REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
Expediente N°: 4130.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº 18.672.234.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.553 y titular de la cédula de identidad N° 12-091.000.
PARTE DEMANDADO: ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº 5.436.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.308 y titular de la cédula de identidad N° 8.794.773.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en razón de la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2024, por el abogado JESÚS MARRERO CAMACHO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada el 01 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y CON LUGAR la presente Acción por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el abogado GUSTAVO CASTILLO, en representación del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, representación que consta de poder especial debidamente otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español (…)”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado GUSTAVO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda de desalojo de inmueble, acompañó anexos (folios 01 al 32).
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordenó la citación de la parte demandada (folios 35 y 36).
En fecha 31 de enero de 2023, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó el Primer traslado para la práctica de la Boleta de Citación de la parte demandada (folio 38).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó el segundo traslado para la práctica de la Boleta de Citación de la parte demandada (folio 40).
En fecha 08 de marzo de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó el tercer traslado para la práctica de la Boleta de Citación de la parte demandada, por lo que devolvió la compulsa para ser agregada al expediente (folios 42 al 48).
En fecha 21 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se practique la citación vía telefónica y por Whatsapp y suministró el número de teléfono del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/03/24 (folio 49 y 50).
En fecha 25 de abril de 2023, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó en tres folios útiles los soportes de las respectivas llamadas salientes y entrantes del ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA debidamente leídas y contestadas. (folios 52 al 55).
En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA, compareció al Juzgado de la causa y confirió Poder Apud Acta al abogado JESUS MARRERO CAMACHO (folio 56).
En fecha 18 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al hecho de que el demandante se encuentra residenciado en Madrid, España y que conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional, se considera el domicilio del demandante, el lugar donde está residenciado. (folio 57).
En fecha 09 de junio de 2023, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa propuesta, relativa a la falta de jurisdicción (folios 58 al 63).
En fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de Regulación de la Jurisdicción (folio 64).
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, acordó remitir mediante oficio N° 132-2023, las actuaciones que conforman el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de que se pronuncie acerca de la Regulación de la Jurisdicción (folio 65 y 66), conforme a lo previsto en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil
Del folio 69 al 83, fue agregada la sentencia pronunciada en fecha 19 de octubre de 2023, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica donde declaro sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el 1° del Artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concatenado con lo previsto en Artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, recibió el Tribunal a quo el Expediente devuelto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 85).
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal a quo reingresó el expediente, y ordenó la continuación del juicio, previa notificación mediante boletas de las partes (folio 86).
En fecha 22 de febrero de 2024, el Alguacil Accidental del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente practicada y firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 87 y 88).
En fecha 08 de marzo de 2024, el Alguacil Accidental del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente practicada y firmada por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora (folios 89 y 90).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal a quo, dejó constancia que la parte demandada no compareció a promover escrito de pruebas, en consecuencia, fijó el lapso para dictar sentencia (folio 91).
En fecha 18 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18/03/2024 (sic) (folio 92).
En fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada (folio 93 al 113).
En fecha 02 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia de fecha 01/04/2024, así mismo ejerció el Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15/03/2024 (folio 114).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 216-2024 (folios 115 al 117).
Recibido en esta Alzada en fecha 22 de abril de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 118 y 119).
Por acta de inhibición de fecha 22 de abril de 2024, la Secretaria titular de esta Alzada, ciudadana Abogada María Teresa Páez Zamora, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en Ordinal 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 120 y 121)
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, el Juez de este despacho, en razón de la inhibición planteada por la Secretaria titular de este despacho, procedió designar a la abogada AURIMAR MARTINEZ RAMOS para conocer la presente causa en sustitución de la funcionaria inhibida, seguidamente estando presente la abogada antes mencionada aceptó el cargo y prestó el juramento e Ley (folio 121)
Por decisión de fecha 26 de abril de 2024, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria titular de este Despacho (folios 122 al 125).
En fecha 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe (folios 126 al 128).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes; en consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 129).
