacer ver que el vive en el inmueble objeto de la presente demanda, y así lo ha manifestado, aun cuando el día 24 de Febrero de 2013, firmamos de común acuerdo de un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra del inmueble, siendo yo el único ocupante y poseedor del mismo. Es de hacer notar, que en fecha 25 de Marzo de 2013 solicite por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una inspección judicial, en la cual se dejo constancia que el único ocupante del inmueble ubicado en la calle 31, N° 48-25 c/c 44, vía El cementerio, Acarigua Estado Portuguesa es Auto Accesorios J.G Aranguren, de la cual soy el representante legal. Cabe destacar, que en dicha Inspección Judicial el Tribunal dejo constancia que desde el año 1988 hemos venido ocupando en su totalidad el inmueble objeto de la presente demanda. Al momento de firmar el contrato de Opción a compra, solicite al ciudadano Carlos Ramón Jiménez el documento que demostrara su propiedad sobre el inmueble opcionado, me suministro un contrato realizado y firmado con mi padre el ciudadano José Altagracio Aranguren, Autentificado por ante la otaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa fecha05 de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el N°8,Tomo 110, de los libros de Autentificación llevados por esa Notaria y que se encuentra anexo a la inspección ( folios 30al 32), en el cual se evidencia nuestra posesión total del inmueble.
De igual manera, el ciudadano, Carlos Ramón Jiménez me hizo entrega del documento donde se demuestra la compra que este le hiciera al ciudadano Orlando Ramón Jiménez Figueroa, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 31 de Marzo de 1981, quedando inserto bajo el N°131, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Sobre el pre identificado inmueble he ejercido legalmente la propiedad, de conformidad con los términos expresados en el articulo 545 del código civil, desde el momento de su adquisición, amparo además en la legitimación de la cualidad de propietario que me asiste de conformidad con las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente. El ciudadano Carlos Ramón Jiménez me vende un inmueble de su propiedad según lo establecido en la Cláusula Undécima del Contrato, razón por la cual realice un primer pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000, OO) de acuerdo a lo establecido en la cláusula en referencia, al ciudadano Carlos Ramón Jiménez quien se negó a recibir el dinero; motivo por el cual ejercí un pago real por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa. De igual manera se negó a recibir la boleta de Citación, por lo que se llego a notificación por prensa y por cartel. No quedándole otra cosa que alegar, el ciudadano Carlos Ramón Jiménez se presento ante el Tribunal a fin de darse por citado el día 19 de junio de 2013. El Lapso correspondiente, contestó a dicha solicitud aceptando el Pago Real ante el Tribunal de la causa. Anexo en copia marcado “i” Solicitud N°7372, de fecha a 16 de Mayo de 2013, llevada por el Juzgado Primero de Municipio Páez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Según se evidencia en la Inspección Judicial Anexada con letra “f”, desde el 01 de Agosto de año 1988, el inmueble en cuestión se encuentra en nuestra posesión; sin embargo, la propiedad que en el verdadero animo de dueño he ejercido, se ha visto afectada aproximadamente desde el 15 de mayo de 2013 por parte del ciudadano Carlos Ramón Jiménez, quien de manera arbitraria e ilegal ha irrumpido en el inmueble de mi propiedad de manera violenta desarrollando actividades diversas, haciendo caso omiso a las múltiples solicitudes y exigencias que le he realizado, en mi condición de propietario, en procura del case del uso indebido como repuesta a mis múltiples solicitudes evasivas y subterfugios que hasta ahora se han traducido en la negatividad a respetar y reconocer la negociación que hemos llevados a cabo y el derecho de propiedad que ostento, impidiendo con ello el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que me asiste .
El mencionado ciudadano Carlos Ramón Jiménez, acepto el pago de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00), lo cual, corresponde al pago real que se le hizo por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y que una vez autorizada la Institución bancaria donde se depositó dicho pago, el beneficiario Carlos Ramón Jiménez procedió a retirarlo, pero sin respetar los acuerdos establecidos en el contrato de Opción de compra venta suscritos entre ambas partes, en el sentido que por vía de la violencia ha tomando posesión del inmueble dado en opción de compra venta al demandante, razón por el cual, me vi en la necesidad de solicita una nueva inspección Judicial, a fin que el Tribunal dejara constancia que el mencionada ciudadano se encuentra invadiendo el inmueble en referencia, cuando daños al mismo, tal y como se demuestra en la inspección Judicial.
