REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

214° y 165°
EXPEDIENTE N° 4.154.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.725.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO y PEDRO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 195.359 y 134.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.867.552.
APODERADO
JUDICIAL: YOSMIRA MORENO y ROSA M. GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 136.763 y 189.846 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2024, por el abogado en ejercicio MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: SIN LUGAR los reparos graves formulado por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, agregada al folio 32 de la tercera pieza del expediente; CONFIRMA Y VALIDA en todas y cada una de sus partes el INFORME DEL PARTIDOR de fecha 15 de marzo de 2024, presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.856.074, inscrito en el C.I.V. con el N° 20.991 y HOMOLOGA en todo su contenido dicho informe de partición y ordenó su protocolización conjuntamente con dicho fallo, una vez quede definitivamente firme la sentencia, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el N° 8, Folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de agosto de 2019, el ciudadano Carlos Josue Alvarado Jiménez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad, contra el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, acompaño anexos (folios 01 al 08).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda, procediendo a darle entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, y ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, el ciudadano Carlos Josue Alvarado, otorgo poder Apud acta a los abogados Moisés olivar y Pedro Duran (folio 11).
En fecha 18 de octubre de 2019, el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por la abogada Yulimar Flores, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda y opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 34 eusdem; acompaño anexos (folios 16 al 76).
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Moisés olivar, en su carácter de apoderado Judicial del demandante ciudadano Carlos Alvarado, impugnó las documentales presentadas por el demandando, con su escrito de contestación a la demanda, (folios 79 al 81).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, el Tribunal de la Causa, fijo fecha para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m; una vez conste en autos la última de las notificaciones, (folios 82 al 88).
En fecha 06 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia resolviendo la cuestión previa propuesta, en la cual declaro: Inadmisible la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 Eiusdem; propuesta por la parte demandada, (folios 89 al 91).
En fecha 08 de noviembre de 2019, se celebró la Audiencia Conciliatoria fijada por la Jueza del Tribunal de la Causa, en la cual no hubo ningún acuerdo, siendo así el A quo acordó la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra (folios 92 y 93).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado Moisés Danilo Olivar, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Carlos Josue Alvarado, solicitó sea decretada medida cautelar innominada (folios 96 y 97).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo, una vez vencido el lapso para interponer recurso de apelación, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, declaró definitivamente firme la decisión de proseguir con el procedimiento ordinario en razón de formularse oposición a la demanda de partición. (folio 98).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el a quo dictó auto en el cual ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada (folios 99 al 103).
En fecha 27 de noviembre de 2019, el ciudadano Lucio Jiménez, parte demandada, asistido por la abogada Yulimar del Carmen Flores, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2019, (folios 104 al 116).
En fecha 05 de diciembre de 2019, el abogado Moisés Olivar en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Carlos Alvarado, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2019, (folio 117).
En fecha 05 de diciembre de 2019, el ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yulimar del Carmen Flores, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2019, (folios 118 al 133).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante abogado Pedro Duran, consignó diligencia con el cual hace oposición a las pruebas promovidas por el demandado (folios 134 y 135).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, fueron admitidas las mismas, excepto el merito favorable de la causa propuesta en el mismo (folios 136 al 138).
En esa misma fecha 17 de diciembre de 2019, el a quo dictó auto en el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas (folio 139).
Por auto de fecha 07 de enero de 2020, en Tribunal a quo, acordó la práctica de inspección judicial, solicitada por la parte demandada, con su escrito de promoción de prueba, por lo cual fijo el día 16 de enero de 2020, a las 10:00 a.m; para que se efectúe dicha inspección judicial (folio 141).
El 15 de enero de 2020, siendo la fecha para la evacuación de los testigos, ciudadanos Arias Colmenarez Abdón, Guevara de Arias María Filomena, Riera de Silva Miriam del Carmen, los cuales no comparecieron y el a quo declaro desiertos los actos, así mismo en esta misma fecha los ciudadanos Mendoza Arias Zully Carolina y Peraza Martínez Naudy Ramón, asistieron y rindieron sus declaraciones, (folios 142 al 146).
En fecha 15 de enero de 2020, mediante diligencia las partes solicitaron el diferimiento de la evacuación del testigo Jesús Núñez, por falta de electricidad en el Tribunal (folio 147).
Siendo el 16 de enero de 2020, el día para realizar la inspección judicial, y estando presente la representación de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada y promovente de la inspección no compareció, y la misma fue declarado desierto (folio 148).
Por auto de fecha 17 de enero de 2020, visto el auto suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2020, en el cual solicitaron el diferimiento de la declaración del testigo Jesús Núñez, el mismo fue acordado oírla para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. (folio 149).
En la misma fecha 17 de enero de 2020, el ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yosmira Moreno, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Arias Colmenarez Abdón, Guevara de Arias María Filomena y Riera de Silva Miriam del Carmen, la cual fue fijada para el segundo (2°) día de despacho siguiente; asimismo solicitó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, fijada para el día 28 de enero de 2020, mediante auto de fecha 22 de enero de 2020 (folios 150 y 151).
En fecha 24 de enero de 2020, día para la evacuación de testigos, el a quo tomo la declaración del ciudadano Jesús Alejandro Núñez Tagliaferro, y así mismo dejo constancia que los ciudadanos Abdón Arias Colmenárez y María Filomena Guevara de Arias, no comparecieron, por lo cual declaró desierto el acto (folios 152 al 155).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante, Pedro Duran, solicitó que las testimoniales del ciudadano Jesús Núñez sean desechadas (folio 156).
En esta misma fecha 24 de enero de 2020, fue tomada la declaración de la testigo, ciudadana Miriam del Carmen Riera de Silva (folios 157 y 158).
En fecha 28 de enero de 2020, se llevó a cabo de inspección judicial promovida por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas (folios 159 al 174).
En fecha 03 de febrero de 2020, el experto ciudadano Kennedy Peraza, consignó informe técnico de avalúo (folios 175 al 189).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa, una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes (folio 190).
En fecha 07 de octubre de 2020, el abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 191).
En fecha 08 de octubre de 2020, el demandado ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por las abogadas Yosmira del Carmen Moreno y Rosa García, consignó escrito de informes (folios 192 al 198).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, el a quo una vez visto los informes planteados, acordó: “se les concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, transcurrido este la causa se reanudará y continuará en el estado en que se encontraba al momento de la paralización” (folio 199).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2020, el demandado ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por las abogadas Yosmira del Carmen Moreno y Rosa García, consignó escrito de observaciones (folios 200 y 201).
En fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria (Declinación de Competencia por la Materia), en la cual declaró; la Incompetencia en Razón de la Materia, para continuar conociendo de la misma, señalando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, extensión Acarigua (folios 202 al 209).
En fecha 13 de mayo de 2021, los apoderados judiciales, del demandante abogados Moises Olivar y Pedro Duran, solicitaron mediante escrito la Regulación de competencia en el presente asunto (folios 210 y 211).
En fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano Lucio Jiménez, asistido por las abogadas Yosmira moreno y Rosa Garcías, presentó escrito en el cual solicito a esta alzada recurso de impugnación de la incompetencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia (folios 216 y 217).
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, el a quo acordó remitir copias certificadas de las actuaciones que indique el Recurrente, siendo remitida a esta alzada mediante oficio N° 085/2021 de fecha 21 de septiembre de 2021 (folios 218 al 221).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa recibió por oficio N° 0115/2021, de este Juzgado Superior las resultas de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, en la cual declaró competente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la causa. (folios 02 al 64 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal A quo, una vez vista la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, reanudó la causa al estado y fase en que se encontrada, que es la de observaciones a los informes, y declaró la misma en estado de sentencia (folios 65 de la segunda pieza).
En fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia Definitiva, en la cual declaró; Parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano Carlos Alvarado, contra el ciudadano Lucio Jiménez, por lo que ordenó la partición del inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudadana de Araure, así mismo ordenó el nombramiento de un partidor. (folios 67 al 80 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2022, el abogado Pedro Duran, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2022; la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 25 de abril de 2022, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, la cual realizó mediante oficio 063/2022 de la misma fecha (folios 81, 84 y 85 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 86 y 87 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2022, el abogado Moisés Olivar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó informes (folios 88 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 10 de junio de 2022, el demandado ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yosmira Moreno, presentó escrito de informes (folios 91 y 92 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de observaciones (folio 94 de la segunda pieza).
En fecha 22 de junio de 2022, el demandado ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yosmira Moreno, presentó escrito de observaciones (folios 96 al 104 de la segunda pieza).
Vencido el lapso para observaciones se deja constancia mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, que solo la parte demandada presentó escrito de observaciones y que la parte demandante no consignó escrito alguno, acogiendo este Tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 107 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2022, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la presente causa para para el trigésimo (30°) día siguiente. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia definitiva publicada en fecha 10 de noviembre de 2022, agregada desde el folio 109 al 149 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaro con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ en contra el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, ordenando la partición del inmueble objeto de la demanda. (folio 108 de la segunda pieza).
En fecha 30 de Enero de 2023, el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, asistido por la abogada YOSMIRA RANGEL, anuncio recurso de Casación contra la decisión pronunciada en fecha 10 de Noviembre de 2023. (folio 161 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2023, se admitió el Recurso de Casación anunciado en fecha 30 de Enero de 2023 contra la decisión pronunciada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por esta alzada. Se remitió la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 018/2023. (folios 163 y 164 de la segunda pieza).
Por decisión de fecha 26 de Mayo de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por esta alzada. (folios 169 al 173 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, el Tribunal de la causa Reingreso la causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 2023-714. (folio 176 de la segunda pieza).
En fecha 25 de Octubre 2023, el abogado MOISES OLIVAR, apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del nuevo Juez. (folio 177 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2023, el Juez del Juzgado a quo, se aboco al conocimiento de la causa. (folio 178 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 06 de Diciembre de 2023, el Tribunal a quo, ordenó notificar a las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación, para que tenga lugar el nombramiento de partidor. (folio 186 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, y en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal designo al ciudadano Kennedy Peraza, a quien se ordeno su notificación. Quien en fecha 22 de Febrero de 2024, presto el correspondiente juramento de Ley. (folio 2 al 6 de la tercera pieza).
En fecha 15 de Marzo de 2024, el ciudadano Kennedy Peraza, partidor designado en la presente causa, consignó el informe técnico de avalúo de partición. (folio 9 al 29 de la tercera pieza).
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2024, el abogado MOISESE DANILO OLIVAR, apoderado actor formulo reparo al informe de partición consignado por el partidor designado (folio 32 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 02 de Abril de 2024. el Juzgado a quo, ordenó emplazar a las partes y al partidor para una reunión que tendrá lugar al décimo (10°) dia siguiente de despacho, una vez conste en autos la notificación a las partes. (folio 34 y 35 de la tercera pieza).
En fecha 7 de Mayo de 2024, tuvo lugar por ante el Juzgado a quo la reunión de reparos formulados a los informes de partidor. (folio 52 al 54 de la tercera pieza).
Por sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR los reparos graves formulado por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, agregada al folio 32 de la tercera pieza del expediente; SEGUNDO: SE CONFIRMA Y VALIDA en todas y cada una de sus partes el INFORME DEL PARTIDOR de fecha 15 de marzo de 2024, presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.856.074, inscrito en el C.I.V. con el N° 20.991 y TERCERO: HOMOLOGA en todo su contenido dicho informe de partición y ordenó su protocolización conjuntamente con dicho fallo, una vez quede definitivamente firme la sentencia, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el N° 8, Folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006. (folio 58 al 63 de la tercera pieza).
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apeló contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folio 65 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 3 de Junio de 2024, el Juzgado a quo oye libremente la apelación y ordena remitir el expediente a esta alzada. Con oficio N° 174/2024.