En Fecha 12 de Junio de 2024, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones, ni por si, ni por a través de apoderados judicial, en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 130).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado GUSTAVO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, presentó escrito contentivo de demanda de desalojo de inmueble y en dicho escrito señala y expone:
“…Mi poderdante es propietario de un inmueble conformado por un local y terreno sobre el construido y el cual está ubicado en el sector Banco Obrero, en la avenida 35, esquina calle 21 de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre del 2016 y el cual quedó inscrito bajo el Numero 2016.1370, Asiento Registral 1 del Inmueble con matricula con el N°407.16.6.1.1865, correspondiente al libro de folio real del año 2016, número 2016.1371, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1866 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y en el cual dicho documento versa sobre participación de bienes hereditarios dejados por los ciudadanos Cipollina Di Cara Francesco y Siciliano de Cipollina Epifania, quien en vída fueran sus padres, y fallecidos ab-Intestato en el municipio Araure del Estado Portuguesa el día 27 de enero de 2015 y 12 de noviembre del 2008… Mi poderdante es el actual propietario de dicho inmueble y, a la vez, es el arrendador por subrogación, del descrito inmueble. Pero es el caso, ciudadano Juez que, el ciudadano Francesco Cipollina, difunto padre de mi poderdante, celebró contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado con el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA (…), Inicio la relación arrendaticia en fecha 23 de julio de 2003, conforme a la cláusula cuarta; siendo la duración de este contrato de seis (06) meses, y cuya vigencia data desde el 23 de julio de 2003, hasta el día Primero (01) de enero del 2004, con un canon inicial de Cien Mil Bolívares para la época. Dicho contrato tuvo por objeto el alquiler de un (01) inmueble propiedad de mi representado, consistente en un local comercial ubicado en la avenida 35 con calle 21 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, constituido por un local comercial de Ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189,00 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa que es o fue de Dominga Aular; SUR: Con avenida 35; ESTE: Con casa que es o fue de Dimas Romero y OESTE: Con calle 21 y el cual también se incluyeron en dicho contrato los siguiente bienes muebles que se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento: 1- Puerta Principal tipo Santa María (enrollable), 2- Techo de Acerolit, 3- Baño (poceta con tanque, incluidos accesorios, lavamanos y puerta metálica), 4- Seis ventanales con vidrios incluidos, 5- electricidad (medidor de 220V, un Breker, Tres puntos eléctricos para bombillos con sus apagadores y punto para toma), 6- los servicios públicos de agua, aseo urbano y electricidad al día (…)
Pero es el caso, ciudadano Juez que, el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, ya identificado, le adeuda a mi representado en los actuales momentos, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses que van desde, DICIEMBRE del año 2018, desde ENERO a DICIEMBRE del año 2019, de ENERO a DICIEMBRE del año 2020, de ENERO a DICIEMBRE del año 2021 y ENERO a NOVIEMBRE del año 2022, que suman en su totalidad la cantidad CUARENTA Y OCHO (48) mensualidades (…)
PETITORIO
Es por razón de la insolvencia del nombrado arrendatario y en nombre y representación del arrendador FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, ya identificado, que demando el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA (…), para que convenga en el desalojo del descrito inmueble que ocupa como arrendatario, o en su defecto, sea decretado por el Tribunal.
Fundamento la presente demanda en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, letra A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la insolvencia del arrendatario es por más de dos (02) meses consecutivos.
Estimo la demanda en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), a razón de Bolívares 0.40 cada Unidad Tributaria…”
-V-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1.- Copia fotostática simple de Poder Especial debidamente otorgado por ante el Consejo General de Notario Español, según el Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, en fecha 08 de mayo de 2019, bajo el número N7201/2019/028665 y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2019, inscrito bajo el número 37, folio 1300598, del Tomo N° 3, del Protocolo de Transcripción del 2019, marcada con el numero “1”.
2.-Copia fotostática simple de Documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 13 de septiembre de 2016, inserto bajo el número 2016.1370, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1865, correspondiente al libro de folio real del año 2016, número 2016.1371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1866 y correspondiente al libro real del año 2016 marcada con el número “2”.