De fecha 02 de Octubre de 2013, además de ello, se dejó constancia en dicha Inspección que el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, mediante video de cámaras de seguridad, se observa rompiendo los vidrios de la puerta de acceso a mi negocio, con el fin de abrir e introducirse mi propiedad, donde existe una inversión de mas de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.00) en repuestos y accesorios para vehículos, lo cual de mi propiedad. De igual manera consta en dicha Inspección que a través de un video de cámaras de Seguridad, se observa al ciudadano Carlos Ramón Jiménez; manipulando el tablero de electricidad que suerte la corriente a mi negocio y vivienda; y como consecuencia de ello, se produjo un corto circuito que dejo sin electricidad el impuesto de mi propiedad, sacando del aire 02 cámaras de video, quedando sin sistema de computación para llevas a cabo las ventas y sin punto de venta para el cobro de las mismas, incluyendo el riesgo de llevar a cabo las ventas y sin punto de venta para el cobro de las mismas, incluyendo el riesgo de que pudiera producirse un incendio mayor escala, ya que se incendio el cableado interno del mismo, todo lo cual representa un perjuicio a mi persona, negocio o patrimonio.
(Omisis)
PETITORIO.
Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho, que solicito del Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a:
1. Que cumpla con el contrato bilateral de Arrendamiento con opción de compra-venta firmado y reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa N°7354 de fecha 25 de abril de 2013 (sic), y me haga entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización de Documento definitivo de Compra-venta por ante la Oficina Subalterna respectiva, todo de conformidad a la cláusula UNDECIMA del aludido contrato, por lo que, en caso contrario SOLICITO al Ciudadano Juez que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga la veces del titulo de Propiedad del demandante.
2. Que indemnice al Demandante por concepto de Daño y Perjuicios (Compensatorios) y Daños Moral ( Articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil) con el pago de la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000.00), en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo, el cual, se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 15 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, es decir, Cinco (5) Meses, lo cual también causo Graves Stress Psicológicos generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demando”, ya que ha generado una grave depresión al demándate que le ha traído problemas graves, que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida.
3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demando los cual asciende a la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500.00).
Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 63.375.00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para logar la Defensa adecuada de mis Derechos e intereses. A los solos efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda se estima la presente en la cantidad de: TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVRES (Bs.316.875.00), monto al cual ascienden todos los petitorios hechos anteriormente y los cuales solicito le sean condenados al demandado. SOLICITO en consideración al incumplimiento antes señalado, ante el temor fundado de que el demandado pueda intentar burlar mis derechos e intereses vendiéndole a otro. “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUBLE OBJTO DE ESTE CONTRATO de conformidad al articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “ Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situaron que existe en forma acumulatia “Periculum In Damni”. A continuación aporto el MEDIO PROBATORIO del Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del Fallo, ya que el demandado le ha otorgado Poder a personas o Abogados “ SIN ESPECIFICAR CON CLARIDAD QUE DICHA VENTA DEBIA SER HECHA A EL DEMANDANTE “ con lo que se deja entrever la POSIBILIDAD DE VENDER A UN TERCERO todo lo cual me hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUACION DE FALLO, pues si había celebrado un COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA conmigo en forma exclusiva ¿Por qué le otorga Poder a uno de ellos para que hagan la Venta a Cualquier? A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada procedo a describir en forma plena los datos del Documento del Inmueble, que demuestra la compra que le hiciera el demanda al ciudadano ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 31 de Marzo de 1981, quedando inserto bajo el N°131, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por DIAPCA; SUR: Casa que es o fue de salvador Lugo; ESTE: calle 31 que su frente y OESTE: Casa y solar que es o fue de Manolo Rodríguez, solicitamos pues al ciudadano Juez, trasmite con urgencia el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que puedan ser Burlados mis DERECHOS toda vez que el otorgamiento de dicho poder hace mas ágil a la contraparte para plantearse UNA NEGOCIACION FANTASMA QUE BUSQUE BURLAR MI INTERES FUNDAMENTAL, por lo que a tal efecto JURO LA URGENCIA DEL CASO.
