REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4133.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.307.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, en fecha 18-01-2011, bajo el N° 26, tomo 2-A, y los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y DIANA POLETTI, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.127.742 y 10.438.597, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.011.184 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2024, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial del CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI; C.A, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “… PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REFORMA el punto primero del auto proferido por este despacho en fecha 07 de noviembre de 2019, que riela a los folios (47 y 48) de la segunda pieza, solo en lo que respecta a lo establecido en la fecha en que quedo reanudada la causa, señalándose que era el 17-11-2019, siendo lo correcto, que la presente causa se reanudo el 15-11-2019, tal como se estableció en la motiva de este fallo. SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, es decir, CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI; C.A, (…) respectivamente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACION incoada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmignon, contra el Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A., y contra los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes (todos preliminarmente identificados). CUARTO: SIMULADA LA VENTA hecha sobre un bien inmueble, contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 08 de mayo de 2012, (…), en efecto, quedan INEXISTENTES las referidas actuaciones inscritas en el documento mencionado, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado dentro de la oportunidad de ley…”



-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de julio de 2018, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, presentó escrito de demanda de simulación de venta, contra el Centro ODONTOLÓGICO ORTA-POLETTI, C.A, y contra los ciudadanos RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGNON Y DIANA POLETTI REYES (folios 01 al 117, de la primera pieza).
En fecha 12 de Julio del 2018, el Tribunal de la causa, admitió la demanda por motivo de simulación de venta, y ordenó emplazar al demandado, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos; y en cuanto a la medida el Tribunal, acordó pronunciarse por auto separado (folios 119 y 120 de la primera pieza).
En fecha 13 de Julio de 2018, la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se sirva ordenar la apertura del cuaderno de medidas (folio 121, de la primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2018, la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte demandante, el cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 122, de la primera pieza).
En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, por medio de auto ordena la apertura el cuaderno separado de medidas (folio 123, de la primera pieza).
En fecha 28 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, por medio de auto se acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada (folios 125 al 128, de la primera pieza).
En fecha 15 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos RAUL C. ORTA. M y DIANA POLETTI REYES (folios 129 al 134, de la primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2018, comparecen los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, mediante el cual confiere poder Apud Acta a los abogados CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA y KARLA RONDON (folio 135, de la primera pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de las cuestiones previas con sus respectivos anexos (folios 136 al 138, de la primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2018, la abogada AURA PIERUZINNI, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 139, de la primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, por medio de auto se ordena abrir una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas referentes a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folio 140, de la primera pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción y ratificó las pruebas de las cuestiones previas (folio 141, de la primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2018, comparece la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas (folios 142 al 145, de la primera pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, por medio de auto admite el escrito de promoción y ratificación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 146, de la primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna el escrito de promoción de pruebas realizada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 147, de la primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, por medio de auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 148, de la primera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, vencido el lapso de articulación probatoria el Tribunal fija la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 149, de la primera pieza).
En fecha 07 de enero de 2019, el tribunal de la causa, por medio de auto se acuerda librar los oficios de prueba de informes correspondientes (folios 151 y 152, de la primera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, da por recibido con oficio Nº: RP-012, emanado del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora (folios 153 al 167, de la primera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (folios 168 al 172, de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2019, mediante diligencia la abogado AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva fijar el monto de la caución o fianza para cumplir con la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero del 2019 (folio 173, de la primera pieza).
En fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa, por medio de auto fija la caución por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLI VARES SOBERANOS, estableciendo un lapso de 05 días de despacho para la constitución de la caución (folios 174 y 175, de la primera pieza).
En fecha 19 de marzo de 2019, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 06-03-2019 (folios 176, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, y ordena remitir al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial (folio 177, de la primera pieza).
En fecha 10 de abril de 2019, el abogado CESAR DÁVILA, en su condición de representante legal de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 22-03-2019 (folio 178, de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2019, la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal no oír la apelación realizada por la parte demandada por ser extemporánea. (folio 179, de la primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, por medio de auto declara extemporánea la apelación intentada por el abogado Cesar Dávila contra el auto de fecha 22-03-201, por cuanto dicho recurso ya había precluido (folio 180, de la primera pieza).
En fecha 24 de abril de 2019, la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas a los fines de enviar la apelación al Tribunal Superior Civil (folio 181, de la primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2019, el abogado CESAR DAVILA, actuando en su carácter de representante legal de los demandados, solicitó que el Tribunal revoque el auto que corre inserto en el folio 177 de fecha 22 de marzo de 2019 (folios 182 y 183, de la primera pieza).
En fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, por medio de auto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante (folio 184, de la primera pieza).
En fecha 30 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, por medio de auto declaró la Nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2019 y el auto de fecha 29 de abril de 2019 (folios 186 al 189, de la primera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 09 de mayo de 2019, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 190 y 191, de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informe; y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 192, de la segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 193 y 194, de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados, se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 195 de la primera pieza).
En fecha 10 de junio de 2019, el abogado CESAR DAVILA, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 196, de la primera pieza).
En fecha 10 de Julio de 2019, este Juzgado Superior, dictó sentencia declarando inadmisible la apelación; se anula parcialmente el auto de fecha 22/03/2019 y se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (folios 197 al 215, de la primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2019, la abogada AURA PIERUZZINI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez, y consigna cheque Nº 00000451 por la cantidad de Bs. 210.000.00, a la orden de Tribunal de fecha 19-09-2019 (folios 216 y 217, de la primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa, por medio de auto, en virtud de la decisión de fecha 10 de julio de 2019, dictada por este Juzgado Superior, se acuerda incorporar al archivo el expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa. (folios 218 y 220, de la primera pieza).
En fecha 03 de octubre del año 2019, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Cesar Dávila (folios 221 y 222, de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 2019, la abogado AURA PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada de la parte accionante, se da por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez. (folio 223, de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado CESAR DÁVILA, solicitó se decrete el desistimiento de la causa, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019 (folios 2 al 4, segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de octubre de 2019 por la abogado AURA PIERUZZINI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (folios 5 y 6, segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado CESAR DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 07 al 27, segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado CESAR DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 23 de octubre de 2019 (folio 28, segunda pieza).
