REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4171.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MOGNO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, cédula de identidad N° E-173.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 110.678, cédula de identidad N° 15.798.053.
PARTE DEMANDADA: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.949.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente, cédula de identidad Nros. 4.370.398 y 5.947.816, en el mismo orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 08 de junio 2023, por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 06 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Por escrito recepcionado en fecha 16 de marzo de 2024, que riela desde el folio 32 al folio 35 y vuelto del presente cuaderno, los Abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando como apoderados del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, le opusieron a la demanda la cuestión previa por incompetencia por el territorio. Alegan los nombrados profesionales del derecho que el Juez competente es un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el acto tachado de falso consta fue realizado por los ciudadanos BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y MARY MOGNO ZORZETTO, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 06 de junio de 2023, la ciudadana Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, contra la cual la parte demandada propuso recurso de regulación de competencia, siendo atendido el recurso por auto de fecha 12 de julio de 2024 y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
Recibidas copias fotostáticas certificadas del expediente N° C-2022-001697 (nomenclatura del Juzgado de la Causa), en razón de la regulación de Competencia solicitada, se le dio entrada por auto fechado el 22 de julio de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir (folios 75 y 76).
-IV-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La parte actora afirma que el Juez competente es el Juez del domicilio del demandado, porque lo demandado es una acción relativa a derechos personales que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en razón que por regla general, la competencia por el territorio se determina por el lugar donde el demandado tenga su domicilio y, en este contexto, el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, lo tiene en el Municipio Turén del estado Portuguesa, olvidando el demandado (persona natural)que no vive en el estado Lara, siendo competente por el territorio el juez de la recurrida.
Por su parte, el demandado BIAGGIO LA PERNA TORREALBA, por intermedio de sus apoderados judiciales, aduce que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es el competente por el territorio, en razón de que el acta de unión estable de hecho fue levantada por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que el lugar donde nació y se celebró el acta de unión estable de hecho es el Registro Civil de dicho municipio.
En el caso, la juzgadora de entonces, señaló que es necesario que según el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes y que la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuanto se trate de causasen las que deba intervenir el Ministerio Público; que sin embargo, tal supuesto no es aplicable al presente caso, ya que, como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, por cuanto, tal como lo señaló la representación actora en su escrito de oposición a la cuestión previa, no se trata de una demanda contra un ente del estado, sino contra un particular, que presuntamente participó en un acto cuya realización requería de la intervención de un funcionario público; sin embargo, o anterior no quiere decir que se el estado venezolano el responsable de las presuntas irregularidades cometidas en el acto y que por ello deba demandarse al mismo.
Concluye la juzgadora de la Primera Instancia, que el Artículo 40 del Código Civil, es claro al establecer que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia; que, si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencias conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Que, en el caso de marras, se trata de una acción personal (tacha de falsedad por vía principal) y con los elementos que ha consignado la parte accionada. (sic) adjunto al escrito de demanda como es la copia simple del acta Nro. 113, así como del mismo escrito de oposición de cuestión previa presentado en fecha 23 de febrero de 2023, ha quedado demostrado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio Turén, estado Portuguesa.
Así las cosas, para dirimir la controversia sometida al control de la legalidad, precisa determinar qué ha de entenderse por derechos personales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en fecha de diciembre de 2014, Expediente N° AA20-C-2014-000587, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en cuanto a la naturaleza de los derechos personales, y sus características que los diferencian de los reales, asumió que los derechos reales son los que recaen directamente sobre bienes y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad, otros son accesorios porque requieren la existencia de un derecho principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda. Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente, añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca).Los derechos reales tienen la calidad de absolutos ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”.
El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (acreedor) respecto de otra (deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales que son:
El derecho personal crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien. Más concretamente, se trata del vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe bilateralidad entre los nexos o las prestaciones.
Los derechos reales son estipulados por la ley de los estados y países. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten.
Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.