Recibido el expediente en fecha 11 Junio de 2024, este Juzgado Superior acordó darle entrada y fijó diez (10°) días de despacho, para que las partes presenten informes (folios 71 y 72 de la tercera pieza).
En fecha 27 de Junio de 2024, el abogado MOISES OLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas. (folios 73 al 75 de la tercera pieza).
En fecha 28 de Junio de 2024, las abogadas YOSMIRA MORENO Y ROSA GARCIA, apoderadas judiciales de la parte demandadas, presentaron escrito de informes en la presente causa. (folios 76 al 78 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de Junio de 2024, esta alzada deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 79 de la tercera pieza).
En fecha 12 Julio de 2024, esta alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de observaciones; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 83 de la tercera pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de agosto de 2019, el ciudadano Carlos Josue Alvarado Jiménez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Moises Danilo olivar Alvarado, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad, contra el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, en la cual expuso lo siguiente:
“…Que tal y como consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro publico de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero Ocho (8), Folio Cuarenta y Ocho (48) al Folio Cincuenta y Una (51), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, el demandante ciudadano Carlos Josue Alvarado Jiménez, es condómino junto con el demandado ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, de un inmueble que al momento de la compra consistía en un lote de terreno con las siguientes características:
“CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05, ubicado en CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 28 Y 29, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- SUR: Casa y Solar Lino Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- ESTE: Calle 03, que es su frente, con una extensión de 11,00 Mts.- y OESTE: Casa y Solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11,00 Mts.-”.
Que además son propietarios de las bienhechurias realizadas en dicho terreno, que es una casa de habitación familiar construida de paredes de bloque, techo de zinc, y piso de cemento, y que la misma fue demolida, y en su lugar se construyeron una edificación de dos (2) plantas, en la cual en la parte inferior están construidos dos (2) locales comerciales y la planta superior destinada a vivienda familiar.
Que de dicho inmueble solo son condóminos los ciudadanos Carlos Josue Alvarado Jiménez y Lucio Antonio Jiménez Talabera, por lo que según el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, y ya que nadie está obligado (sic) a vivir en comunidad; procedió a demandar mediante la interposición de la presente acción al ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, para que convenga o sea condenado a:
“PRIMERO: La disolución de la comunidad, y la partición del bien común en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, que consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero OCHO (8), Folio CUARENTA Y OCHO (48) al Folio CINCUENTA Y UNA (51), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, TERCER Trimestre del año 2006, de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), que consta de un lote de terreno, signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05, ubicado en CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 28 y 29, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- SUR: Casa y Solar Lino Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- ESTE: Calle 03, que es su frente, con una extensión de 11,00 Mts.- y OESTE: Casa y Solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11,00 Mts.-, así como las bienhechurias actualmente edificadas en dicho terreno.

SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho.”

Estimó la presente acción por la cantidad de Cien Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 100.000.000,oo) equivalentes a Dos Millones de Unidades Tributarias (2.000.000 U.T)…”






-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de octubre de 2019, el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por la abogada en ejercicio Yulimar del Carmen Flores, presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eusdem.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó, en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos y como en derecho el plano del inmueble 02072705 de fecha julio 2016, emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, alegando que la cedula Catastral vigente que acredita la propiedad o tenencia del terreno, fue emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, N° 18-02-01-u01-007-027-008-000-000-000, con la fecha N° 11.186.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó, en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos y como en derecho la pretensión de condomitar en cincuenta por ciento (50%) el inmueble alegando lo siguiente: “la planta superior es la vivienda principal del sr. Lucio Jiménez, quien construyo a su únicas expensas y con su propio peculio dichas bienhechurias, en inicio de esta comunidad hubo un convenimiento de mutuo acuerdo con el demandante, ya que los locales que se encuentran en la parte debajo de la infraestructura, fueron divididos por mutuo acuerdo en uno para el sr. Carlos Alvarado donde funciona la empresa BICIMITO ARAURE Rif- J-29557734-6 y otro para el sr. Lucio Jiménez, donde funciona la firma personal INVERSIONES JIMENEZ, hasta este momento procesal cada cual mantenía la propiedad bajo ese criterio.”.
• Negó, rechazó y contradijo que la pretensión de que la demanda sea valorada por 100.000.000,00 Bs.f, ya que el inmueble no ha sido valorado por un perito Experto, por la Oficina de Ingeniería Estadal o Nacional, o en su defecto por un perito experto del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
• No negó que el inmueble fue adquirido por ambos ciudadanos Carlos Alvarado y Lucio Jiménez, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa con fecha 28/28/2006, N° 8, folio 48 al 51, tomo XIV, Protocolo 1° del tercer trimestre.
• No negó que la ficha catastral N° 11.186 cuyos linderos constan, sean los que se encuentran actualmente y deben ser modificados una vez que este digno tribunal emita sentencia.
• Reconoce que el sr. Carlos Alvarado realizó un aporte inicial al momento de adquirir el inmueble y su terreno, pero que la participación no es equitativa ya que según la segunda planta ha sido construida por el demandado, por lo cual considera no es admisible una partición del cincuenta por ciento de la propiedad.
Es por todo lo expuesto que solicitó sea declarada la presente contestación a la demanda admisible y sea incorporado al expediente.
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada de anexos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS JUNTO CON EN EL LIBELO DE DEMANDA

• Marcado A: Documento de compra y venta, entre el ciudadano Abdón Arias Colmenarez, (vendedor) y los ciudadanos Carlos Josue Alvarado Jiménez y Lucio Antonio Jiménez Talabera, (compradores) del inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 8, Folios 48 al 51, Tomo XIV, Protocolo 1° Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, (folios 03 al 06 de la primera pieza). Dicha instrumental, al no ser impugnada, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, acreditar la propiedad que, sobre el lote de terreno y las bienhechurias construidas él, tienen el aquí demandante y el demandado. (folios 3 al 6 primera pieza). ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula catastral N° 18-02-07-27-05, del inmueble objeto, de fecha 12 de julio de 2006. (folio 7 primera pieza). El referido instrumento al ser copia fotostática de un documento público administrativo, que al no ser impugnado se valora para acreditar que el lote de terreno objeto del presente juicio partición, se encuentra registrado por ante el Departamento de Catastro del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE
• Copia fotostática del plano del inmueble N° 02-07-21, de fecha julio de 2006. (folio 8 primera pieza). El referido instrumento al ser copia fotostática de un documento público administrativo, que al no ser impugnado se valora para acreditar los linderos particulares del lote de terreno objeto de partición. ASI SE DECIDE.