Mediante diligencia consignada por la apoderada actora, en fecha 25 de octubre de 2019, impugna las pruebas presentadas por la parte demandada.(folio 29 segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2019, la apoderada actora, solicitó se declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 30 segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado CESAR DÁVILA, presentó escrito de alegatos (folios 31 al 37 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, y ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y fijó el lapso para realizar la experticia, (folios 38 y 39 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y fijó el lapso para realizar la inspección (folios 40 y 41 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2019, la apoderada de la parte demandante, en la cual solicitó el cómputo de los días de despacho que señaló (folio 43 segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, el a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión a esta alzada de copias certificadas (folio 44 segunda pieza).
En fecha 6 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder en la abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO (folio 45 segunda pieza).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019, el a quo, acordó emitir el computo de días de despacho solicitado y declaró improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos, puesto que ya fue oído en un solo efecto (folios 47 y 48 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, la apoderada actora, solicitó sean librado los oficios de las pruebas de informe y sean designado los expertos (folio 51 segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el apoderado demandado, solicitó cómputo de los días de despacho (folio 52 segunda pieza).
El 14 de noviembre de 2019, se declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (folios 53 y 54 segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2019, la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó diligencia de alegatos (folio 55 segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe sobre lo requerido por la demandante Oficio Nro. 0132/2019 y Nro. 0133/2019 (folios 56 al 58 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de noviembre de 2019, la apoderada actora solicitó la designación de los expertos, designación realizada por el a quo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019 quienes se juramentaron en fecha 12 de diciembre de 2019 (folios 59 al 72 segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó emitir cómputo de los días de despacho solicitado por la demandada; acordó remitir a esta alzada, las copias certificadas correspondientes a los fines de la apelación propuesta en fecha 24 de octubre de 2019 (folios 73 al 75 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, el abogado CESAR DÁVILA, apoderado de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (folios 76 y 78 segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2019, la apoderada actora solicitó prórroga para el lapso de evacuación de pruebas por 30 días (folio 77 segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, el a quo acordó conceder un plazo de treinta (30°) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas (folios 79 y 80 segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2020, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada al inmueble ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24 Sector Centro Negro Primero, inmueble Nro. 23-55 (folios 88 al 92 segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2020, los expertos designados, consignaron informes (folios 93 al 105 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandante, solicitó se sirva ratificar de los oficios Nros. 0132/2019 y 0133/2019 (folio 106 segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2019, el experto designado ALONSO CHIRINO, consignó 30 impresiones fotográficas (folios 107 al 122 segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa fijó el día para que las partes presenten informes, el cual fue anulado por auto de fecha 27 de febrero de 2020 (folios 123 y 124 segunda pieza).
En fecha 04 de marzo de 2020, la apoderada actora, ratificó la diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2020, y pidió al a quo, acordar lo solicitado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020 y se libraron los oficios Nros. 018/2020 y 019/2020 de fecha 10 de marzo de 2020 (folios 125 al 128 segunda pieza).
En fecha 1° de diciembre de 2020, el a-quo dejó constancia que recibió las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela mediante oficio Nro. 0133/2019 (folios 133 al 149 segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2021, la apodera actora, solicitó mediante diligencia se ratifique el oficio Nro. 018/2020, lo cual fue acordado y ratificado por el a-quo en fecha 18 de febrero de 2021, mediante oficio Nro. 010/2021 (folios 155 y 158-159 segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2021, el a quo recibió las resultas de la pruebas solicitadas a los Bancos BanCaribe y BanGente(folios 160 y 161 segunda pieza).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, vista las resultas recibidas, fijó el día para que las partes presenten informes (folio 162 segunda pieza).
En fecha 5 de abril de 2021, la parte demandada, asistidos por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, consignó de manera virtual escrito de informe y en físico en fecha 12 de abril de 2021, en esa misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA (folios 163 al 173 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de abril de 2021, la abogada AURA PIERUZZINI, solicitó se declare la improcedencia del escrito presentado por la demandada en fecha 12 de abril de 2021 (folio 174 segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2021, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: Revoca el auto de fecha 14/11/2019, que declaró subsanada tempestivamente la cuestión previa del ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declara la NULIDAD Procesal de todas las actuaciones del proceso desde el día 20-03-2.019, manteniendo vigente los actos procesales hasta el día 19-03-2019. TERCERO: Se declara LA EXTINCION DEL PROCESO que se siguió en el presente procedimiento de simulación de venta, desde el día 20 de marzo de 2019, por no haber subsanado tempestivamente la cuestión previa la parte actora, en razón de dicha extinción, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre la acción simulatoria” (folios 179 al 190 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2021 (folio 191 segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante, abogada AURA PIERUZZINI, ratificó la apelación interpuesta en fecha 02/08/2021 (folio 194 segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad de dicho expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 201/2022 (folios 195 y 196 segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2022, se procedió a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 197 y 198 segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe, ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 199 segunda pieza).
El 14 de marzo de 2023 se difirió para el octavo (8vo) día la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 200 de la segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2023, esta Alzada, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 02/08/2021, por la parte demandante. (folios 201 al 228, de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación contra la sentencia de fecha 22/03/2023 (folio 229, de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2023, esta alzada dictó auto declarando inadmisible el recurso de casación anunciado el 04/04/2023 (folios 230 y 231, de la segunda pieza).
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 12/04/2023 (folio 02, de la tercera pieza).
En fecha 21 de abril de 2023, esta alzada, acordó remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 03 al 05, de la tercera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2023, El Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente con oficio Nº 079-2023, se le dio entrada en el libro de registro respectivo, en el cual se hace constar que la Sala asigno la ponencia a la magistrada Dr. JOSE LUIS GUIERREZ PARRA, a los fines de resolver lo conducente (folios 06 al 32, de la tercera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó resulta de la boleta de notificación librada a la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora debidamente firmada (folios 33 y 34, de la tercera pieza).
En fecha 16 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó resulta de la boleta de notificación librada a los abogados CESAR DAVILA, IVAN ROJAS, KARLA RONDON y JOSE MIJOBA, debidamente firmada (folios 35 y 36, de la tercera pieza).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante escrito por la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que en el folio 173, se otorgó poder apud-acta al abogado JOSE MIJOBA, cesando así la representación de los abogados CESAR DAVILA, IVAN ROJAS y KARLA RONDON (folio 37, de la tercera pieza).
En fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de simulación (folios 39 al 63, de la tercera pieza).