3.- Original de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Julio del año 2003, y el cual quedo anotado con el Nro. 25, Tomo Nro. 16, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, marcado con el número “3”.
4.- Original de entrega del local arrendado, con sus especificaciones, marcado con el Número “4”.
5.- Originales de comunicaciones de ajuste del canon de arrendamiento dirigidas al ciudadano ANTONIO ARRIETA, marcados con los números “5, 6, 7, 8, 9”
6.- Original de nuevo contrato celebrado por las partes cuya duración era de un año contados a partir del 05 de marzo del 2008, debidamente autenticado en 08 de marzo del 2008, inserto bajo el N° 10, Tomo Nro. 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, marcado con el número “10”.
7.- Original de comunicación dirigida al demandado, donde le indica que será prorrogable un año más su arrendamiento y ajuste el canon de arrendamiento, marcado con el numero “11”.
8.- Original de nuevo contrato celebrado entre las partes de fecha 01 de febrero de 2013, por un año más, con nuevo ajuste del canon de arrendamiento, marcado con el numero “12”.
9.- Original de nuevo contrato celebrado entre las partes de fecha 01 de enero de 2016 por un año más, con nuevo ajuste del canon de arrendamiento, marcado con el numero “13”.
10.- Original de nuevo contrato celebrado entre las partes de fecha 01 de enero de 2017 por un año más, con nuevo ajuste del canon de arrendamiento, marcado con el numero “14”.
11.- Original de nuevo contrato celebrado entre las partes de fecha 01 de enero de 2018 por un año más, con nuevo ajuste del canon de arrendamiento, marcado con el numero “15”.
12.- Original de nuevo contrato celebrado entre las partes de fecha 01 de enero de 2019 por un año más, con nuevo ajuste del canon de arrendamiento, marcado con el numero “16”.
Actos documentos privadamente que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen como documentos privados reconocidos, conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.363 eiusdem.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 01 de abril de 2024, señalando lo siguiente:
“…Así mismo que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación al fondo de la demanda, si no que se limitó a oponer cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda ni contradecirla, así como tampoco produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
De manera de que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se acuerde el DESALOJO y la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual versa sobre un terreno y local sobre el construido que se encuentra ubicado en el sector Banco Obrero, en la avenida 35, esquina calle 21, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; deduciéndose que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales.
Razón por la cual, este sentenciador determina que la presente acción de DESALOJO, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda este ajustada a derecho.
D I S P O S I T I VA
DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el abogado GUSTAVO CASTILLO, en representación del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, representación que consta de poder especial debidamente otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español (…)
TERCERO: Se ordena a la parte demanda devolver el inmueble antes descrito, libre de cosas y de personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
-VII-
INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de mayo de 2024, la parte demandada presentó escrito de informe, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Podemos observar de la lectura de la sentencia recurrida, que a los folios 98 y 99, el juez realiza un recurso de los medios probatorios (documentales) presentados por el actor, pero se abstiene de realizar una valoración de todos ellos, los cuales serían determinantes para obtener convicción acerca de lo alegado por la parte accionante, ya que aun cuando no ha habido contestación oportuna de la demanda, el juez debe analizar si la demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente, el fallo que dicte debe cumplir con todos los requisitos de una sentencia, incluyendo los del artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 509 uisdem, tenía la obligación legal de valorar todos y cada uno de los medios probatorios, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas. En consecuencia, en virtud de no haber satisfecho el requisito de exhaustividad, incurre el fallo recurrido en el vicio delatado, por lo tanto, solicito se declare la nulidad de la sentencia y por ello, con lugar la apelación.