Por decisión expresa de tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
Debe acotarse, respeto a las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, tal como se encuentra acreditada en el presente caso con documentos públicos fehacientes. En este orden de ideas, el Juzgado habrá de verificar los efectos de decretar a no la media cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusorio la ejecución de fallo.

-V-
ESCRITO DE NULIDAD PROCESAL Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR SUBVERSIÓN PROCEDIMENTAL.
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Jiménez y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presento escrito agregado a los folios 130 al 135 de la primera pieza del expediente, impetrando nulidad procesal y reposición de la causa por subversión procedimental, en los términos siguientes:
“… Cursa ante este Tribunal el expediente N° 5972, donde el ciudadano José Gregorio Aranguren Rodrigues, demanda la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra junto a la acción de daños compensatorios y la acción por daños moral que provienen del contrato de arrendamiento con opción a compra que suscribió con el propietario Carlos Jiménez, como podemos observar, lo peticionado por el demandante es que ante el incumplimiento del propietario en el contrato de arrendamiento con opción de compra, cumpla este con otórgale el documento definitivo de compra venta o a ello sea obligatorio por el tribunal con la respectiva inscripción de la sentencia en el Registro, aunado a esta petición, también demanda los daños compensatorios y daños morales en razón de ese incumplimiento.
De la cuantía de la Demanda.
La mencionada demanda fue estimada por el actor en la cantidad de 316.875,00 Bs que convertidos a la unidad tributaria de 107 Bs establecida en la Gaceta Oficial N° 40.106 de 06 de febrero de 2013, que era la vigente para el 04 de octubre de 2013, fecha esta de la introducción de la demanda, representan 2.961,448598130841 unidades tributarias.
Ahora bien, conforme al articulo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
Como vemos, la demanda de autos al tener como pretensión principal la obtención del documento definitivo de compra venta debido al incumplimiento del propietario en la opción de compra, y teniendo esta cuantía superior a las 1.500 unidades tributarias, debe sustanciarse por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 del C.P.C. (sic).
Tal como se dijo, la demanda fue introducida el 04 de octubre de 2013, su admisión se efectúo el 15 de octubre de 2013, donde se fijó la contestación de la demanda para el segundo día de despacho.
Es evidente que con este proceder la Juez erró en la aplicación del articulo 2 de la Resolución 2009-0006 y de los artículos 881 y 338 del Código de Procedimiento Civil, al fijar en el juicio de cumplimiento de opción a compra cuantificado en (2.961,448598130841 unidades tributarias) la contestación de demanda para el segundo día de despacho, por lo que dicho proceso debe sustanciarse por el procedimiento ordinario y no por el breve.
-VI-
De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Marcado “A”, Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento con opción a compra y solicitud de su reconocimiento ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 05 al 27)
Marcado “B” Copias fotostática simple de denuncia ante el Ministerio Público, sin firma. ( Folios 28 y 29).
Marcado “C” Copia Fotostática simples de denuncia ante el Centro e Coordinación Policial N° 2 PAEZ del Estado Portuguesa (folio 30).
Marcado “D” (CD) (folio 31).
Marcado “E” evidencias de fotografías (folio 32).
Marcado “F” Copia Fotostática simples de inspección judicial realizada por el entonces Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Marzo de 2013 (Folio 33 al 63).
Marcado “G” Copia Fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS RAMON JIMENEZ Y JOSE ALTAGRACIO ARANGUREN. (Folios 64 al 70)
Marcado “H” Copia Fotostática simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, el cual reposa en los archivos de esa notaria desde el 08 de Marzo de 1981, quedando inserto bajo el N° 131, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 71 al 76)
Marcado “I” Copias simples de la Solicitud de Oferta Real peticionada ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le fue asignada el N° 7372, con anexo de fotocopia de cédula y de un cheque. Solicitante José Gregorio Aranguren Rodríguez (folio 76 al 108); de la solicitud N° 7354, de procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento
Marcado “K” Consignado un CD, cuyo contenido, según lo afirmado por el demandante, se observa al demandado rompiendo los vidrios de la puerta de acceso al negocio (folio 109).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado Geronimo Rafael García Cruce, apoderado judicial de la parte actora, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: estando dentro del lapso legal para promover pruebas, lo hago en los siguientes términos:
Promuevo a todo evento, ratifico y doy por reproducido en todas y cada una de sus partes, los documentos que fueron presentados y consignados con el libelo de la demanda.