En fecha 11 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 05/04/2024, que declaró con lugar la demanda. (folio 64, de la tercera pieza).
En fecha 12 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho desde el día 21/02/2019 hasta el día 22/04/2019 (folio 65, de la tercera pieza).
En fecha 16 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se declare inadmisible la apelación ejercida por los demandados en fecha 12/04/2024 (folio 66, de la tercera pieza).
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto oyendo libremente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 05 de abril de 2024 y, en cuanto al recurso de apelación contra lo decidido mediante el auto fechado el 23 de octubre de 2019 (folios 3 y 4 de la segunda pieza), la declaró inadmisible en razón que dicho recurso fue declarado desistido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2020 (folios 88 al 100 del cuaderno de apelación).
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto de los días de despacho solicitado por la parte demandada (folio 69, de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26 de abril de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 71 y 72, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de Junio de 2024, esta Alzada dejó constancia que siendo oportunidad para la presentación a los informes en la presente causa, no fue presentado escrito alguno y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 73).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de julio de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, presentó escrito de demanda por simulación de venta, contra la empresa mercantil Centro Odontológico Orta–Poletti C.A, y sus representantes legales Raúl Coromoto Orta Marmigñon y Diana Poletti Reyes, con fundamento en lo siguiente:
Narró que la demanda por simulación de venta recae sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida 14, entre calles 15 y 16 Nro. 98, Sector Centro (zona A urbana), Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con techo de tejalit y zinc, paredes de bloques de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, construida sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta: actualmente es avenida 30, calles 23 y 24, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez con los siguientes linderos, Norte: casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero, Sur: que es su frente avenida 30, Este: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon, y Oeste: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon.
Explicó que es el caso que cuando su hermano Raúl Coromoto Orta tenia 5 años de edad y su mandante Elvia Orta Marmignon siete (7) años de edad, la madre de ambos ciudadana Elvia Marmignon de Orta, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el titulo supletorio sobre la casa antes descrita no incluyendo en dicho título supletorio sobre la casa antes descrita a su cónyuge y padre de sus hijos o a la sucesión del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, declarando que fue construida con dinero de su propio peculio, siendo que dicho titulo supletorio fue expedido en fecha 29 de julio de 1969, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1970 bajo el Nro. 50, Protocolo 01, Tomo 02, Primer Trimestre de 1970, y en fecha 20 de julio de 1972, le compró al Municipio Páez la parcela de terreno, sobre la cual está construida la casa, la cual aparece ubicada en la Avenida 14, Nro. 98, entre calles 15 y 16 (zona A Urbana) de Acarigua, de forma irregular que mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros de frente, al fondo siete (7) metros con noventa (90) centímetros y lateral de veinte (20) metros de cada lado, área total de ciento cincuenta y tres (153m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta), haciéndose mención que sobre el deslindado terreno se encuentra una construcción como consta en documentos reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1972, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; en fecha 06 de Noviembre de 1972, bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1972, casa y solar que hoy tiene los siguientes linderos Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta).
Que es el hecho que la madre de la demandante, la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, sin tomar en consideración, que su hija tenía derechos sucesorales sobre la casa de habitación antes descrita, porque fue construida dentro de la comunidad conyugal, entre ella y su cónyuge ciudadano Raúl Hildemaro Orta, padre de la demandante, casa que fungía como domicilio conyugal de ambos, vende de forma simulada a la empresa mercantil denominada Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A., antes identificada, la cual pertenece a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmigñon, hermano de la demandante y su cónyuge ciudadana Diana Poletti Reyes, ya identificados, venta que fue por el precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pagados mediante cheque Nro. 14003399, del Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente Nro. 0102-0742-810000000796, transfiriendo la propiedad y posesión libre de gravámen e hipotecas, y con obligación del saneamiento de ley, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 8 de mayo de 2012, inserto bajo el Nro. 6, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre del 2013, bajo el Nro. 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Consideró que esa venta es simulada, porque el precio de Bs 300.000,00 es irrisorio, es decir, está muy por debajo del precio real de la parcela de terreno y la casa construida sobre ella, y la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, no recibió pago alguno del precio, ni le fue entregado dicho cheque, y por consiguiente no lo hizo efectivo mediante cobro por taquilla ante el Banco de Venezuela, ni lo depositó en su única cuenta signada con el Nº 01140320483201159228, de Bancaribe, como consta de consulta de movimiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y de los años 2013 al 2015.
En virtud de lo anterior procedió a demandar a la empresa familiar denominada Centro Odontológico Orta–Poletti, C.A., ya identificada y a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon, y Diana Poletti Reyes por simulación de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nro. 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre del 2013, bajo el Nro. 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y solicita al Tribunal que declare la simulación de la venta de ese inmueble.
Además, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado.
Estimó la presente acción en la cantidad de ochocientos millones de bolívares, (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a (666.666,66) Unidades Tributarias.





-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado Iván Alberto Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmigñon, Diana Poletti Reyes y de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Orta–Poletti, C.A., estando en la oportunidad de dar contestación, en vez de contestar opuso las siguientes cuestiones previas:
1. Promovió la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Numeral 5º del Código del Procedimiento Civil, que señala “la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”, por cuanto la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, se encuentra domiciliada fuera del país específicamente en España.
2. Opuso la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Numeral 6º que reza “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por cuanto en el escrito libelar la accionante no señaló la sede o dirección del demandante según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDO EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, actuando en su carácter de representante legal de los demandados, señaló lo siguiente:
Como se observa de las actas procesales, la representante legal de la parte actora, abogada AURA PIERUZZINI, consigno diligencia en fecha 19 de noviembre de 2018, donde subsano el defecto de forma alegado.
No obstante, contradijo la cuestión previa opuesta referida a la falta de caución o fianza pautada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que abierta la articulación probatoria previsto en el Articulo 352 ejusdem, independientemente de que la carga de la prueba está dada a la parte accionante, ofrezco como medio probatorio:
1) RATIFICO en todas y cada una de sus partes los instrumentos que consta en actas procesales especialmente la publicación de “Campo Abierto” consignada con el escrito de oposición de cuestiones previas este instrumento es pertinente por cuanto se demuestra y deduce el capital de la empresa codemandada CENTRO ODOLOTOGICO ORTA POLETTI, C.A, por lo tanto, la fianza o caución que debe presentar la parte actora debe ser suficiente como lo ha escalecido la doctrina y la jurisdicción patria.