En este caso, se da el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que el juzgador ha omitido valorar todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el actor, dejando de valorar un cumulo de documentales, que aun cuando enumera y describe a medias, no realiza ninguna valoración, por lo que los motivos en que se fundamenta su decisión, no son el resultado del silogismo jurídico adecuado a lo alegado y probado en autos, contraviniendo los múltiples criterios jurisprudenciales al respecto, donde se ratifica el deber de los jueces de realizar la debida valoración probatoria y motivar el fallo debidamente. No obstante, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, podemos apreciar que no cumple con el requisito de motivación, en tanto y en cuanto, el juzgador ha omitido en forma absoluta valorar las documentales de autos. En consecuencia, la sentencia debe ser declarada nula y por ende con lugar la apelación, y así solicito sea declarada …”
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a los hechos narrados, la pretensión deducida es la de desalojo de inmueble, que tiene como objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en un lote de terreno situado en la Avenida 35 con Calle 21, ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con un área de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Dominga Aular; SUR: Avenida 35; ESTE: Dimas Romero; y OESTE: Calle 21, que es propiedad del demandante FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 13 de septiembre de 2016, inscrito con el N° 2016.1370, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1865 y N° 2016.1371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.866, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, acompañado en copia junto con el libelo, el cual se aprecia como fidedigno de su original al no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y plena prueba de su contenido conforme a lo previsto en los Artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil y, como causa de pedir, se fundamenta en la insolvencia de los arrendamientos correspondiente al mes de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a diciembre de 2022.
Se afirma en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia data desde el 23 de julio de 2003, conforme al contrato de arrendamiento documentado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 23 de julio de 2003, con el N° 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, firmado entre el ciudadano FRANCESCO CIPOLLINA (padre del demandante) y el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, hasta el día 01 de enero de 2004; que tal relación arrendaticia continuó normalmente hasta el 01 de febrero de 2008 que firmaron otro contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 05 de marzo de 2008, conforme al contrato documentado en fecha 05 de marzo de 2008, inscrito con el N° 10, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, continuando la relación arrendaticia a través de contratos verbales hasta el día 01 de febrero de 2013, que fue celebrado un nuevo contrato en forma privada, con una vigencia hasta el 01 de febrero de 2014, continuando la relación arrendaticia hasta el 16 de enero del 2016, que el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA firmó un contrato con el demandante en razón de haber fallecido el arrendador inicial, ciudadano FRANCESCO CIPOLLINA el 27 de enero de 2017 y que el último contrato firmado entre el hoy demandante y el demandado lo fue el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. Documentos privados reconocidos ante la referida Notaría Pública que se aprecian como prueba de su contenido al no haber sido impugnados y los documentos privados tenidos como reconocidos al no haber sido desconocido su contenido y firma, con los cuales queda probado que el demandado, ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, ha mantenido una relación arrendaticia en el inmueble antes identificado desde el día 23 de julio de 2003.
Consta al folio 56 la diligencia por la cual consta que el demandado, ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA en fecha 4 de mayo de 2023, otorgó poder apud-acta al abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, iniciándose el lapso legal para contestar la demanda.
Al folio 57 del expediente se agregó una diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, en la cual el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS A. MARRERO C., que en vista de la demanda interpuesta en su contra y estando en el lapso legal para su contestación, en vez de contestarla, procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Juez para conocer el presente asunto, ya que el demandante se encuentra residenciado en Madrid, España, tal como consta del poder consignado por el apoderado judicial que consta al folio 10, y que conforme al Artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se considera el domicilio del demandante el lugar donde esté residenciado.
Ahora bien, el ciudadano Juez de la causa en la sentencia definitiva que dictara en fecha 01 de abril de 2024, al constatar que el demandado ANTONIO PASTOR ARRIENTA MUJICA, en el lapso de emplazamiento no contestó la demanda dentro de los plazos fijados y nada probó a su favor, lo declaró confeso al no ser contraria la pretensión a disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo planteada por el ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO.
