REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Expediente Nro. 4124.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENAGRIN C.A inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J403550999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-12-2013, con el N° 07, Tomo 62-A, expediente 411-9431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.136 y 92.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.263.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 303.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2024, posteriormente ratificada en fecha 01 de Abril de 2024, por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil VENAGRIN C.A, contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ. Y una vez quede firme la presente decisión se ordenara suspender la medida cautelar de embargo provisional, practicada en fecha 03 de Agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04 de julio de 2023, el abogado HUMBERTO GAUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ. Acompaño anexo (folios 1 al 22).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda, ordenado la intimación del ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ; así mismo decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad del demandado. (folios 23 y 24).
En fecha 07 de agosto de 2023, el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, confirió poder Apud Acta al abogado HULCARWI VILLAMIZAR VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 303.42.(folio 28).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando fallas evidentes en la determinación de la cuantía, impugnándola al no ser objetiva y exagerada, solicitando al Juzgado de la causa deniegue la pretensión por tales razones. Alegó que la parte demandante ha venido realizando retención de pagos por concepto de la deuda existente. Que la letra consignada incumple con lo tácitamente (sic) establecido en el Código de Comercio patrio, al hacerla indeterminada en razón de que al establecer “dólares americanos”, no aclarando el monto al cambio a hacer efectivo según el país respecto del cual fijar dicho monto y, por último, se opuso al decretó de intimación. Como anexo acompañó copia fotostática simple de un estado de cuenta por cobrar, con el logo alusivo a VENAGRIN, C.A. y como cliente: 310 SEGURA ORTÍZ ROBÍN SIMON. (folios 31 al 33).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación y entendidas citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (folio 35).
En fecha 03 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 28 de Septiembre de 2023 (folio 37).
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento al nuevo Juez (folio 38).
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento al nuevo Juez del Tribunal a quo (folio 39).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 40).
En fecha 24 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, presentó escrito de oposición (folio 41).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ejercida por la parte actora del auto del 28 de septiembre de 2023, ordenando remitir a esta alzada las copias que indique el apelante (folio 42).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, el tribunal a quo fijó la oportunidad para la presentación de informes (folio 43).
En fecha 04 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2023, y por auto de fecha 05 de Diciembre de 2023, el Tribunal a quo dejó sin efecto el pronunciamiento emitido por auto de fecha 26 de Octubre 2023 (folios 44 y 45).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 46 y 47).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe (folios 48 y 58).
En fecha 23 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de Observaciones (folio 59).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal a quo declaró esta causa en estado de sentencia. (folio 60).
En fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil VENAGRIN C.A, contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ; y una vez quede firme la presente decisión se ordenara suspender la medida cautelar de embargo provisional, practicada en fecha 03 de Agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa. (folios 63 al 70).
En fecha 11 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Febrero de 2024 (folio 71).
En fecha 01 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 11 de Marzo de 2024 (folio 72).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación libremente, y ordenó que se remita a esta Alzada el expediente mediante oficio N° 093/2024 (folio 73 y 75).
Recibido en fecha 15 de abril de 2024, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes (folios 76 y 77).
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y acompaño anexos (folios 78 al 87).
En fecha 23 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes (folios 88 al 93).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia, se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 94).
En fecha 04 de junio de 2024, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 95 y 96).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones. En consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 97).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de julio de 2023, el abogado HUMBERTO GAUNA, apoderado judicial de la sociedad Mercantil VENAGRIN C.A, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, señalando lo siguiente:
“…Mi representada, la sociedad mercantil VENAGRIN C.A, antes identificada, es beneficiaria de un título valor de los denominados “LETRA DE CAMBIO”, librada y aceptada como 1/1, en fecha 16 de noviembre de 2022, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 32.500,00) para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 16 de abril de 2023, en la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, en la sede VENAGRIN C.A, ubicada en la Avenida Los Pioneros Centro Comercial Agrícola La Espiga locales 43-44-45, por el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ (…)
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada la sociedad mercantil VENAGRIN C.A, identificada supra, ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacífica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio que anteriormente se describe, y pese a innumerables encuentros con el aceptante de la letra de cambio, ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, antes identificado, ha sido infructuoso, como inútil conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo del instrumento cambiario, inclusive, se han sostenido reiteradas conversaciones con el prenombrado aceptante de la letra de cambio para conseguí que pague la deuda contraída, y aun así, hasta la fecha no se ha materializado el pago de la mencionada obligación.
En este sentido, consideramos propicia la oportunidad ciudadano Juez, para señalarle, que es la letra de cambio, un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural, de una deuda netamente mercantil, y que mediante la presente demanda reclamamos su cobro por no haberse cumplido con el pago respectivo, y es que nuestra representada la sociedad mercantil VENAGRIN C.A, no ha recibido las sumas en divisas (dólares) por parte del aceptante de la letra, ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, ni siquiera abono de la cantidad expresada en la letra.