2) En este sentido cuando la parte actora contradice la cuestión previa opuesta señala que su poderdante ELVIRA COROMOTO ORTA MARMIGÑON no se encuentra domiciliada en España, SOLICITO con fundamento al principio de la libertad de prueba que se cite a la referida ciudadana efecto que comparezca por ante este Tribunal.
3) Por ultimo SOLICITO que el presente escrito admitido y sustanciado conforme derecho.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDO EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2018, la abogada AURA PIERUZZINI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
1.- Documento inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo del 2002, bajo el No 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3,Segundo Trimestre del año 2002, con el cual se prueba que mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, constante de 12m2, ubicada en la Avenida 30 entre calles 23 y 24, No 23-55, sector centro, Municipio Páez del estado Portuguesa , cuyos linderos son NORTE: casa y solar de la Sucesión de Ramón Cordero; SUR: antigua avenida 14 , hoy avenida 30 su frente; ESTE: casa solar de Juan González ; Código catastral No 18-08-01-1019-00-00-00 documento que consigno en copia fotostáticas simple marcado A, encontrándose el original en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2.-Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo del 2002, con el cual se prueba que mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de láminas de acerolit, piso de cemento, constante de dos 2) habitaciones, recibos, comedor, cocina y dos 2 salas de baño, construidas sobre una parcela de terreno de forma irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, estado Portuguesa, que mide siete Metros con Veinte Centímetros (7.20) de frente, por veinte Metros con Treinta Centímetros 20.30 de fondo, para una área total Ciento Cuarenta y Seis Metros con Veinte Centímetros cuadrados ( 146, 20) ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, N° 23-55, sector centro Acarigua, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero: Sur: Avenida 30, que es su frente; Este: casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y Oeste: Casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta.
3) Documento de compra venta de las bienhechurias registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio del 2014, bajo el N° 2014.456. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.1.7936 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual corre inserto en las demandas Nos C- 2016-1301 y C-2016-1321 que cursan por ante este tribunal y que pido se traslade a este expediente como hecho notorio judicial.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a los fines de que este tribunal le solicite a la Oficina Registro Público del Municipio Pez del estado Portuguesa, le informe si por ante esa oficina están inscritos los siguientes documentos: PRIMERO: De fecha 20 de mayo del 2002, bajo el N° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 3, segundo Trimestre del año 2002; se aparece como propietaria a la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, (…) si el inmueble adquirido es una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, contante de 124 m2, ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, No 23-55, sector centro, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; SUR: antigua avenida 14, hoy avenida 30 su frente; ESTE: casa y solar de Juan González; Código catastral No 14-08-01-01-10-19-00-00-00; SEGUNDO: De fecha 01 de junio de 2014, bajo el No 2014.456, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 407.16.6.1.7936 y correspondiente al libro de folio real el año 2014; si aparece como propietaria la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, (…) y si el inmueble es una casa que mide siete metros con veinte centímetros (7,20m) de frente, por veinte metros con treinta centímetros (20,30m) de fondo, para un área total ciento cuarenta y seis metros con veinte centímetros cuadrados (146,20), ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, N° 23-55, sector centro, Acarigua estado Portuguesa, cuyos linderos antes descritos, con lo cual se prueba que mi representada si tiene bienes para responder en caso de que este tribunal sentencie en su contra.
-VI-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo de demanda:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, signada con el Nro. 461, de fecha 13 de agosto de 1948, expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con letra “B” (folio 7).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, signada con el Nro. 286, de fecha 30 de abril de 1951, expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcada con la letra g (folio 8).
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, signada con el Nro. 32, de fecha 16 de febrero de 1955, suscrita por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcada con la letra “D” (folio 9).
• Copia certificada del Título Supletorio solicitado por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la casa con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta. Expedido en fecha 29 de julio de 1969 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado portuguesa en fecha 23 de febrero de 1970, bajo el Nº 50, Protocolo 01, Tomo 02, Primer Trimestres de 1970. Marcada con la letra “E” (folios 10 al 15).
• Copia certificada de compra venta condicional solicitada por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, ante el Procuraduría Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16 Nro. 98, sector centro (zona A urbana), Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, expedido en fecha 20 de Julio de 1972; registrada por ante la oficina subalterna del registro del distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 6 de Noviembre de 1972 bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1972, Marcado con letra “F” (folios 16 al 21).
• Copia certificada del expediente Nro. 411-3892, de la empresa denominada Centro Odontológico Orta- Poletti C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero del 2011, bajo el Nro. 26, Tomo 2-A, expedido por este en fecha 11 de diciembre de 2015, marcada “G”, (folio 22 al 101).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, marcado “H”. (folio 102).
• Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, signada con el Nro. 721, de fecha 4 de julio de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, marcada con la letra “H1” (folio 103).
• Datos filiatorios de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, expedido por el Servicio de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 11 de marzo de 2015. marcado con la letra “H2” (folio 104).
• Copia certificada del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Elvia Marmigñon de Orta y el Centro Odontológico Orta Poletti C.A., por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 08 de mayo de 2012, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 87 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaria y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2013, bajo el Nro. 2013.970, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7033, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, marcado “I” (folios 105 al 113), que es el instrumento fundamental de la demanda de simulación.
Consulta de movimientos de la cuenta del Bancaribe, signada con el Nro. 01140320483201159228, cuya titular era la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y de los años 2013 al 2015. Marcados “1, 2, 3, 4” (folios 114 a la 117).

Anexas al escrito de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2018:
• Copia de documento de compra y venta, suscrito por las ciudadanas Elvia Marmignon de Orta y Elvia Orta Marmignon, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nro. 34, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2002 (folios 143 y 144).
• Copia simple de cedula catastral Nro. 18-08-01-01-10-19-00-00-000, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez, en fecha 28 de abril de 2009 (folio 145).
Prueba de Informe:
Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que informe si ante esa oficina están inscritos los siguientes documentos:
1.-Documento de fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nro. 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2002.
• Si aparece como propietaria la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, titular de la cedula de identidad Nro. 3.527.307.
• Si el inmueble adquirido es una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, constante de 124m2, ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nro. 23-55, Sector Centro, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Resultas de las pruebas que obran insertas en los folios 158 al 161.
2.-Documento de fecha 1° de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Si aparece como propietaria la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.307.