-VII-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

a) Marcado “A”; Original de la Constancia de Residencia a favor de Lucio Antonio Jiménez Talabera, emanada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 09 de octubre de 2019, formulario ONRC N° 2019100808946958, firmada y sellada por al Registro Civil de Araure, (folio 22 de la primera pieza). La misma al emanar de un ente público, que no fue impugnado, se valora para acreditar el domicilio del demandado, pero que, por no aportar nada a la solución del conflicto aquí planteado, se desecha. ASI SE DECIDE.
b) Marcado “B”; Original de la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja” Rif. C299757098, en fecha 07 de octubre de 2019, Municipio Araure, (folio 23 de la primera pieza). Dicha constancia, al igual que la anterior, si bien sirve para acreditar el domicilio del demandado, pero que, por no aportar nada a la solución del conflicto aquí planteado, se desecha. ASI SE DECIDE.
c) Marcado “C”; Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos Lucio Antonio Jiménez Talabera y Jolimar Ivette Orozco Sánchez, emanada por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja” Rif. C299757098, en fecha 11 de abril de 2018, (folio 24 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve. ASI SE DECIDE.
d) Marcado “D”; Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 310, del niño José Alberto Barillo Orozco, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanarito, (folio 25 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
e) Marcado “E”; Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 91, del niño Jhoseph Andrés Jiménez Orozco, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanarito, (folio 26 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
f) Marcado “F”; copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Lucio Antonio Jiménez y Jolimar Ivette Orozco, Fotografías de su núcleo familiar, y carnet del Trabajo del ciudadano Lucio Jiménez (folio 27 de la primera pieza). La mismas se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
g) Copia Fotostática Simple del Rif N° 158675524, del ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, (folio 28 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
h) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Peraza Martínez Naudy Ramón y Nuñez Tagliaferro Jesús Alejandro (folios 29 y 30 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
i) Copias fotostáticas simples de la cedula catastral y Croquis catastral N° 18.02.01.U-01.007.027.008.000.000.000, del inmueble objeto de la demanda, a nombre de los ciudadanos Alvarado Jiménez Carlos Josue y Jiménez Talabera Lucio Antonio, suscrito por la Oficina Municipal de Catastro de Araure, en fecha 14 de agosto de 2019, (folios 31 y 32 de la primera pieza). El referido instrumento al ser copia fotostática de un documento publico administrativo, que al no ser impugnado se valora para acreditar que el lote de terreno objeto del presente juicio partición, se encuentra registrado por ante el Departamento de Catastro del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
j) Copias Fotostáticas simples de un legajo de facturas, expedidas desde el año 2009 al año 2010, de diversos comercios de adquisición de materiales de construcción (folios 33 al 76 de la primera pieza). Las mismas al tratarse de copias simples de documentos privados; además emanados de terceros, se desechan de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de aquellos que se pueden promover en juicios, por el mismo hecho de ser de origen privado. ASI SE DECIDE.
-VIII-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCOPN DE PRUEBAS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019.
“invoco el merito favorable de autos a la virtud de mi representado en todo lo que le favorezca en la promoción de las pruebas.”
Testimoniales: promovió con copias simples de las cedulas de identidad respectivamente, marcadas con los números “1”, “2”, “3” y “4” (folios 109 al 112 de la primera pieza). a los ciudadanos:
• Arias Colmenarez Abdón, titular de la cedula de identidad N° V-1.106.349.
• Guevara de Arias María Filomena, titular de la cedula de identidad N° V-2.490.595.
• Riera de Silva Miriam del Carmen, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.514.
• Mendoza Arias Zully Carolina, titular de la cedula de identidad N° V-16.862.056.
• Peraza Martínez Naudy Ramón, titular de la cedula de identidad N° V-15.492.510.
• Núñez Tagliaferro Jesús Alejandro, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.024.
Documentales:

Ratifico y promovió todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de contestación insertos en los folios 16 al 76.
• Original de la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja” Rif. C299757098, en fecha 24 de noviembre de 2019, Municipio Araure, (folio 113 de la primera pieza).
• Constancia de trabajo, emitida por COPOSA en fecha 04 de noviembre de 2019, dirigida al Banco Mercantil, del ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera. (folio 114 de la primera pieza). Ya fue valorada supra.
• Hojas a rayas, manuscritas, denominadas por el demandado como Materiales y pagos (folios 115 y 116 de la primera pieza).De dichas documentales, podemos apreciar lo siguiente: 1) No consta la identificación de las personas que la suscriben; 2) carecen de fecha cierta; y 3) por ser aparentemente facturas emanadas de terceros, debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, por lo tanto, por todas estas deficiencias, se desechan dichas instrumentales. ASI SE DECIDE.
-IX-
PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCON DE PRUEBAS DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2019.
• Originales de un legajo de facturas, expedidas de diversos comercios de adquisición de materiales de construcción, a nombre del ciudadano Lucio Jiménez (folios 118 al 131 de la primera pieza). Dichas facturas emanadas de terceros, debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, por lo tanto, se desechan dichas instrumentales, por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Planilla de actualización de datos 0800 Mi Hogar, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 10 de mayo de 2018, a nombre del ciudadano Lucio Jiménez (folio 132 de la primera pieza). Dicha instrumental se desecha, pues de la misma no se desprende elemento de interés para resolver la oposición surgida en la presente causa, como lo es, determinar quien es el propietario de las mejoras sobre la cual surge la referida oposición. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del documento denominado convenimiento, entre los ciudadanos Carlos Alvarado Jiménez y Lucio Jiménez Talabera (folio 133 de la primera pieza). Dicho instrumental es carente de todo valor probatorio, toda vez que el mismo no fue suscrito por ninguna de las partes mencionado en dicho documento. ASI SE DECIDE.

Testimoniales:

• En fecha 15 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana Mendoza Arias Zully Carolina, titular de la cedula de identidad V-16.862.056, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “Si conozco a los señores de vista trato y comunicación”; “si me consta que vive allí en la dirección mencionada, aproximadamente como 15 años”; “si me consta que los dos ciudadanos son propietarios de ese inmueble”; “si me consta por que ellos duraron mucho tiempo trabajando allí. En el local en la parte de bajo”; “si me consta que construyo eso para vivir con su familia y que ha sido producto de su trabajo”; “el señor lucio vive en el año 2012 con su familia pero como 2 o 3 años vivía solo allí”; “fue solo del señor lucio por que es producto de su trabajo, es por eso”; “si me consta que fue con el consentimiento del señor Carlos por que los dos trabajaban en la parte de bajo, el siempre veía la construcción”; “bueno me consta por que yo viví mucho años por allí y podía ver el tiempo de construcción que se realizo esos inmuebles”. Y al ser interrogada por la contraparte respondió: “bueno digo que dio su consentimiento para la construcción porque nunca evidencie una obstrucción para la construcción del para el apartamento”; “cuando ellos hicieron los negocios no estuve allí, pero ellos jamás habían presentado problema alguno”; “se que ellos están debatiendo la sociedad que tienen ellos y la propiedad de los inmuebles”; “De la comunidad donde yo vivía y donde esta ubicado el inmueble”; “vinculo de consanguinidad directo con los ciudadanos no”; “si, es por vinculo de consanguinidad, del señor Carlos vendría siendo como el cuarto y de Lucio como el quinto, pero directo no soy ni los apellidos tengo de ellos”.