Siendo ello así, este jurisdicente actuando como Juzgado de Alzada, constata que ciertamente el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, contando con defensor privado, debidamente constituido mediante poder apud-acta, en el lapso de emplazamiento solo opuso cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial, la cual le fue declarada sin lugar. Por otra parte, vencido el lapso de emplazamiento y dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, nada probó que le favoreciera, en cuanto a no ser deudor de los arrendamientos que se afirmaron no ha pagado, Siendo que la pretensión deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley y nada probó el nombrado demandado a su favor, se le tiene como haber admitido la existencia de la relación arrendaticia desde el día 23 de julio de 2003, del local comercial ubicado en un lote de terreno situado en la Avenida 35 con Calle 21, ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con un área de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Dominga Aular; SUR: Avenida 35; ESTE: Dimas Romero; y OESTE: Calle 21, que es propiedad del demandante FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 13 de septiembre de 2016, inscrito con el N° 2016.1370, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1865 y N° 2016.1371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.866, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y, a la vez, ser deudor de los arrendamientos correspondientes al mes de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a diciembre de 2022, a quien el arrendador en fecha 01 de enero de 2018, en el contrato que firmaron en esta fecha, por ser la del inicio de vigencia del arrendamiento, agregado al folio 15, le aportó un número de cuenta bancaria para hacer allí el pago correspondiente, signada con el Nro. 0114-0321-2132-1100-0944, del Banco del Caribe, de la cual es titular el arrendador FRANCO CIPOLLINA, con lo cual no se le cercenó su derecho a la defensa, pues con ello, en caso de negativa de recibirse el pago en forma persona, se liberaba de su obligación de pago. Así se decide.
A propósito de lo expresado por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, en la oportunidad de presentar Informes en esta Alzada, delatando:
1.) Que el Juez de la causa se abstuvo de realizar una valoración de todos los medios probatorios presentados por el actor, que serían (sic) determinantes para obtener convicción acerca de lo alegado por la parte accionantes, no obstante, no haber dado contestación a la demanda y, por tanto, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, solicitando la nulidad del fallo por no haber satisfecho el requisito de exhaustividad
2.) Que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, en la modalidad de que los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y que, igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Para decidir las anteriores delaciones, esta Alzada constata que el fallo recurrido, agregado desde el folio 93 al folio 115 del expediente, pronunciada en fecha 01 de abril de 2024, en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, las relaciona, así: el documento contentivo del poder del demandante al abogado GUSTAVO CASTILLO, le atribuyó valor probatorio por ser un acto auténtico y protocolizado ante una oficina de registro público, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; al documento por el actor funda ser el propietario del inmueble arrendado y al primer contrato de arrendamiento, les atribuyó valor probatorio previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los documentos privados donde aparece constancia que el demandado recibió el inmueble arrendado, comunicado de prórroga y aumento de capital de fechas 15-01-2004, 01-08-2004, 15 de enero de 2005, 15-07-2005, 15-01-2006, al que contiene el contrato de arrendamiento firmado el 05-03-2008, inscrito con el N° 10, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua; comunicado de prórroga del contrato de arrendamiento y aumento de capital de fecha 01-01-2009; original del contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01-02-2013M; original del contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2016; contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2017; original del contrato de prórroga del arrendamiento con vigencia desde el 01-01-2018; contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01-06-2018 y recibo N° 000083 de canon de arrendamiento, de fecha 08-11-2018, que los valoró conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento. En ese sentido, tales documentos no debieron ser valorados conforme a esta disposición, sino que esta Alzada los aprecia y valora conforme a lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil, al no haber sido impugnados por el demandado.
En consecuencia, el juzgador no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Tampoco existe el vicio de inmotivación en ninguna de las modalidades descritas por el demandado, toda vez que el juzgador de la primera instancia fundó el fallo al constatar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Probada la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia del demandado ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, es procedente declarar sin lugar la apelación, con lugar la demanda de desalojo y confirmar la sentencia apelada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS MARRERO CAMACHO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 01 de abril de 2024 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró la confesión ficta del nombrado demandado y con lugar la demanda de desalojo que en su contra propuso el ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, causal prevista en el Artículo 40 Literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo con fundamento en la causal prevista en el Artículo 40 Literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentó el ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO contra el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, del local comercial ubicado en un lote de terreno situado en la Avenida 35 con Calle 21, ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con un área de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts.2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Dominga Aular; SUR: Avenida 35; ESTE: Dimas Romero; y OESTE: Calle 21 y, en consecuencia, CONFIRMADO el fallo apelado
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso y del recurso al demandado, ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIENTA MUJICA, al resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Aurimar Martínez Ramos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Conste:
(Scria. Acc.)
JEMD/AM.
Expediente N° 4.130.
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