Promuevo a todo evento, ratifico y doy por reproducido el contrato de arrendamiento con opción de compra venta, de fecha 24 de Febrero del 2013, reconocido en su contenido y firma por el propietario y los testigos, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2013, que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Con esta prueba se demuestra la negociación realizada (Arrendamiento con Opción de Compra y venta) entre el ciudadano Carlos Ramón Jiménez y mi representado.
Promuevo, ratifico y doy por reproducida la denuncia por ante la fiscalía de guardia del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, de fecha 17 de mayo de 2013, que fue acompañada con el libelo de la demanda marcada con letra “B”. Con esta prueba se demuestra los atropellos y daños causados por el ciudadano. Calor Ramón Jiménez a mi representado y su negocio.
Promuevo, ratifico y doy por reproducida la denuncia interpuesta por ante el Comando de Policía del Estado Portuguesa, que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, de fecha 18 de Mayo de 2013. Esta prueba tiene como objeto demostrar una vez más los abusos daños y atropello por parte del ciudadano Carlos Ramón Jiménez a mi representado.
Promuevo, ratifico y doy por reproducido la grabación por media de sistema de seguridad DVR de 9 cámaras filmadoras, en formato DVD el cual fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”, con esta prueba se demuestra una vez mas la violación del ciudadano Carlos Ramón Jiménez quien luego de haber violentado los candados, entra con una mudanza el día 18 de mayo de 2013 aproximadamente a las 6:30p.m, invadiendo el inmueble dado en opción a Compra y venta a mi representado.
Promuevo, ratifico y doy por reproducido las fotografías que fueron acompañadas al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, El objeto de esta prueba es demostrar la evidencia del día y la hora de llegada del ciudadano Carlos Ramón Jiménez al negocio y vivienda de mi representado, invadiendo el inmueble dado en Arrendamiento y opción de compra venta a mi representado.
Promuevo, ratifico y doy por reproducido la copia certificada de la Inspección Judicial de fecha 25 de marzo de 2013, que acompaña al libelo de la demanda marcada con la letra “F”.Con esta prueba se demuestra que el ciudadano Carlos Ramón Jiménez no es quien ocupa el inmueble objeto de contrato de Arrendamiento y opción de compra venta, en el cual, el Tribunal dejo constancia que desde el año 1988, mi representado ha venido ocupando en su totalidad objeto de la presente demanda y por mas de 25 años.
Promuevo, ratifico y doy por reproducido la copia Certificada del contrato de Arrendamiento, suscrito entre José Altagracio Aranguren y Carlos Ramón Jiménez, de fecha 15 de agosto de 1996, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “G”. Con esta prueba se demuestra la posesión total del inmueble por parte de la familia ARANGUREN.
Promuevo, ratifico y doy por copia reproducido certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y opción de Compra y venta, que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “H”. Con esta prueba se demuestra la compra que hiciera el ciudadano Carlos Ramón Jiménez al ciudadano Orlando Ramón Jiménez Figueroa, de donde se desprende la potestad de Carlos Ramón Jiménez para negociar el bien a mi representado.
Promuevo, ratifico y doy por reproducida la Inspección Judicial de fecha02 de octubre de 2013, que fue acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “J”. Esta prueba tiene como objeto, demostrar que el ciudadano Carlos Ramón Jiménez se encuentra invadiendo el inmueble en regencia, causando daños al mismo.
Promuevo, ratifico y doy por reproducido video de cámara de seguridad en formato DVD que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “K”. El objeto de esta prueba, es demostrar la evidencia de la manipulación al tablero de electricidad que surte la corriente al negocio y vivienda de mi representado; y como consecuencia de ello, se produjo un corto circuito que dejó sin electricidad el inmueble en cuestión, sacando del aire 02 cámaras de video, quedando sin sistema de computación para llevar a cabo las ventas y sin punto de venta para el cobro de las mismas, incluyendo el riesgo de que pudiera producirse un incendio a mayor escala, ya que se incendio el cableado interno del mismo, todo lo cual representa un perjuicio a mi representado, su negocio y/o patrimonio, causado por el ciudadano Carlos Ramón Jiménez.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de Febrero de 2014, el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Jurisdicción Civil, dictó sentencia definitiva Formal en el cual declaró:
“… Esta Juzgadora en atención a los postulados constitucionales aplicables a los procesos jurisdiccionales, donde el proceso es una realidad adjetiva cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucionales, en atención de encontrar en el expediente de autos un motivo de nulidad que violenta el orden público procesal y por ende el debido proceso constitucional, obvia toda consideración de fondo y pasa a decidir lo siguiente:
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina de casación, las nulidades procesales en principio deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran, en nuestro ordenamiento jurídico podemos decidir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) en casación; d) por el recurso extraordinario de invalidación y e) excepcionalmente por amparo y f) mediante revisión constitucional de sentencias.