• Si el inmueble es una casa que mide siete metros con veinte centímetros (7,20m) de frente, por veinte metros con treinta centímetros (20,30m) de fondo, para un área total de ciento cuarenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (146,20), ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nº 23-55, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 162 al 167.
Con el escrito de pruebas presentados por la abogada Aura Pieruzzini en fecha 16 de octubre de 2016 (folios 05 y 06 pieza 2)
1.-Solicitó oficie al Banco BANCARIBE con sede en la Avenida Libertador con Calle 26 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
. Si la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, C.I: V-1.106.110, era la titular de la cuenta N° 01140320483201159228.
. Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, fue depositado en la cuenta N° 01140320483201159228, el cheque N° 14003399 del Banco de Venezuela, código Cuenta N° 0102-0742-810000000796, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) a la orden de Elvia Marmignon de Orta.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 160 y 161, pieza segunda.
Prueba de informes antes valorada.
2.- Solicitó se oficie al Banco de Venezuela, con sede en la Avenida Libertador con calle 31 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si la empresa Centro Odontológico Orta- Poletti, C.A., representada por los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, es la titular de la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796.
• Si el cheque Nro. 14003399, pertenecía a la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796.
• Si dicho cheque Nro. 14003399, fue emitido a la orden de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, por la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000).
• Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, el cheque Nro. 14003399, fue presentado y cobrado por taquilla por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta.
• Si el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmignon es titular de la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796.
• Si el cheque Nro. 14003399, pertenece a la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796, de la cual es titular Raúl Coromoto Orta Marmignon.
• Si el cheque Nro. 14003399, fue emitido a la orden de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000).
• Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, el cheque Nro. 14003399 fue presentado y cobrado por taquilla por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta.
• Si la ciudadana Diana Poletti Reyes, es la titular de la cuenta N° 0102-0742-810000000796.
• Si dicho cheque Nro. 14003399, fue emitido a la orden de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000).
• Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, el cheque Nro. 14003399 fue presentado y cobrado por taquilla por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 134 al 149, pieza 2.En cuanto a la prueba de experticia para determinar la edad aproximada del inmueble objeto de la demanda para el 08 de mayo de 2012 y el precio írrito de Bs. 300.000,00, la misma fue admitida y fueron designados como expertos los profesionales KENNEDY PERAZA, CARLOS MELÉNDEZ y BETSY RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.856.073, V-3.869.605 t V-14.001.730, respectivamente, quienes previamente juramentados, en fecha 13-01-2020, consignaron el respectivo informe, el cual fue agregado desde el folio 93 al folio 105 de la segunda pieza del expediente. En dicha experticia los nombrados expertos concluyeron que tanto las bienhechurías como el terreno, para el día 08 de mayo de 2012, tenía un valor de Bs. 363.834,83.

Pruebas de la parte demandada
Presentadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2019 (folios 07 al 09 pieza 2).
• Marcado “1”, copias simples de los documentos de la tradición legal del inmueble, incluyendo cedula catastral de fecha 09 de septiembre de 2013, el avalúo del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias del Centro Odontológico Orta Poletti, C.A., (folios 10 al 20 pieza 2).
• Marcado “2”, fotografías tomadas al inmueble, en mayo de 2012 (folios 21 al 24 pieza 2).
• Marcado “3”, originales del Croquis y cedula catastral Nro. 18.08.01.U-01.01.02.18.000.000.000, además de la solvencia Municipal Nro. 00001772-2016 de fecha 02/08/2016 (folios 25 al 27 pieza 2).
En fecha 11 de febrero de 2020, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada, con el escrito de promoción de pruebas, en el inmueble ubicado en la Avenida 30 entre calles 23 y 24, Sector Centro Negro Primero, inmueble Nro. 23-55; (folios 88 al 92 pieza 2).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de abril de 2024, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando lo siguiente:
“…Se deduce de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aun cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, y verificado como fue con el calendario judicial, el lapso para contestar la demanda finalizo el 09/04/2023, y no consta en las actas que conforman el presente expediente, que el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, haya dado contestación a la presente demanda, cumpliéndose así el PRIMER REQUISITO, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:

“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.

El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa este Operador de Justicia, que el día lunes 21 de octubre del año 2019, culmino el lapso de promoción de pruebas, y el demandado presento su escrito de promoción el día miércoles 23 de octubre del año 2019, lo que resulta a todas luces, que el demandado a través de su apoderado judicial, presentó su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de ley, por lo que se declara extemporánea el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Cesar Dávila, en fecha 23-10-2019, cumpliéndose así el SEGUNDO REQUISITO, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Este requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se declare la SIMULACIÓN DE LA VENTA sobre un bien inmueble, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013; deduciéndose que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, tal como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano.
Razón por la cual, este sentenciador determina que la presente acción de SIMULACIÓN, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el TERCERO DE LOS REQUISITOS que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho, y ASÍ SE DECIDE.
En esa misma línea argumentativa, este administrador de justicia, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal debe, indefectiblemente declarar CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra el Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A, y contra los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, y simulada como se estableció supra la venta realizada sobre un bien inmueble, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en efecto, quedan INEXISTENTES las referidas actuaciones inscritas en los documentos mencionados, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal, y ASÍ SE DECIDE.
Por último, no se hace necesario proveer sobre otro punto, ya que con lo determinado en la motiva de esta decisión, quedo resuelto el juicio, y ASÍ SE JUZGA.
Omissis
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REFORMA el punto primero del auto proferido por este despacho en fecha 07 de noviembre de 2019, que riela a los folios (47 y 48) de la segunda pieza, solo en lo que respecta a lo establecido en la fecha en que quedo reanudada la causa, señalándose que era el 17-11-2019, siendo lo correcto, que la presente causa se reanudo el 15-11-2019, tal como se estableció en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, es decir, CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, en fecha 18-01-2011, bajo el N° 26, tomo 2-A, y los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y DIANA POLETTI, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.127.742 y V-10.438.597, respectivamente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra el Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A, y contra los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes (todos preliminarmente identificados).
CUARTO: SIMULADA LA VENTA hecha sobre un bien inmueble, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en efecto, quedan INEXISTENTES las referidas actuaciones inscritas en los documentos mencionados, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal…”
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado dentro de la oportunidad de ley…”

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, observa:
La sentencia definitiva pronunciada en fecha 05 de abril de 2024, por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de simulación de venta planteada por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, es la que por razón del recurso de apelación ejercido el 11 de abril de 2024, por el ciudadano Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, por diligencia agregada al folio 64 de la tercera pieza del expediente, actuando como apoderado judicial de la demandados CENTRO ODONTOLÓGICO ORTA-POLETTI, C.A., RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGNON y DIANA POLETI REYES, fue remitida a esta alzada.