• En fecha 15 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial del ciudadano Peraza Martínez Naudy Ramón, titular de la cedula de identidad V-15.492.510, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “si lo conozco de vista y trato”; “si me consta que el vivía allá en la san José”; “si me consta que ellos tienen un inmueble en la calle 3 entre 28 y 29 Araure”; “si me consta que ambos construyeron en la planta baja, siempre se decía”; “si me consta con esfuerzo de su trabajo construyo solo en la planta alta un mini apartamento para el y su familia”; “me consta que esta viviendo desde el 2010 que se habito solo y en el 2012, el habita con su familia su esposa y sus hijos”; “Si me consta que tuvo que tener consentimiento ya que el señor CARLOS JIMENES trabajaba en la parte de bajo y tenia que tener conocimiento ya que el señor lucio estaba construyendo en la parte de arriba”; “me consta lo declarado por que en varios momentos llegue a hacer compras en los dos locales y mi madre vive a solo una cuadra de ellos”; Y al ser interrogada por la contraparte respondió: “me consta como lo estoy diciendo, por que en muchas ocasiones cuando fui a los locales estaban en construcción y se encontraba el señor Lucio Antonio en dicho inmueble en construcción, es un lugar muy frecuente, porque ha sido un lugar muy popular donde al preguntar decían que ambos estaban construyendo dichos locales en la parte de bajo”; “en si no fue una aprobación que yo la presencie pero si Tenia conocimiento de que el señor LUCIO ANTONIO estaba construyendo en la parte de arriba ya que el señor CARLOS JOSUE ALVARADO trabaja dicho local abajo tenia que tener conocimiento”; “si ubicada en la calle 3 de Araure entre 28 y 29 si hay un punto de referencia avenida las lagrimas dos cuadras hacia la izquierda y luego a la derecha queda dicho inmueble”; “si en varias ocasiones ya como le digo son unos locales de venta de comida y otro de moto he ido a comprar a dicho establecimiento en la calle 3 entre 28 y 29”; “los conozco de Araure ya que hace mucho tiempo viví donde mi mama y mi madre vive a solo una cuadra del inmueble”; “no soy compañero ya que tengo entendido que el trabaja en una compañía que se llama COPOSA y yo NAUDY PERAZA trabajo en una compañía OLEGINOSA INDUSTRIA OLEICA que queda salida a Guanare”; “tenia aproximadamente de 19 a 20 años, viviendo en Araure y luego me fui alquilado y luego a los iraní hasta hoy en día que voy de visita en donde mi mama”; “en el año 2003 al 2006 que fue donde me fui al sector de Araure”.

• En fecha 24 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana JESUS ALEJANDRO NUÑEZ TAGLIAFERRO, titular de la cedula de identidad V-10.142.024, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “si los conozco de toda la vida”; “si me consta yo le trabajaba a los dos me contrataban para hacerles trabajos”; “en parte de abajo me contrato el señor Carlos para hacerle una viga en toda la parte de debajo de los locales solo la parte de atrás y ya los locales estaban hechos cuando Carlos me contrato para hacerle la parte de atrás”; “en la planta alta me contrato nada mas Lucio Jiménez para pegarles los bloques hacerle electricidad soldadura y hacerles las escaleras”; “a mi el señor Lucio me contrato y me entregaba los materiales tanto bloques tanto cemento y terminaba y me pagaba”; “si me consta porque cuando iba a trabajar el Lucio estaba en uno de los locales que era de el en la bodega y al lado estaba Carlos con su venta de repuesto de moto y bicicleta”; “si me consta porque cuando íbamos a subir a la planta alta del local teníamos que subir por la escalera que quedaba frente al local de Carlos que es la venta de repuesto y todos los días se la pasaban hablando echando cuento”; “eso no tiene una fecha exacta porque el me decía tenga tantos bloques y yo iba pero para acordarse de la fecha fue mucho trabajos. Cuando el agarraba una platica vamos me haces la electricidad me pegas los bloques y no me acuerdo de la fecha porque era por partes ósea por etapa”. Y al ser interrogada por la contraparte respondió: “bueno digo que dio su consentimiento para la construcción por que nunca evidencie una obstrucción para la construcción del para el apartamento”; “cuando ellos hicieron los negocios no estuve allí, pero ellos jamás habían presentado problema alguna”; “se que ellos están debatiendo la sociedad que tienen ellos y la propiedad de los inmuebles”; “De la comunidad donde yo vivía y donde esta ubicado el inmueble”; “vinculo de consanguinidad directo con los ciudadanos no”; “si, es por vinculo de consanguinidad, del señor Carlos vendría siendo como el cuarto y de Lucio como el quinto, pero directo no soy ni los apellidos tengo de ellos”.

• En fecha 24 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RIERA DE SILVA, titular de la cedula de identidad V-7.598.514, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “si lo conozco pero desde el punto de vista comercial ya que el es cliente del negocio donde yo trabajo”; “en Metalca y me desempeño como vendedora”; “desde el 2007 hasta la actualidad”; “venta de elaboración de todo tipo de herrería ferretería y construcción”; “periódicamente el estaba comprando material en el 2007 como hasta el 2012 estuvo comprando material allá”; “marcos para puertas y ventanas, cabillas, tubo de herrería material para la elaboración de la escalera recuerdo fondos anticorrosivos electrodos”; “si para un apartamento que estaba construyendo en la zona de Araure para vivir con su familia”; “porque el siempre pedía asesoria con respecto al material que tenia que comprar porque allá hay un ingeniero que también da accesoria para la construcción bueno y estaba yo presente cuando el pedía las asesorias respecto al material por eso me consta”.
• Con relación a todas las anteriores testimoniales, como quiera que se desprenden de ellas que, las mismas fuero promovidas y evacuadas para con ellas, dar por demostrada la supuesta propiedad que el demandado tiene sobre las mejoras que recae su oposición, es indudable que las mismas deben ser desechadas por impertinentes, pues según se desprende del numeral 1° del articulo 1920 y del articulo 1924, la propiedad de los inmuebles, se prueban con documentos debidamente registrados. ASI SE DECIDE.