PETITORIO:
Por los motivos antes expuestos y actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENAGRIN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J403550999, domiciliada en la Avenida Los Pioneros Centro Comercial Agrícola La Espiga locales 43-44-45, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 07, Tomo 62-A, Expediente 411-9431, según consta del documento contentivo d Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 27 de junio de 2023, bajo el N° 8, Tomo 22, folios 23 al 235 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por ser mi representada tenedora legitima de la letra de cambio suficientemente descrita anteriormente, comparezco ante su digna y competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO el COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ (…), para que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a mi poderdante los montos y/o cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD. 32.500,00), que comprende el capital de la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad QUINIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE CENTAVOS(USD. 512,27), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 16/04/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 5.200,00), por concepto de pago de comisión. CUARTO: el pago de honorarios profesionales que no excedan del 25% conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este Tribunal para un total a pagar de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD. 38.212,27).
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD. 38.212,27), equivalentes, según tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día del presente escrito de reforma en Bs. 28,01 por dólar de los Estados Unidos de América, a UN MILLON SETENTA A MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.070.325,68) que corresponden a su vez a CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COMA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 118.925,08)…”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado HULCARWIL VALLADARES, apoderada judicial del ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la parte demandante ha venido realizando retenciones de pagos por concepto de la deuda existente, aun en fecha reciente que no señalan ni descuentan de la misma y que adjuntare y/o desarrollaré en la oportunidad procesal correspondiente, ante lo cual se deduce la falta de objetividad de la parte actora que no reconoce la existencia de tales retenciones de pagos derivadas de productos cosechados y que de manera injusta e inobjetiva no trasluce en la presente pretensión. Por otra parte, mi representado no niega la existencia de una deuda, lo cual de hecho reconoce con estas retenciones de pago que se han venido haciendo y que para nada mencionen en el libelo mismo.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS POR EXAGERADA, la CUANTIA establecida por la parte actora, en virtud de la ESTIMACION sin base ni propuesta sobre determinación económica que derive de análisis contable y/o avalúos de inmuebles que hagan presumir el valor que se coloca a la pretensión procesal. La parte actora considera muy sencillo, señalar la cantidad estipulada erróneamente en la demanda interpuesta en la presente causa ya identificada. Esto ciudadana Juez, NO RESULTA LÓGICO, por cuanto pretensión procesal y la cuantía de la misma se calcula sobre la base no estipulada en la RESOLUCION Nro. 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, ante lo cual la DETERMINACION DE LA CUANTIA, además de inobjetiva y exagerada se contradice con la referida resolución, se trata de efectuar un acto que no puede ser calificado económicamente, por NO TENER EL VALOR OBJETIVO DE LITIGIO. Solicito del Tribunal, por órgano de la ciudadana Juez, se sirva denegar la pretensión por falta de DETERMINACION de la CUANTIA respecto del asunto controvertido
SOBRE LA LETRA DE CAMBIO CONSIGNADA
La letra consignada incumple con lo tácitamente establecido en el Código de Comercio patrio, al hacerla indeterminable en razón de que l establecer “dólares americanos” no aclarando el monto al cambio a hacer efectivo según el país respecto del cual fijar dicho monto. Procediendo por consiguiente indeterminación de la misma.
DE LA OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
En virtud de las alegaciones antes expuestas esta representación se opone al decreto de Intimación de la pretendida demanda supra identificada…”
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de Febrero de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…Al ser así, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, así como lo dispuesto en los artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por el demandante no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago de dólares americanos, lo cual es una expresión que resulta genérica e imprecisa como claramente se explica en la jurisprudencia parcialmente citada, indefectiblemente este jurisdicente debe declarar que el aludido instrumento cambiario es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, y en consecuencia, la demanda instaurada debe ser declarada SIN LUGAR.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoara la Sociedad Mercantil VENEGRIN C.A, contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará suspender la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, practicada en fecha 03 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida…”

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, se observa:
En la sentencia definitiva, objeto del recurso de apelación, el ciudadano Juez de la causa, concluyó declarando nulo el instrumento fundamental de la demanda y esta sin lugar. Al respecto, la pretensión de cobro de bolívares planteada por procedimiento de intimación por la demandante, Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A., contra el ciudadano ROBIN SIMÓN SEGURA ORTÍZ, tiene como título un instrumento de los denominados “letra de cambio”, con las inserciones siguientes: N° 1/1. Acarigua, 16 de Noviembre de 2022. $32.500,oo. A 16 de Abril de 2023, Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden: Venagrin, C.A. la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Dólares Americanos USD. Valor Entendido. Lugar de Pago Araure, Estado Portuguesa, que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Robin Simón Segura Ortíz. Calle Principal casa N° 36 Sector Centro EL Samán Pimpinela – Portuguesa. 0424-5671164”.