En la recurrida el ciudadano Juez de la causa, declaró la confesión ficta de los demandados CENTRO ODONTOLÓGICO ORTA-POLETTI, C.A., RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETI REYES, al no dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, que transcurrieron a partir del día de despacho siguiente al 22 de marzo de 2019, fecha esta en que el Juzgado de la causa, además de oir en el efecto devolutivo un recurso de apelación ejercido por la demandante contra el auto de fecha 06 de marzo de 2019 (folios 174 y 175) que fijó el monto de una caución, fijo dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el curso de una incidencia surgida con motivo de haber la parte demandada, opuesto cuestiones previas; y que, verificado como fue con el calendario judicial de ese año, el lapso para contestar la demanda finalizó el 09 de abril de 2023 (sic); que el lapso de promoción de pruebas –opelegis- inició el día miércoles 10 de abril de 2019, que para el 30 de abril de 2019, quedó suspendido por el abocamiento del Juez, habiendo transcurrido de ese lapso el total de diez (10) días de despacho, reanudándose la causa en fecha 15 de octubre de 2019, siendo este día el día once (11) del lapso, culminando el día lunes 21 de octubre del año 2019 y, por último, constató que el demandado a través de su apoderado judicial presentó su escrito de promoción de pruebas el día miércoles 23 de octubre del año 2019, lo que le resultó a todas luces, fuera del lapso de ley.
El juez de la causa, al constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco, tempestivamente, haya promovido pruebas que le favorecieran, les declaró confesos en los hechos afirmados por la demandante, declarando simulada la venta hecha sobre un bien inmueble, contenida en el documento otorgado en fecha 08 de mayo de 2012, inscrito con el N° 06, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre del año 2013, con el N° 2013.970, Asiendo Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.7033 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 e inexistentes las referidas actuaciones inscritas en los documentos mencionados que, al quedar firme la sentencia, se deberá estampar en los libros correspondientes la nota marginal.
Narrados tales hechos atinentes al lapso de emplazamiento y del de promoción de pruebas, precisa determinar si los demandados fueron debidamente emplazados. En efecto, al folio 130 de la primera pieza riela la boleta de citación firmada el día 15 de octubre de 2018, por el ciudadano RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, tanto en forma personal como representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ODONTOLÓGICO ORTA-POLETTI, C.A., y, al folio 132, riela la boleta de citación firmada por la ciudadana DIANA POLETTI REYES. Siendo ello así, se dio cumplimiento al debido proceso, asegurándoles a dichas personas su derecho a la defensa, toda vez que se les hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Los referidos demandados contaron con defensa técnica, ya que al folio 135 y vuelto de la primera pieza del expediente riela la diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, donde le otorgaron poder apud-acta a los profesionales del derecho IVAN ALBERTO ROJAS EXPINOZA, CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA y KARLA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.644.789, 4.410.364 y 17.946.395, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 286.854, 25.368 y 201.843, en el mismo orden.
En la recurrida (folio 56 y 57) de la tercera pieza del expediente, en punto previo, determinó que el lapso para contestar la demanda se cumplió el 09 de abril de 2023, sin que conste en las actas del expediente, contestación a la demanda. Que resuelto este punto procedió a verificar el lapso de promoción de pruebas, el cual se inició opelegis el día miércoles 10 de abril de 2019, que se suspendió por el abocamiento del juez en fecha 30 de abril del 2019 y que para este entonces transcurrieron 10 días, que habiéndose reanudado la causa en fecha 15 de octubre de 2019, siendo este día el día once (11) y que el día 21 de octubre de 2023 culminó dicho lapso; apreció de los autos que el demandado presentó su escrito de promoción de pruebas el día miércoles 23 de octubre de 2019, fuera del lapso de Ley.
Sobre los presupuestos que se han de comprobar para tener por confeso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son: que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada probare que le favorezca.

Esta Alzada, constata:
a) Ciertamente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado dieron contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siguientes a la decisión dictada el 22 de marzo de 2019, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito para que opere la confesión ficta, los cuales deben ser concurrentes.
b) En cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, la acción de simulación demandada se encuentra tutelada en derecho en el artículo 1281 del Código Civil, sin embargo, este tribunal debe revisar si la parte actora ostenta interés jurídico de acuerdo a las directrices establecidas por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3592 del 06 de diciembre del 2005, en el sentido de que si falta la cualidad o el interés, debe ser declara de oficio por el Juez, tal como lo señaló la misma Sala Constitucional en la sentencia del 18-05-2001, caso Montserrat Prato, pues la falta de cualidad o la falta de interés afecta a la acción haciéndola inadmisible. En el caso de autos, la declaratoria de simulación de la actora, es contra el documento autenticado en la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Para analizar si la acción es admisible o no, debemos revisar el libelo de la demanda, el cual dice así:
Dice la demanda en el folio 1 al 2, lo siguiente:
“..Mi representada, Elvia Coromoto Orta Marmignon, nació el 14 de agosto de 1947, y sus padres fueron Raúl Hildemaro Orta y Elvia Marmignon de Orta (omissis), los cuales con dinero producto del trabajo de ambos, él como practicante de la medicina y ella como enfermera y oficios del hogar, respectivamente, construyeron la casa de habitación ubicada en la avenida 14, entre Calles 15 y 16, Nº 98, sector centro (zona A urbana), municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y un recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular, que pertenecía a los Ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta: actualmente es avenida 30, calles 23 y 24, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez con los siguientes linderos, Norte: casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero, Sur: que es su frente avenida 30, Este: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon, y Oeste: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon, casa en la cual en fecha 23 de diciembre de 1949, nació el hermano de mi mandante, ciudadano Raul Coromoto Orta Marminon (omissis), y es el caso que el ciudadano Raul Hildemaro Orta, falleció el 16 de febrero de 1955, a las 3:pm, en la c as antes descrita, posteriormente, cuando Raúl Coromoto Orta, tenía 5 años de edad y mi mandante tenía 7 años de edad, la madre de ambos, ciudadana, Elvia