En este orden de ideas, podemos decir que el concepto del Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez Director del Proceso, punto que esta claramente definido en el articulo 206 del C.P. C, al decir: “… los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que este sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, los cuales como la ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional, como la Civil.
Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.
Así en el caso de autos, observa esta Juzgadora que la demanda intentada por la parte actora se trata de “… Que cumpla con el contrato bilateral de Arrendamiento con opción de compra-venta firmado y reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez Segundo Circuito del Estado Portuguesa N°7354 de fecha 25 de Abril de año 2013, y me haga entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna respectiva, todo de conformidad a la cláusula UNDECIMA del aludió contrato, por lo que, en caso contrario SOLICITO al ciudadano Juez que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO la AENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces del titulo de Propiedad del demandante. Que indemnice al demandante por concepto de Daños y Perjuicios (Compensatorios) y Daño Moral…”
Por otro lado, dicha demanda fue estimada por el actor en la cantidad de Bs. 316.875,00 que convertidos a la unidad tributaria de 107 Bs. vigente para la fecha de la introducción de la demanda, representan 2.961, unidades tributarias.
El caso es, que si bien el actor y el demandado celebraron en un mismo documento un contrato de arrendamiento y un contrato de opción de compra y venta, lo demandado es el cumplimento del contrato de compra venta y los daños económicos y morales derivados de esta, cuyas acciones fueron valoradas en 2.961 unidades tributarias, siendo admitida erróneamente el 15-10-2013 por el procedimiento breve, pues conforme a la resolución 2009-0006 del 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debió tramitarse por el procedimiento ordinario por tener cuantía superior a las 1.500 unidades tributarias, ya que este tipo de juicio al no tener procedimiento especial que lo regule debió sustanciarse por el procedimiento ordinario.
Por todo lo anterior, y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora procede de conformidad al principio constitucional establecido en el articulo 253 en el que los procedimientos son fijados por las leyes y el articulo 257 constitucional referido a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y al articulo 7 del C.P.C, (sic), en el que los actos procesales se realizan de acuerdo a este código, pasa a pronunciarse de oficio sobre las consecuencias que acarrea el hecho de que la demanda de cumplimento de opción de compra venta y de daños, que según su cuantía debió ser admitida por el procedimiento ordinario, se le admitió para ser llevada por los tramites del juicio breve, caso en el cual los lapsos procesales fueron evidentes disminuidos y conculcados tanto al demandado como al demandante, lo que constituye una evidente subversión procedimental por lo que:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de demanda de fecha 15-10-2013, pero se mantiene la incólume y con plena vigencia el acto procesal del demandado donde otorgó poder judicial, por constituir este el acto de citación tacita, así como la vigencia de la presente sentencia, se ordena reponer la causa al estado de volver a admitirla por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como quiera que la parte demandada está a derecho, en el nuevo auto de admisión será emplazada para que conteste la demanda dentro del vigésimo día de despacho siguiente a dicho auto, de la cual se dejara expresa mención el mismo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenando la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza inhibitoria del presente fallo cuya naturaleza pertenece a las sentencias formales, no hay condenatoria de costas. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de Marzo de 2014, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jiménez, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
“…Cursa en el expediente la diligencia de apelación del 20 de febrero de 2014, realizada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Primero del Municipio Páez del Primer Circuito Judicial de Portuguesa, donde declaró la subversión del procedimiento en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, daños compensatorios y morales estimada en 316.875,00 Bs equivalentes a 2.961, 448598130841 unidades tributarias, pues erróneamente se había admitido por el procedimiento breve, siendo en realidad que debió admitirse por el procedimiento ordinario.