• De la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de enero de 2020, a las 10:00am por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la partición, está ubicado en la calle 3, ente avenidas 28 y 29, casa N°. 28-17, Araure Centro parte baja. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por el abogado Rosa García y Yosmira Moreno. Así mismo presente los ciudadanos Kennedy Peraza Ingeniero y Julio Aparicio fotógrafo. Dejó constancia de la presencia de los abogados Pedro Duran y Moisés Olivar, asistente de la parte actora. El Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra constituido en una planta baja y una planta alta. Dejó constancia que dicha planta baja esta constituido por dos locales, los cuales están conformado con un depósito en forma de L. Dejó constancia que en ambos locales hay actividad comercial los cuales son venta de víveres y venta de repuestos de motos y bicicletas, y los ocupa el ciudadano Acisclo Antonio Jiménez, también lo ocupa el ciudadano Carlos Alvarado. Dejó constancia de que si existe un pasillo con una puerta de entrada y al final una escalera que lleva a la planta alta. El Tribunal dejó constancia que el inmueble en la planta alta está distribuido por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un balcón, una de las habitaciones posee un baño, área de lavadero, un baño externo y un patio. Así mismo se dejo constancia de la inspección del ingeniero Kennedy Peraza, que el techo está conformado por láminas de acerolit sobre correas de 3 por 2 y vigas de 3 por 2, con columnas metálicas, ventanas con vidrio panorámico con paredes de bloque con friso acabado liso sin pinturas, instalaciones eléctricas, embutidas en pared, piso de cerámica nacional, puerta de madera entamboradas con sus respectivas cerraduras y puerta metálica hacia el galpón con vidrio fijo. El Tribunal dejó constancia que el inmueble está ocupado por la ciudadana Jolismar Ivette Orozco Sánchez, quien manifestó ser pareja del aquí demandado, que junto a sus dos hijos menores de edad ocupan el inmueble, que con asesoría del Ingeniero presente dejó constancia que en el espacio que existe detrás del apartamento ocupado por el grupo familiar anteriormente señalado, si se puede realizar otra construcción, con las dimensiones de una vivienda similar al apartamento construido en la parte alta; a solicitud de la parte demandada se ordenó al experto designado realizar avalúo dejando constancia de las medidas de cada una de las dependencias que conforman el inmueble, el material utilizado para realizar la construcción, la data aproximada de construcción del apartamento de la parta alta y el valor aproximado del inmueble; el Tribunal además ordenó al fotógrafo designado la consignación de las diferentes fotografías en el termino allí indicado. (folios 158 al 165 segunda pieza).
• Legajos de treinta y ocho (38) fotografías realizadas por el ciudadano Julio Aparicio, fotógrafo designado en el acto de Inspección judicial (folios 167 al 174 segunda pieza)
• Avalúo realizado y consignado por el Ingeniero Kennedy Peraza, en fecha 03 de febrero de 2022, designado experto para la Inspección Judicial (folios 167 al 174 segunda pieza).

-X-
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 22 de Mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR los reparos graves formulado por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, agregada al folio 32 de la tercera pieza del expediente; SEGUNDO: CONFIRMA Y VALIDA en todas y cada una de sus partes el INFORME DEL PARTIDOR de fecha 15 de marzo de 2024, presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.856.074, inscrito en el C.I.V. con el N° 20.991 y TERCERO: HOMOLOGA en todo su contenido dicho informe de partición y ordenó su protocolización conjuntamente con dicho fallo, una vez quede definitivamente firme la sentencia, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el N° 8, Folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006.






-XI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2024, por el abogado en ejercicio MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR los reparos graves formulado por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, agregada al folio 32 de la tercera pieza del expediente; SEGUNDO: CONFIRMA Y VALIDA en todas y cada una de sus partes el INFORME DEL PARTIDOR de fecha 15 de marzo de 2024, presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.856.074, inscrito en el C.I.V. con el N° 20.991 y TERCERO: HOMOLOGA en todo su contenido dicho informe de partición y ordenó su protocolización conjuntamente con dicho fallo, una vez quede definitivamente firme la sentencia, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con el N° 8, Folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006. .”
En este caso, se puede establecer que la juzgadora a quo, declaró parcialmente con lugar la pretensión, porque según se desprende de las motivaciones de su sentencia, consideró que el actor, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró en modo alguno haber participado en la construcción de la parte alta del inmueble, y estableciendo además que, siendo que el demandado, con las declaraciones testimoniales y la inspección judicial logró demostrar que él, es el propietario pues construyó la parte alta de la edificación y parte de la de abajo, probó lo contrario, es decir que la división del inmueble (sic) no debe hacerse por mitad, es decir cincuenta por ciento (50%) cada comunero, declaró parcialmente con lugar la demanda, omitiendo pronunciamiento sobre el resultado de la oposición.
Ahora bien, dado lo referido supra, nos obliga a realizar un pronunciamiento previo, sobre el referido dispositivo, esto en atención a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, han indicado que la apelación, es el remedio que tienen las partes para corregir el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció que el objeto principal del recurso de apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicado, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaza de revocar o confirmar la apelada”. (Vid. Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).”
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en Alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.