Marmignon de Orta, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el titulo supletorio sobre la casa antes descrita, no incluyendo en dicho título supletorio a su cónyuge y padre de sus hijos, o a la sucesión del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, declarando que fue construida con dinero de su propio peculio, titulo supletorio que fue expedido en fecha 29 de julio de 1969, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1970 bajo el Nº 50, protocolo 01, tomo 02, primer trimestre de 1970, y en fecha 20 de julio de 1972, le compró al Municipio Páez la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa, la cual aparece ubicada en la Avenida 14, Nº 98, entre calles 15 y 16 (zona A Urbana) de Acarigua, de forma irregular que mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros de frente, al fondo siete (7) metros con noventa (90) centímetros y lateral de veinte (20) metros de cada lado, área total de ciento cincuenta y tres (153m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta), haciéndose mención que sobre el deslindado terreno se encuentra una construcción como consta en documentos reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1972, y registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez; en fecha 06 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 11, Protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre de 1972, casa y solar que hoy tiene los siguientes linderos Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta). Ahora bien, ciudadano Juez, es el hecho que la madre de mi mandante, Elvia Marmignon de Orta, sin tomar en consideración, ella tenía derechos sucesorales sobre la casa de habitación antes descrita, porque fue construida dentro de la comunidad conyugal con su padre, Raúl Hildemaro Orta, casa que fungía como domicilio conyugal de ambos, y era el asiento de la familia por ellos constituidas , con el ánimo de despojarme de los derechos sucesorales que sobre la casa me corresponden con respecto a mi padre y con respecto a ella después de su muerte, sobre la casa y parcela de terreno antes descrita, le vendió de forma simulada a la empresa mercantil denominada CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A (omissis), cuyos únicos socios son el hermano de mi mandante, ciudadano, Raúl Coromoto Orta Marmignon, y su cónyuge, ciudadana Diana Poletti Reyes, (omissis) venta que fue por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagados mediante cheque Nº 14003399, del Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente Nº 0102.0742-810000000796, transfiriendo la propiedad y posesión libre de gravamen e hipotecas, y con obligación del saneamiento de ley, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, venta que es simulada, porque el precio de Bs 300.000,00 es irrisorio, es decir, está muy por debajo real de la parcela de terreno y la casa construida sobre ella, y la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, no recibió pago alguno del precio, ni le fue entregado dicho cheque, y por consiguiente no lo hizo efectivo mediante cobro por taquilla ante el Banco de Venezuela, ni lo depositó en su única cuenta signada con el Nº 01140320483201159228, de BANCARIBE, como consta de consulta de movimiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y de los años 2013 al 2015..”
En cuanto a la concreta pretensión demandada, dice la actora en el folio 2, lo siguiente:
“.. Conforme a lo antes expuesto, es inexistente, por simulada la venta de unas bienhechurías y la parcela de terreno propio sobre ella construida ubicado en la Avenida 14, Nº 98 (omissis), por cuanto el precio de dicha venta de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000) es irrisorio, por insuficiente, por no estar ajustadoa la realidad, ya que está por debajo del valor real para la fecha de la venta, precio que tampoco pagó la compradora, ya que el cheque Nº 14003399, del Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente Nº 0102.0742-810000000796, con el cual declaran que pagaron el precio y recibió la vendedora, la causante ELVIA MARMINON DE ORTA, nunca fue cobrado por taquilla en el Banco de Venezuela, ni tampoco lo depositó en su única cuenta bancaria signada con el Nro. 01140320483201159228 de BANCARIBE (omissis), es por lo que en nombre de mi representada ciudadana, ELVIA COROMOTO ORTA MARMINON, acudo ante su competente autoridad para demandar a la empresa familiar denominada CENTRO ODONTOLOGICO ORTA POLETTI (omissis) cuyos únicos socios o accionistas y representantes legales, como presidente y vicepresidenta, respectivamente, es el hermano de mi mandante e hijo de la vendedora y causante ELVIA MARMINON DE ORTA, y a DIANA POLETTI REYES, por simulación de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por lo que pido al Tribunal declare la Simulación de la venta del inmueble contenida en este documento e inexistente la misma por simulada, solicitud que hago, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil..”

De lo citado textualmente se desprende que el objeto de la pretensión es obtener la nulidad por simulación, de la venta que hizo en vida, la ciudadana, Elvia Marmignon de Orta, a la sociedad de comercio, Centro Odontológico Orta Poletti, C.A, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 08-05-2012, Nº 06, tomo 87, posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09-10-2013, Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Así las cosas, la acción simulatoria se encuentra establecida en el artículo 1281 del Código Civil, ella puede ser intentada por el titular del derecho del acto o contrato (por la misma parte contratante), pero también puede intentarse por los terceros, lo que determina que en el caso de autos, la demandante, Elvia Coromoto Orta Marmignon, es un tercero con respecto al documento de compra venta mencionado arriba.
Ahora bien, para accionar la presente pretensión simulatoria, la jurisprudencia exige ala accionante que tenga interés jurídico en la nulidad de la venta autenticada que hizo su madre, el 08-05-2012,a la sociedad, Centro Odontológico Orta Poletti, C.A. Para que dicha simulación prospera en derecho, era necesario reintegrar a la masa hereditaria el patrimonio que según la demandante le perteneció a su padre, pues habiendo denunciado que le fueron violentados por parte de su madre sus derechos sucesorales, era necesario demandar la nulidad del mismo a fin de intentar y sostener el interés jurídico en este juicio. Como vemos, esa falta de interés de la demandante no surgió en libelo de demanda, pues para ello era indispensable que la actora haya demandado la nulidad del título supletorio y la nulidad de la compra del terreno donde está enclavada dicha casa, esto en razón, de que ella misma afirmó que el documento que le antecede a la venta del 2012, el titulo supletorio levantado por su señora madre (Elvia Marmignon de Orta), fue obtenido en contra de sus derechos sucesorales, al excluir a su difunto padre como propietario de dicha casa al haberse adquirido realmente como bien conyugal, lo cual a criterio de este tribunal, era jurídicamente posible siempre y cuando hubiese demandado la actora su nulidad, lo cual no sucedió en autos. Así se decide.