.- Del irrespeto del actor y su apoderado.
En la mencionada diligencia de apelación el actor además de recurrir del fallo, endilga a la Juez a quo y al demandado una serie de atropellos que deslindan del mínimo respeto que debe a sus personas, actitud esta que se hace intolerable en las relaciones personales, con mayor razón en el ámbito jurisdiccional, pues lo que se ataca por la apelación es la ilegalidad del fallo, no a la persona de la Juez o de la contraparte, por ello, con el debido respeto solicitamos a esta superioridad jurisdiccional considere las medidas procesales correctivas del caso.
.- De la imposibilidad de apelar inmediatamente la interlocutoria de fecha 16 de enero de 2014.
Por otro lado, en la mencionada diligencia de apelación el actor dijo que la interlocutoria de fecha 16 de Nero de 2014, donde el tribunal a cargo del Juez accidental Lester Cordido, determino que el juicio era arrendaticio y que debía tramitarse por el procedimiento breve independiente de su cuantía, que contra dicho fallo el demandado no apeló y que por consiguiente la Juez no podía anular el juicio, por existir cosa juzgada.
Lo cierto es, que el demandado no podía apelar inmediatamente de esa interlocutoria por expresa prohibición del articulo 894 del C.P.C, pero para esto debía esperar el resultado adverso de la definitiva, por tanto, es con ese pronunciamiento definitivo que surge el derecho de apelar la interlocutoria junto a la definitiva, todo conforme a la llamada apelación diferida de las sentencias interlocutorias.
(Omisis).
Según lo expuesto, no tiene razón en apelante al pretender la inimpugnabilidad de la interlocutoria, pues obró ajustado a derecho la sentencia definitiva que repuso la causa al estado de admitirse nuevamente, no por el juicio breve sino por el ordinario, pues aunque exista una interlocutoria que decidió erróneamente lo contrario, al determinar que el cumplimento del arrendamiento se rige por el juicio breve, ese pronunciamiento no era definitivo, amén de que en realidad la pretensión del actor no era arrendaticia sino civil al peticionar el cumplimiento de la venta más los daños compensatorios y morales.
Por consiguientes, esa interlocutoria no originó cosa juzgada pues su firmeza estaba sometida a que la a sentencia definitiva hubiese declarado con lugar la pretensión del demandante y la declaratoria sin lugar de la apelación si hubiese sido interpuesta, cuestión esta que no fue así, sino que la a quo no conoció el fondo o merito de autos, por pronunciarse sobre la nulidad del juicio y su consiguientes reposición al estado de admitirse la demanda por el procedimiento ordinario, pues la cuantía del juicio de cumplimento de opción a compra fue estimada por el actor en 316.875.00 Bs., que convertidos a la unidad tributaria de 107 Bs., representan 2.961, 448598130841 unidades tributarias.
Sobre la sentencia apelada
El fallo de la a quo se encuentra ajustado a derecho, pues aunque erróneamente admitió la pretensión de cumplimiento de opción a compra, daños compensatorios y morales por el procedimiento breve, siendo que su cuantía era muy superior a 1.500 unidades tributarias que exijan que se admitiese por el procedimiento ordinario, estaba obligada y así hizo, en revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda al admitirla nuevamente pero sustanciada por el juicio ordinario, máxime cuando se trataba de un asunto de orden publico constitucional, en este sentido la Sala Civil en fallo N° 137 del 11 de mayo de 2000.
( Omisis).
Por otro lado, el irrito auto de admisión de demanda que produjo la subversión del procedimiento al disminuir las lapsos procesales del juicio de cumplimiento de opción a compra e indemnización de daños compensatorios y daños morales al sustanciarlo por el breve, siendo en la realidad el ordinario, fue enmendado o corregido de oficio por la juzgadora al detectar la violación de la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad del procedimiento, que aparejan en su conjunto transgresión del orden público constitucional, tal como lo estableció la Sala constitucional en el fallo N°2403 del 09 de octubre de 2002. (Omisis)
En consecuencia, la sentencia recurrida por apelación debe mantener su firmeza y declararse sin lugar la apelación con la respectiva condenatoria de costas, pues en el caso , con este nuevo proceder la sentencia apelada lejos de perjudicar a las partes, enrumbó el proceso bajo el marco del principio constitucional de legalidad procedimental previsto en el primer párrafo del articulo 253 constitucional, al permitirles su defensa y la sustanciación procedimental bajo el amplio marco temporal del juicio ordinario…”
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que componen el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el ciudadano Abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, agregada desde el folio 146 al folio 153 de la primera pieza del expediente.