De allí que, al analizar la motivación empleada por la Juzgadora a quo, para dictar su dispositivo, en cuanto señalo en aquella que, “la parte demandada logró demostrar que la división del inmueble (sic) no debe hacerse por mitad”, es decir del cincuenta por ciento (50%) cada comunero, sin indicar entonces, cual es el porcentaje que le corresponde a cada una de las partes, declaró en el Capitulo Primero de su dispositiva, lo siguiente: “se ordena la partición en la forma que se estableció en el cuerpo de esta sentencia sobre el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Publico) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior esta construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar”.
La referida sentencia definitiva fue declarada nula por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 10 de noviembre de 2022, al constatar estar inficcionada del vicio de contradicción, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto y de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableció que del contenido del escrito libelar, busca la partición de un bien común, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, que consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero OCHO (8), Folio CUARENTA Y OCHO (48) al Folio CINCUENTA Y UNA (51), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, TERCER Trimestre del año 2006, de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), que consta de un lote de terreno, signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05, ubicado en CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 28 y 29, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- SUR: Casa y Solar Lino Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- ESTE: Calle 03, que es su frente, con una extensión de 11,00 Mts.- y OESTE: Casa y Solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11,00 Mts.-, así como las bienhechurias actualmente edificadas en dicho terreno, las cuales no son las mismas que se encontraban edificadas para el momento de su adquisición, ya que estas fueron demolidas y en su lugar fue construida a beneficio de la comunidad, una edificación con dos locales (2) comerciales, y en su planta superior, una estructura destinada a vivienda familiar, conservando el terreno su misma extensión y linderos.
Que al constatar que el actor satisfizo los requisitos establecidos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en el libelo de la demanda el título que origina la comunidad, consignando a tales efectos el documento que así lo acredita, en este caso, tratándose que, el bien a partir, es un inmueble, presentó el documento permitido para ello, como es debidamente registrado; en este caso, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero OCHO (8), Folio CUARENTA Y OCHO (48) al Folio CINCUENTA Y UNA (51), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, TERCER Trimestre del año 2006, de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), que consta de un lote de terreno, signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05; de igual manera se desprende del libelo, así como del referido documento de propiedad, el nombre del otro condómino, en este caso del demandado de autos, ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera; y por último se desprende de dicho libelo, la proporción en que debe dividirse dicho bien, en este caso, del cincuenta (50%) por ciento para condómino.
Constató que tanto el terreno sobre el cual está construido el inmueble y el inmueble fueron adquiridos por el demandante CARLOS JOSÉ ALVARADO JIMENEZ y el demandado LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, al no demostrar éste que fue quien construyó la edificación en la planta alta de la edificación, desechó la oposición realizada a la demanda de partición en atención al contenido de la norma prevista en el Articulo 549 del Código Civil, que determina “Que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, estableció la procedencia de la partición del inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Público) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente de las bienhechurías edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior esta construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar, en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, declarando CON LUGAR la acción de Partición, intentada por el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, en contra del ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, por lo que se ordena partir el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Público) del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior está construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar, en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) para cada comunero.
Consta que por auto de fecha 14 de febrero de 2024, agregado al folio 2 de la tercera pieza del expediente, el Juzgado de la causa, considerando que en los dos actos celebrados para el nombramiento del partidor las partes no llegaron a ningún acuerdo referente al mencionado nombramiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designó como partidor al ciudadano KENNEDY PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.073, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, acordando su notificación para que al segunda día de despacho siguiente a la constancia de su notificación, manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, presté el juramento de Ley.
En fecha 22 de febrero de 2024, como consta del acta al folio 6 de la tercera pieza del expediente, se le tomó el juramento de Ley al partidor designado, a quien se le concedió el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del respectivo Informe de Partición.
Al folio 08 de la tercera pieza del expediente riela diligencia suscrita por el Ingeniero Kennedy Peraza, quien su condición de Partidor informa que el día viernes primero de marzo del 2024, a las 9:30 A.M., hará visita de inspección y medición para el avalúo correspondiente y establecer la partición correspondiente, para la cual fue nombrado.
Del folio 10 al folio 29 de la tercera pieza del expediente, se agregó el Informe de Partición consignado por el partidor, Ingeniero Kennedy Peraza y tomas fotográficas, en fecha 15 de marzo de 2024, mediante diligencia que suscribió, agregada al folio 09 de dicha pieza del expediente.
Por diligencia agregada al folio 32 de la tercera pieza del expediente, el Abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, actuando con el carácter acreditado en los autos (sic), y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1077 del Código Civil, hace objeción (sic) a la partición presentada por el partidor designado, en razón que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil e infringe lo contenido en el Artículo 1075 del Código Civil. Por otra parte delata que el partidor designado desmembró el inmueble objeto de la demanda en seis (6) sectores (A1, A2, A3, A4, A5, A6), plasmando a su vez informaciones de estricto orden técnico que no son menester en este tipo de informes, que enrrevesan la lectura y comprensión del mismo, y a su vez, conforme a las conclusiones establecidas en el mismo, no hizo una distribución justa y equitativa del inmueble poniendo en desventaja a su representado con respecto del otro comunero, lo que implica un reparo grave al respecto.
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 02 de abril de 2024, agregado a los folios 34 y 35, acordó emplazar a las partes para una reunión, todo conforme a lo dispuesto en los Artículos 785, 786, 787 y 788 del Código Civil. Reunión que se realizó en fecha 07 de mayo de 2024, tal como consta del acta agregada a los folios 52, 53 y 54 de la tercera pieza del expediente, dejándose constancia del Partidor designado Ingeniero Kennedy Peraza, del demandante CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ y de sus apoderados judiciales Pedro Duran y Moises Olivar y del demandado LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALAVERA y sus apoderadas judiciales ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO y YOSMIRA DEL CARMEN MORENO. Aperturado el acto la parte demandada expone que vistos los reparos realizados sin internalizar en conceptualizaciones de orden técnico y visto que dicho informe del partidor no cumple con las estipulaciones establecidas en el Código Civil, sin profundizar y sin más dilación alguna establece no llegar a ningún acuerdo y que se prosiga conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que se apela en este acto a dicho informe. Por su parte, el Partidor designado manifestando que en cuanto a la observación que se le hizo a la partición referida a que hubo un desmembramiento, cosa que no se ajusta a la realidad, porque un demembramiento es cercenar o quitar violentamente, que lo que allí hizo fue darle nombre a las áreas que componen el bien inmueble, es darle numeración para identificarlas, que lógicamente es un aspecto técnico y justamente lo que se pide en la partición es otorgar el cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, y cuando se hable de porcentaje eso representa un elemento técnico, que por lo tanto no hay otra manera de hacer una partición aplicando una ciencia exacta como las matemáticas; que es bueno significar que la identificación de áreas se hace porque son diferentes tipos de construcción, lo cual hace que su valor nominal sea diferente, por ejemplo –dice- la identificada como área uno y área dos corresponde a una losa enervada, más conocida como plata banda (sic), lo cual es de costo más alto y tiene una vida útil más prolongada, en el caso de áreas nombradas como tres, cuatro y cinco, este tipo de construcción es llamado losa cero (sic), que aun cuando cumple su función es más económica y tiene una vida útil menor y ya de hecho, hace ver que su valor nominal es menor; por último tenemos el área número seis cuya cubierta es de acerolit, cuyo valor es bastante menos a las antes nombradas y su vida útil también es menor, esto hace que para hallar un valor final, se tenga que hacer de manera individual para lograr un valor justo y hacer más expedita la partición respectiva. Y, por último, la parte demandada manifestó que al considerar que la partición realizada se evidencia que fueron respetados y concordados el porcentaje correspondiente a cada comunero, está de acuerdo con la misma”.
Por diligencia agregada al folio 56, el Abogado PEDRO DURAN, apoderado dela parte actora, ratificó la apelación formulada en reunión de fecha 07 de mayo de 2024, en razón de que el informe del partidor no cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, toda vez que no se llegó a ningún acuerdo en dicha reunión.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2022, agregada desde el folio 58 al folio 63, el ciudadano Juez de la causa, declaró sin lugar los reparos graves opuestos por el Abogado JOSÉ DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del demandante CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, contra el Informe de partición consignado; confirmó y validó en todas y cada una de sus partes el INFORME DE PARTIDOR de fecha 15-03-2024, presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.856.073, inscrito en el C.I.V. N° 20.991; HOMOLOGA, en su consecuencia, todo su contenido y ordenó su Registro conjuntamente con el presente fallo, una vez quede firme, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con la debida colocación de las notas marginales correspondientes al inmueble, que es el objeto de la demanda.
Contra dicha sentencia, la parte actora por diligencia de fecha 24 de mayo de 2024, agregada al folio 65 de la tercera pieza del expediente, ejerció el recurso de apelación contra la antes referida sentencia, el cual fue oído libremente por auto del 03 de junio de 2024, siendo recibido el expediente 11 de junio de 2024, fijándose en esta misma fecha el término para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente (folio 72). Consta que ambas partes presentaron Informes y observaciones.