Así vemos, que el padre de la demandante, Raul Hildemaro Orta, falleció el 16-02-1955, muchos años antes de que su viuda obtuviera el título supletorio sobre la casa Nº 98 y la compra del terreno, es decir, que a la demandante no se le violentaron sus derechos sucesorales, al no ser objeto dicho título supletorio y la compra del terreno de una demanda de nulidad o simulación, de tal forma, que ante la inexistencia de una pretensión concreta sobre este asunto, resulta claramente inadmisible la presente acción simulatoria por falta de interés jurídico de la demandante en la venta del 2012.Así se decide.
Quiere agregar este tribunal, que para que prosperara el interés jurídico de la declaratoria de simulación de la venta autenticada del 2012, ha debido plantear la demandante acción de nulidad o simulatoria contra el titulo supletorio que le sustrajo sus derechos sucesorales que le pudo transmitir su difunto padre, Raul Hildemaro Orta, pues para el día 29-07-1969, fecha del título supletorio, y para 1972, fecha de la adquisición del terreno, Elvia Marmignon de Orta, ya era viuda, en todo caso, insistimos, que para poder demandar la simulación de la compra venta del 2012, que le hizo Elvia Marmignon de Orta, al Centro Odontológico Orta Poletti, C.A, era indispensable obtener una sentencia condenatoria que reintegrase la propiedad de dicho inmueble al patrimonio del difunto Raul Hildemaro Orta, pues declarándose nulo el nombrado título supletorio, nacería a favor de la actora el interés jurídico que como heredera le fue reconocido.Así se decide.
Este tribunal reitera, que si bien la demandante, es hija de Raul Hildemaro Orta, fallecido el 16-02-1955, y que es hija de Elvia Marmignon de Orta, fallecida el 03-07-2014 (según anexo H1), carece de interés jurídico para demandar la venta que en vida hizo su señora madre en el 2012, pues a pesar de su condición de hija, habiendo alegado la violación de sus derechos sucesorales sobre los bienes dejados por su padre, ha debido demandar la nulidad o simulación, o la acción que creyera conveniente, que reintegrase al patrimonio hereditario de su padre, la casa Nº 98, que según su entender le perteneció por comunidad de ganancial.
Para mayor comprensión de este asunto este tribunal relaciona cronológicamente los hechos de la siguiente manera.
1- El 16-02-1955, fallece el padre de la demandante, ciudadano, Raul Hildemaro Orta.
2- El 29-07-1969, la viuda del fallecido Raul Hildemaro Orta, ciudadana, Elvia Marmignon de Orta, le fue expedido por un tribunal, titulo supletorio sobre unas bienhechurías consistente en una casa.
3- El 23-02-1970, el mencionado título supletorio fue registrado.
4- El 20-07-1972, el Distrito Páez de Portuguesa, le vende a la madre de la demandante, el terreno ejido sobre el cual está construida la casa adquirida en el anterior título supletorio.
5- El 08-05-2012, la madre de la demandante mediante documento autenticado le vende la casa y el terreno que en vida adquirió por título supletorio, al Centro Odontológico Orta Poletti, C.A.
6- El 09-10-2013, la anterior compra venta del terreno, fue registrada.
Finalmente podemos concluir, que la presente demanda de simulación accionada por Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra el Centro Médico Orta Poletti, C.A, y los ciudadanos, Raul Hildemaro Orta y Diana Poletti Reyes, autenticada en la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87, registrada en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, en el libro de folio real del año 2013, debe ser inadmitida por falta de interés jurídico de la actora, al no haber demandado conjuntamente a esta, la nulidad o simulación del título supletorio en el que su madre le lesionó sus derechos sucesorales, al no incluir en el titulo supletorio a su difunto esposo, Raúl Hildemaro Orta, impidiéndole con ello la transmisión de los derechos sobre dicha casa por vía sucesoral. El mencionado título supletorio que debió ser nulificado en este juicio, fue solicitado por Elvia Coromoto Orta Marmignon, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo expedido mediante sentencia del 29-07-1969, la cual fue registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23-02-1970, bajo el Nro. 50, Protocolo 01, Tomo 02, Primer Trimestre de 1970, mientras que el terreno ejido donde se encuentra dicha casa fue adquirido por documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20-07-1972, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; en fecha 06 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 11, Protocolo 1, tomo 2.
Con motivo de que la presente demanda de simulación fue declarada inadmisible tal como se hará en el dispositivo del fallo, se abstiene de analizar el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, lo cual impide analizar el material probatorio.
En conclusión, dado el hecho cierto que los demandados, sociedad mercantil CENTRO ODONTOLÓGICO ORTA-POLETTI, C.A., el ciudadano RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y a la ciudadana DIANA POLETTI REYES, a pesar de que no dieron contestación a la demanda, no puede declarar la confesión ficta en su contra, pues la acción de simulación es inadmisible por falta de interés jurídico de la actora, al no haber propuesto previamente o de manera acumulada, la nulidad o simulación del título supletorio obtenido en 1969, sobre la casa Nº 98, pues siendo viuda para esa fecha (Elvia Marmignon de Orta), al haber muerto su esposo en 1955, se entiende, que dicho título supletorio no le lesionó los derechos sucesorales a la demandante, al no haberse desvirtuado su legalidad, eficacia y oponibilidad registral, lo cual era necesario plantearlo en la demanda de autos como otra pretensión, que de haber prosperado hubiese originado el interés jurídico de la demandante en la declaratoria de simulación de la compra venta del 2012 (identificado como anexo I).
Por las razones expuestas, se hace procedente declarar inadmisible la acción de simulación por falta de interés de la actora, de la venta del inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de tres cubículos, una sala de estar, un lavadero y un baño y la parcela de terreno propio sobre ella construida, situada en la Avenida 14 N° 98, entre Calles 15 y 16 (Zona “A” urbana), de forma irregular, que mide Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40) de frente, de fondo Siete Metros con Noventa Centímetros (7,90) y laterales de Veinte (20) Metros cada uno, para un área total de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153 Mts.2) y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa y solar de la Sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 14, su frente; ESTE: Casa de Elvia Marmigñón de Orta; y OESTE: También con casa y solar de Elvia Marmigñón de Orta; adquirido por documento autenticado en la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 8 de mayo de 2012, inserto bajo el Nro. 6, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre del 2013, bajo el Nro. 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los demandados CENTRO ODONTOLÓGICO ORTA-POLETTI, C.A., RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 05 de abril de 2024, que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de simulación de venta.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, por haber resultado vencida totalmente en el juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste: (Scria.)

Expediente Nro. 4.133.