En la sentencia recurrida la ciudadana Juez de la causa, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al debido proceso, actuando en conformidad con el principio constitucional establecido en los Artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de que los procedimientos son fijados por las leyes y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente y en Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en el que los actos procesales se deben realizar de acuerdo a lo establecido en ese Código, actuando oficiosamente ante el hecho de que la demanda de cumplimiento de opción de compra venta y de daños, que según su cuantía debió ser admitida por el procedimiento ordinario, sino que se sustanció por los trámites del procedimiento breve, que tiene como consecuencia que los lapsos procesales fueron evidentemente disminuidos y conculcados tanto al demandado como al demandante, constituyendo una evidente subversión procedimiento, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluido el auto de admisión, a excepción el acto del otorgamiento del poder apud-acta suscrito por el demandado, al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, del libelo de la demanda, el actor JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, al referirse al documento fundamental de la demanda, narra que convino con el demandado en un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble ubicado en la Calle 31 c/c 44, N° 48-25, vía El Cementerio, Acarigua, Estado Portuguesa, constituido por un salón comercial de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, como también una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techos de acerolit y demás anexos, construidos ambos dentro de una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CAATORCE CENTÍMETROS (591,14 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por DIAPECA; SUR: Casa que es o fue de Salvador Lugo; ESTE: Calle 31 que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Manolo Rodríguez y, a la vez, firmaron un contrato de opción de compra-venta, fijando el precio de la venta, tiempo y forma de pago.
Siendo ello así, es evidente que la pretensión deducida es la de cumplimiento de contrato, que tiene como objeto la transmisión de la propiedad y, por tanto, de naturaleza distinta a obligaciones arrendaticias. Por tanto, la decisión de fecha 16 de enero de 2014, agregada a los folios 137 y 138, pronunciada en ese entonces por el ciudadano Abogado Lester Cordido, en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciada con ocasión al cuestionamiento del demandado en fecha 13 de enero de 2014, en el escrito agregado desde el folio 130 al folio 135, sobre el procedimiento aplicable en el asunto de autos, alegó que, al tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato y que la cuantía fijada en el libelo asciende a 2.961,448598130841 Unidades Tributarias, se debió tramitar por el procedimiento ordinario, en razón que para tramitarse el asunto por los trámites del procedimiento breve, la cuantía no debe superar las un mil quinientas unidades tributarias, conforme al Artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, conforme al valor de Bs. 107, establecida en la Gaceta Oficial N° 40.106 del 06-02-2013, vigente para el 04-10-2013, fecha de la introducción de la demanda, tiene como resultado la cantidad de 2.961,448598130841 Unidades Tributarias.
Sí, le asiste la razón al postulante del recurso, por los hechos siguientes: El entonces del Juez de la causa, al establecer que el procedimiento breve es el aplicable por tratarse de una pretensión relacionada con una obligación inquilinaria, incurrió en incongruencia negativa al no circunscribirse a los postulados del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado, por cuanto del instrumento acompañado por el actor como fundamental de su pretensión y de acuerdo a los hechos que informan su causa de pedir, lo demandado es que se condene al demandado para que cumpla con el contrato bilateral de arrendamiento con opción de compra-venta firmado y reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, N° 7354 de fecha 25 de abril de 2013 y le haga entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna respectiva y, por vía de consecuencia, no actuó ajustado al debido proceso y nugatoria de la tutela judicial efectiva, generando una reposición gravosa para las partes.
Es por ello, que la sentencia definitiva pronunciada en fecha 18 de febrero de 2014, por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ajusta a derecho, por cuanto la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2013 y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, es el remedio a la subversión procesal delatada y constatada y, con ello, se le garantiza a los justiciables el debido proceso aplicable por mandato legal, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida y a la cuantía del asunto principal fijada por la parte actora, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 338 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en el dispositivo de este fallo.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2013 y la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2013 y la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, al primer día del mes de agosto de Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.


La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria.).


Expediente 3.152.