-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
En el Informe consignado por el Partidor designado, se desciben: la ubicación y linderos particulares; que el inmueble presenta diferentes áreas de construcción, las cuales identifica e indica la superficie de cada uno; relaciona la tradición legal, las características de la parcela de terreno, como de las construcciones y de esta presenta una memoria descriptiva al tener varias áreas de construcción, al manifestarse con diferentes condiciones de mantenimiento y diferentes tipos de construcción; en cuanto a los factores determinantes de la zona, condicionan las ventajas y desventajas que pudiera presentar un bien y para ello considera la accesibilidad, usos predominantes, infraestructura urbana y como condiciones valorativas, utiliza el valor de reposición a nuevo, depreciándolo por el método Ross. Heideck y de allí concluirá con tomar el 50% para cada una de las partes. A cada una de las áreas que conforman la edificación y que las identificó como A1, A2, A3, A4, A5 y A6, detalló su superficie, edad de construcción, vida útil, el valor de reposición, le atribuyó el valor económico, según fuente de cinpro.net calidad aceptable.
Como conclusión, el Partidor designado expresa que con los valores obtenidos en cada caso estudiado, trata en lo posible de acreditar un 50% para cada una de las partes involucradas reciba la distribución de manera conforme, toda vez que la cuota proviene de un avalúo lo más cercano posible a su valor de valor. En este contexto, el partidor designado, con respecto al señor CARLOS JOSUÉ ALVARADO JIMENEZ, le señala los locales A1, A3, A4 y A5, cada uno con una determinada área, con un monto expresado en dólares y, al Señor Lucio Antonio Jimenez Talavera, le señala el local A2 y el local A6, cada uno con una determinada área y su monto expresado en dólares y, por último, el Partidor designado, en forma de NOTA, expresa que, en cuanto al área vacía se puede considerar el que uno de los involucrados le venda la parte correspondiente al otro y viceversa.
Ahora bien, del análisis al contenido del Informe de la Partición presentado por el Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, y concretamente en lo atinente a la delación de desmembración del inmueble objeto del presente procedimiento en seis (6) sectores, signados A1, A2, A3, A4, A5, A6), esta Alzada no lo considera en perjuicio del demandante, toda vez que el inmueble está conformado por ambientes, entendidos estos como áreas de una superficie propia y separados del contiguo y que cuando el Partidor les asignó tal numeración lo fue con la finalidad de establecerles una individualización, tanto por el área como por los materiales usados en su construcción.
No obstante, el Partidor no deslindó cada uno de los referidos ambientes, tanto de los situados en la planta baja de la edificación, lo cual es de importancia por cuanto al demandado le señala el local identificado como A2, con un área de 40,87 Metros Cuadrados y obviamente, este tiene que estar individualizado con respecto a los locales identificados A1 y A3, como de la edificación situada en la planta alta, que precisa de linderos particulares como con respecto a lo que el partidor describe como área vacía.
Respecto a la delación de desigualdad en la proporción porcentual que según el demandante no es justa y equitativa, se observa: si bien el Partidor suma el valor individual a cada uno de los locales, obteniendo un valor total que, en el caso del demandante suman 42.284,00 expresados en dólares y para el caso del demandado suman 42.208,00 expresado en dólares, no se constata perjuicio alguno, aun en el caso que si por metros cuadrados de áreas le ha correspondido menos que al demandado, le repara la inconformidad el hecho cierto que el Partidor le ha señalado áreas que están construidas con materiales de construcción que proyectan una vida útil mayor al que pudiera tener el área edificada en la planta alta y, por otra parte, el valor por metro cuadrado de construcción, se observa que el asignado por el Partidor a la edificación situada en la parte alta, es menor al asignado a los locales situados en la parte baja. Por tanto, la diferencia que denuncia el demandante que es menor al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en el inmueble, no es razón suficiente para declarar nulo el informe de partición.
No obstante que lo delatado por el demandante CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, no son suficientes para fundar reparos graves, este Juzgador, le observa al contenido del Informe hechos que no fueron denunciados, como son las características propias e imprescindibles para la individualización de cada una de las áreas descritas e igualmente la atribución de la propiedad a cada uno de los comuneros; como también que la moneda utilizada por el Partidor es una divisa extranjera que en la actualidad no es una moneda de pago, sino de referencia. Por tanto, al Informe de partición se le observa las deficiencias siguientes:
En consecuencia, mutatis-mutandi, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.079 del Código Civil, se debe reformar el Informe de partición, en el cual el Partidor designado proceda a realizar las diligencias siguientes:
Asignar a cada uno de los locales que identifica como A1, A2, A3, A4 y A5, sus linderos particulares, para establecer la individualización del uno con respecto al otro.
Asignar los linderos particulares de la edificación situada en la parte alta del inmueble, que identifica como A6.
No expresar los valores en moneda extranjera; deberá expresarlos en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
Deberá expresar en forma clara y precisa, la fórmula siguiente: “….se adjudica en propiedad a………… el inmueble siguiente……..”

-XIII-
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR los repararos graves acusados por el demandante CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ contra el Informe de Partición presentado por el Partidor KENNEDY PERAZA y SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera en fecha 24 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar los reparos graves opuestos por el Abogado JOSÉ DANILO OLIVAR ALVARADO, actuando como apoderado judicial del demandante CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, contra el Informe de Partición consignado por el Partidor KENNEDY PERAZA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 1079 del Código Civil, que se aplica –mutatis mutandi- se ordena al Partidor designado, Ingeniero Civil KENNEDY PERAZA, reforme el Informe de partición, realizando las diligencias siguientes:
1°) Asignar a cada uno de los locales que identifica como A1, A2, A3, A4 y A5, sus linderos particulares, para establecer la individualización del uno con respecto al otro.
2°) Asignar los linderos particulares de la edificación situada en la parte alta del inmueble, que identifica como A6.
3°) No expresar los valores en moneda extranjera; deberá expresarlos en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
4°) Deberá expresar en forma clara y precisa, la fórmula siguiente: “….se adjudica en propiedad a………… el inmueble siguiente……..”

Se condena en costas del recurso al demandante CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a doce días del mes de Agosto de 2024. AÑOS: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora


En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m; se publicó la anterior sentencia.
CONSTE.
(Scria.).




EXPEDIENTE N° 4.154