Por tanto, cuando el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, el día 18 de diciembre de 2019, se apersonaron ante el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudad de Cabudare, manifestando estar en unión estable de hecho, no se constituyeron en acreedor y deudor, respectivamente, para el cumplimiento de una determinada contraprestación, de hacer o no hacer, cuya causa no está íntimamente vinculada con un bien inmueble o, de dar, con respecto a bienes muebles.
Siendo ello, la juzgadora de la Primera Instancia, cuando aplicó el contenido normativo, tanto del Artículo 40 como del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el primero que establece el juez competente por el territorio cuando se trate de demandas relativas a derechos personales y las reales sobre bienes muebles, con relación al domicilio del deudor y, el segundo, que establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, pero que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, incurrió en una falsa aplicación de lo establecido en el Artículo 40.
En ese sentido, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Además, siendo que cuando tanto el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y la ciudadana MARY MOGNO ZORZETTO, manifestaron ante un Registrador Civil el estar en una unión de estable de hecho, no se crearon, conforme a lo antes expuesto, un vínculo entre sí relacionado con prestaciones patrimoniales de orden privado, como tampoco con terceras personas.
En consecuencia, la juzgadora de la Primera Instancia estableció un hecho y lo subsumió en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso y, por vía de consecuencia, en falta de aplicación de las normas contenidas en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición impone la inderogabilidad bilateral de la competencia por el territorio, cuando se trata de pretensiones donde deba intervenir el Ministerio Público.
En ese contexto, precisa: las partes, si bien pueden derogar la competencia por el territorio que, indefectiblemente debe ser en actos jurídicos negociales. No así, en asuntos donde debe intervenir el Ministerio Público que, conforme a lo previsto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, entre el elenco de causales, tenemos la establecida en el numeral cuarto, tal es, en la tacha de los instrumentos. Al respecto, en la pretensión de tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Numeral 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal notificará –se trata de un imperativo- al Ministerio Público a los fines de la articulación de informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo establecido en el Artículo 132.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° AA10-L-2009-000052, citada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 47, de fecha 21 de febrero de 2019, decidió:
“………Después de las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Plena pasa a precisar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia material para el juzgamiento de la demanda que cursa en autos.
Así, de la revisión de las actas conformantes del expediente, se evidencia que el conflicto negativo de competencia en el caso sub iudice emergió con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez contra las ciudadanas Carmen Elena Castillo Guédez y Yasmín Del Carmen Escalona Guédez, por causa de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, el 22 de junio de 2006, bajo el n.° 24, folios 106 al 111, tomo sexto, protocolo primero, segundo trimestre de 2006. En este caso, la parte actora alegó que el documento de compraventa que había sido protocolizado contenía datos y linderos que “no se corresponden con la realidad, lo cual les causa un perjuicio irreparable, por cuanto, según este documento la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ESCALONA GUEDEZ, se toma como propio, parte de terreno que como señala el mismo documento por el cual, ella adquirió, es propiedad de nuestro legítimo padre ANGEL MARIA CASTILLO (hoy sucesión Castillo)”.
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: Carlos Diez y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:
…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.

Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os 37 del 14 de enero de 2003(Caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), que señaló lo que sigue:
El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationaetemporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del texto original).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia. (…)


Establecido lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es competente por el territorio para continuar conociendo y decidir la pretensión de tacha de falsedad planteada por la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO y declarar competente por el territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Municipio José Gregorio Bastidas, ciudad de Cabudare, a quien se deberá remitir el expediente. Así se resuelve.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia por el territorio ejercido por la ciudadana Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su condición de apoderada del demandado BIAGGIO LA PERNA TORREALBA, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 06 de junio de 2023, por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE DECLARA competente por el territorio para continuar conociendo de la demanda de tacha de falsedad planteada por la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Municipio José Gregorio Bastidas, ciudad de Cabudare, a quien se deberá remitir el expediente.
CUARTO: SE REVOCA el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de junio de 2023, por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el demandado BIAGGIO LAPERNA TORREALBA.
QUINTO: Queda regulada la competencia por el territorio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10, de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente N° 4.171.