REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

Expediente N°: 4175.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.177.708.
APODERADA JUDICIAL
DEL DENUNCIANTE: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.269 y titular de la cédula de identidad N° 3.868.628
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUEROS y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.142 y 7.549.760, respectivamente, Director de Tesorería y Director de Operaciones de la sociedad mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., inscrita en fecha 09 de octubre de 2019, con el N° 38, Tomo 53-A, Expediente N° 411-27845, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de julio de 2024, por la abogada RAQUEL DALITCE CACERES AGUIAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.279, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ISMAEL NEIRA BAQUERO Y PABLO JACINTO ROMERO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.585.142 y V-7.549.760, respectivamente, representantes legales de la Sociedad Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto el 11 de Julio de 2024, contra la decisión contenida en el auto del 08 de julio de 2024, mediante el cual “declaró la inadmisibilidad de la reconvención, la contestación, las pruebas y los informes aducidos por los denunciados ciudadanos JOSE ISMAEL NEIRA BAQUERO Y PABLO JACINTO ROMERO ALVAREZ, en su carácter de Director de Tesorería y Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA C.A…”.
Los fundamentos de la recurrida inadmisibilidad, afirmados por el ciudadano Juez de la causa, son: que la finalidad de los procesos de denuncias mercantiles es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias; para cuyo fin, en caso de existir indicios de la veracidad de lo denunciado, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria y que, de allí se infiere que la actuación del Juez, se encuentra limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea; que en el presente asunto fueron designados los comisarios a los fines legales pertinentes y que de las resultas de las inspecciones que realicen en los libros de la sociedad, se determinará si existen o no las irregularidades denunciadas; es decir, que no le está dado al Juez la imposición de asambleas, ya que no es la finalidad de la norma, cuyo objetivo fundamental es el resguardo constitucional a la libre asociación.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente proceso en razón de la Denuncia Mercantil planteada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, en su condición de socio de la Empresa Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A. Denuncia: que en fecha 09 de octubre de 2019, fue creada dicha empresa mercantil, cuyo objeto principal es la prestación de servicio sobre el corte y transporte de caña, es decir, lo que se denomina “NÚCLEO”; que desde su constitución las decisiones de los directivos de la empresa han sido manejadas de manera contraria a la Ley y a los Estatutos y cita que en la cláusula 12 (sic) de los estatutos, todas las decisiones atribuidas a los directivos deberán ser sometida a la aprobación de asamblea general de accionistas; que la directiva ha tomado decisiones sin la aprobación d3e la asamblea, como son el disponer de bienes de la empresa, contratar personal, no convocar a asamblea en razón de la muerte del Gerente General, ciudadano José Domingo Blanco Conde, titular de la cédula de identidad Nro. 14.570.377, acaecida en el año 2020, presentar las cuentas de costos, gastos y saldos de la empresa, enterar a los demás socios sobre quiénes socios firman en el banco donde SOCA PORTUGUESA para el arrime de la caña, que una fallecido el gerente general, las únicas actas que reposan en el expediente del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa; que no se ha celebrado ninguna asamblea a los fines de sustituir al Gerente General ni su firma en SOCA PORTUGUESA y en el Banco donde la empresa tiene abierta la cuenta; que de igual modo, desde la constitución de la empresa no se ha participado a los socios a través de asamblea, a nombre de qué persona, natural o jurídica, está la maquinaria perteneciente a la compañía; que no hay inventario de los bienes, como tampoco la compañía funciona en la dirección fiscal que aparece en las actas y en el registro de información fiscal; que la sede de la empresa está sujeta a la que algún socio o directivo designe, sin participación a los demás socios a través de asamblea; que el stock de repuestos para la maquinaria y camiones no tiene control alguno sobre inventario; que el Comisario de la empresa no ha sido vigilante de los movimientos contables de la empresa, como tampoco lo sido el tesorero; que sobre el manejo del dinero de la empresa, no hay un cuerpo colegiado, llámese administrador, tesorero, gerente general, quienes actuando conjuntamente son las personas designadas por los estatutos, para la administración y liquidez monetaria y movimientos de gasto (sic) y costos de la empresa; por otro lado, a los fines de la calificación de la empresa sobre la responsabilidad frente a terceros, la empresa mercantil por negligencia de la directiva o mal asesoramiento profesional, hasta el momento de la denuncia, es una empresa irregular, por falta de cumplimiento de deberes formales imperativos por la Ley, en su constitución, lo que acarrea un perjuicio para todos los socios que la integran.
Fundamentó la denuncia de los narrados hechos en lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Comercio, en salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, que por razón de lo cual, se dispone que, si el Juez considera que existen fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, podrá convocar una asamblea extraordinaria.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de junio de 2024, como consta al folio 40 de las presentes actuaciones, se ordenó tanto la citación de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUEROS y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, en su caracteres de socios integrantes de la Junta Directiva de la empresa AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., como la notificación de la admisión a los socios MARGELYS COROMOTO MORLOY SUÁREZ, JOSÉ DOMINGO BLANCO RIVERO, LUIS ALFREDO LÓPEZ MÉNDEZ, MARÍA VICENTA LÓPEZ CORDERO y AGUSTINO ENRIQUE DE FURIA ASUAJE, para que por sí o por medio de apoderado comparezcan a la sede del Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la práctica de la última citación y/o notificación ordenada.
Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, consignadas por el Alguacil del Juzgado de la causa por diligencia de fecha 20 de junio de 2024, como consta al folio 49, por escrito agregado desde el folio 57 al folio 66, tanto los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, PABLO JACINTO ROMERO ALVAREZ, actuando como Director de Tesorería y Director de Operaciones, respectivamente de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., conjuntamente con los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ MÉNDEZ y MARÍA VICENTA LÓPEZ DE CORDERO, representados por el ciudadano ANÍBAL ARCÁNGEL CORDERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.774, según poder otorgado en fecha 15-02-2024, con el N° 47, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, del cual anexan copia marcada con la letra “A”, AGUSTINO ENRIQUE DE FURIA ASUAJE y JOSÉ DOMINGO BLANCO RIVERO, asistidos por la Abogado en ejercicio RAQUEL CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 204.279 y titular de la cédula de identidad N° 14.091.179, alegaron que la empresa AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., viene trabajando y evolucionando en su crecimiento; que una vez constituida la empresa se constituyó (sic) una junta directiva que hasta la presente fecha se encuentra vigente, compuesta por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BLANCO CONDE, como Director Administrativo, hoy De-Cujus y los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO, como Director de Tesorería y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, como Director de Operaciones; que con el fallecimiento del socio JOSÉ DOMINGO BLANCO RIVERO, en fecha 10-11-2020, la empresa quedó acéfala de dirección y fue en ese momento que por asuntos internos el ciudadano hoy denuncia JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH y sin autorización de la junta directiva toma las riendas de la gerencia de la empresa, que se han hechos las diligencias y gestiones para la formalización de una nueva junta directiva por ante el ente correspondiente, afirmando haber realizado una convocatoria en fecha 10 de junio de 2024, como así lo establecen los estatutos; que a raíz del último ciclo de cosecha del rubro agrícola (CAÑA DE AZÚCAR), se presentaron incongruencias en la administración llevada de hecho por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, quien no ha querido rendir cuentas al resto de los socios integrantes de la empresa, administración y gerencia llevada por el hoy denunciante de hecho (sic). Que en cuanto a la denuncia hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, es menester hacer saber a todo evento, que los administradores de hecho y de derecho como en este caso en particular ADMINISTRADOR DE HECHO, son solidariamente responsables, tal como lo establece el Código de Comercio vigente, y responsable pues durante su gestión y administración el denunciante recibió por parte de la SOCA SERVICIOS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($351.776,500 USD) y más cuando existió una libre administración y representación por parte del hoy denunciante, quien es poseedor de su paquete accionario y representa el 12,5% sobre el paquete de acciones.
Los nombrados comparecientes, en capítulo aparte, dieron contestación al fondo de la denuncia interpuesta por el ciudadano y socios de la empresa JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, alegando que por cuanto el nombramiento de comisarios ad-hoc en una empresa a fines de la revisión de libros contables, se realiza preventivamente y que en el caso que les atañe la asamblea general de socios de la empresa fue debidamente convocada y llevada a cabo; que en cuanto a la convocatoria hecha y consignada junto a la presente contestación y que la misma cubre todos y cada uno de los extremos de ley. Así mismo, se constatara (sic) la presencia de los socios de la empresa, así como sus decisiones tomadas, incluso la firma del hoy denunciante, quien con su presencia avala misma.
Los comparecientes promovieron como pruebas: acta constitutiva de la empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2019, con el N° 38, Tomo 53-A; acta de asamblea inscrita en el expresado registro mercantil en fecha 13 de noviembre de 2019, con el N° 24, Tomo 59-A; acta de asamblea inscrita en dicho registro mercantil en fecha 04 de agosto de 2021, con el N° 26, Tomo 19-A; prueba de informes a la sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCA PORTUGUESA), para que rinda información al Tribunal sobre la gestión de negocios y administración de la empresa AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., y muy especialmente sobre la gestión hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, así mismo de los retiros, consignaciones, pagos y demás acciones de negocios hechas por el hoy denunciante; prueba de posiciones juradas.
Por otra parte, los comparecientes, tomando en cuenta la responsabilidad solidaria que existe entre los socios de una empresa y la responsabilidad que tienen los administradores de facto como en este caso el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, le reconvinieron para que presente cuentas de la empresa, gestión y administración del período de zafra 2023-2024, en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 59/100 ($304.064,59 USD) y que al momento de rendir las cuentas de dicho período, a la entrega de las cuentas, el saldo que quede como ganancia de la gestión de ese período, sea entregado; a la entrega de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍBARES (Bs. 1.110.000,00), que se traducen a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00 USD), como resultado de la diferencia de la gestión y a la entrega formal de maquinarias y repuestos que tenía a su cargo, así como la facturación de todos y cada uno de ellos, en el término establecido 2023-2024.