El fundamento para la declaratoria de nulidad del expresado instrumento es que no satisface el requisito de la “literalidad”, en cuanto al monto de la cantidad de dinero a mandar a pagar o cobrar. En este sentido, el ciudadano Juez de la causa, afirma que, para que una letra de cambio sea eficaz y cumpla con el requisito establecido en el Ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, dado el rigorismo de la misma, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, cuando la orden de pagar una suma determinada se refiera a divisas, debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar.
Como fundamento interpretativo de las condiciones a cumplir por el acreedor cambiario cuando se pacte el pago en moneda extranjera, el Juez de la causa cita el contenido normativo de la Sentencia N° 330, dictada en fecha 13 de junio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual toma las expresiones del autor patrio Alfredo Morles Hernández, en el Tomo III, página 1673, de su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, que, al estudiar los Títulos Valores, validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una ‘promesa’, ‘orden’ y ‘obligación’ de pagar una suma determinada, expresa lo siguiente:
a) La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (Artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b) La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
c) El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
d) El derecho que la letra otorga puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e) Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Que de lo señalado –continúa la Sala- por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar los requisitos estrictamente dispuestos en la Ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En la oportunidad de presentar Informes ante esta Alzada, la parte demandante, como consta desde el folio 88 al folio 93 y sus vueltos, cita el contenido de la sentencia N° 814, proferida el 08 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto entre PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., en la que asentó: “En la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de qué país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a que se hace referencia en la letra de cambio es el dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
Es obvio, por tanto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo criterio, de reciente data que, a tenor de lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia debemos procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. No obstante, tal cambio de criterio lo ha sido con fecha posterior al libramiento de la denominada letra de cambio en análisis. El documento denominado letra de cambio por la parte actora, según se lee de su contenido, agregada en copia certificada al folio 22, puesto que su original se guarda en la caja fuerte del Juzgado de la causa, fue librada el día 16 de noviembre de 2022.
Siendo ello así y ante la prohibición legal prevista en el Artículo 3° del Código Civil, de aplicar la ley retroactivamente, tal criterio no debe aplicarse a relaciones contractuales establecidas en fecha anterior a la fecha del cambio de la norma. Caso contrario es menoscabar el derecho de la defensa de las partes y en contravención a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes.
No obstante lo anterior, este tribunal difiere de los motivos expuestos por el tribunal de la causa, que declaró nula la letra de cambio, pues consta en la misma, que el monto a pagar(Treinta y Dos Mil Quinientos Dólares Americanos), le precede la sigla USD, que en el mundo financiero internacional representa la sigla de la moneda oficial de los Estados Unidos de América, lo que determina que la cambial fue librada para pagar en la moneda oficial de los Estados Unidos de América, sin embargo, dicha cambial debe declarase nula, no por las razones dadas por el tribunal a quo, sino, porque al observarse el instrumento cambial, el monto indicado en guarismos (32.500) se encuentra precedido del símbolo $ y del símbolo Bs., que como se sabe en la esfera del derecho y del comercio venezolano, representa la abreviatura de nuestra moneda nacional (El Bolívar), esta circunstancia sucede de igual manera con la expresión en letras del monto de la letra de cambio (treinta y dos mil quinientos dólares americanos) la cual va seguida del símbolo $ y de la palabra Bolívares, lo cual determina que la nombrada letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental para intentar el presente cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, debe declarase nula, no por lo señalado por el tribunal a quo, sino, por haberse utilizado en la emisión de la cambial que el monto de 32.500, podía efectuarse en Bolívares y en Dólar Americano (USD), cuyas valores financieros son contrarios e incompatibles, es decir, que debido al principio de literalidad de los instrumentos cambiarios, no puede someterse su pago a los efectos liberatorios de las obligaciones alternativas, vale decir, que como instrumento cambiario no se le puede exigir judicialmente al librado aceptante, que pague en dólares americanos USD, o que pague en Bolivares.
En conclusión, lo que la demandante denomina “letra de cambio”, no contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, al no cumplir con el requisito exigido en el Ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no vale como tal letra de cambio.
Como consecuencia de ello, la parte actora no cumplió con la carga de acompañar a la demanda, de un instrumento fundamental que fuere válido y oponible al señalado deudor, debiéndose declararla sin lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.
Al declararse sin lugar la demanda, no tiene objeto analizar y decidir la excepción de pago alegada por la parte intimada, al no existir proceso instaurado válidamente. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) propuso dicha Sociedad Mercantil contra el ciudadano ROBIN SIMÓN SEGURA ORTÍZ, de la letra de cambio librada en fecha 16 de noviembre de 2022, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica USD (32.500,oo).
SEGUNDO: SE CONFIRMA con otra motivación, la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de febrero de 2024, por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) propuso dicha sociedad mercantil contra el ciudadano ROBIN SIMÓN SEGURA ORTÍZ, de la letra de cambio librada en fecha 16 de noviembre de 2022, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica USD (32.500,oo).
De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la demandante, Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A., por resultar totalmente vencida y del recurso al ser confirmada la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los cinco días del mes de Agosto de 2024. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria.).

Expediente N° 4.124.