Por auto fechado el 27 de junio de 2024, agregado al folio 89, el Juzgado de la causa, oídas las exposiciones de los nombrados comparecientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Comercio, ordenó nombrar dos comisarios para que procedan a practicar inspección de los libros de la sociedad mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., y, a tal efecto designó a los ciudadanos PEDRO LUIS AGUILAR GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA.
Por decisión de fecha 08 de junio de 2024, agregada al folio 96, el Juzgado de la causa, en razón de haber omitido el pronunciamiento correspondiente a lo explanado en el escrito de fecha 26-06-2024, presentado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO y PABLO JACINTO ROMERO ÁLVAREZ, actuando como Director de Tesorería y Director de Operaciones de la sociedad mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., en relación a la contestación al fondo, de las pruebas, de los informes, de las posiciones juradas y de la reconvención, resolvió que la finalidad de los procesos de denuncias mercantiles es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que existan indicios sobre su veracidad, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria y que de allí, se infiere que la actuación en este caso del director del proceso se encuentra limitada a resolver si procede o no la convocatoria; que habiéndose designado los comisiones a los fines legales consiguientes, de las resultas de las inspecciones que los mismo realicen a los libros de la compañía se determinará si existen o no las irregularidades denunciadas y, por tanto, no le está dado al Juez la imposiciones de asambleas, ya que no es la finalidad de la norma, cuyo objetivo fundamental es el resguardo del derecho constitucional a la libre asociación. Por ello, que al no tratarse el presente procedimiento de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, tales como lo referente a procedimientos donde haya lugar a contestar a fondo la demanda, de las pruebas, de los informes, de las posiciones juradas y de la reconvención, ya que la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, declaró la inadmisibilidad de la reconvención, la contestación, las pruebas y los informes aducidos por los denunciados.
Por escrito recepcionado el 11 de julio de 2024, agregado al folio 99, la abogado RAQUEL CÁCERES, afirmando actuar en nombre y representación de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., apeló a todo evento (sic) del auto de fecha 08 de julio del 2024, cuya recurso fue negado al tratarse el auto apelado, como de mero trámite. Contra esta negativa, dicha empresa recurrió de hecho ante este Juzgado Superior por escrito recibido en fecha 23 de julio de 2024, en tiempo oportuno y consignadas tempestivamente copia del expediente N° 2.024-061, en el cual se sustancia la denuncia mercantil.
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa:
Ciertamente como lo expresa la decisión recurrida, la finalidad del trámite previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que expresa el derecho de la minoría societaria, es la salvaguarda de sus derechos como socio en una sociedad mercantil. Ese trámite es un sumario en el que, para garantizar el derecho a la defensa, se oye a los administradores y se ordena que profesionales de las ciencias actuariales, inspecciones los libros de la sociedad mercantil de que se trate. Sólo en el caso que el Juez constate la veracidad de los hechos denunciados, procederá a ordenar la convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas.
Por tanto, en dicho procedimiento, al no versar sobre una determinada pretensión derivada de actos jurídicos negociales, en el cual las partes se obligan recíprocamente a determinadas prestaciones, contentiva de un objeto y una causa de pedir, no es dable admitir el planteamiento de cuestiones previas y o excepciones perentorias y, menos aún, pretensiones reconvencionales.
Siendo ello así, la sustanciación de los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA SEGOVICH, no es compatible con la reconvención por rendición de cuentas planteada tanto por la sociedad mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., en la persona de JOSÉ ISMAEL NEIRA BAQUERO y PABLO JACINTO ROMERO ALVAREZ, actuando como Director de Tesorería y Director de Operaciones, respectivamente de la empresa mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., conjuntamente con los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ MÉNDEZ y MARÍA VICENTA LÓPEZ DE CORDERO, representados por el ciudadano ANÍBAL ARCÁNGEL CORDERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.774, según poder otorgado en fecha 15-02-2024, con el N° 47, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, AGUSTINO ENRIQUE DE FURIA ASUAJE y JOSÉ DOMINGO BLANCO RIVERO, asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 204.279, titular de la cédula de identidad N° 14.091.179, contra el denunciante antes nombrado, por cuanto para su tramitación se aplica el procedimiento previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que ordena intimar para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho se presenten las cuentas y de haber oposición, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
Por tanto, se hace procedente confirmar el auto de fecha 08 de julio de 2024, por el cual se declaró inadmisible la reconvención, la contestación, las pruebas y los informes aducidos por los denunciados. No obstante que tal confirmatoria no se ha declarado en el contexto del trámite de un recurso de apelación oído en el defecto devolutivo, no tiene utilidad alguna ordenar la reposición al estado que el mismo sea oído, si el resultado sería el mismo que se está declarando en el presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 23 de Julio de 2024, por la abogada RAQUEL DALITCE CACERES AGUIAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.279, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ISMAEL NEIRA BAQUERO Y PABLO JACINTO ROMERO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.585.142 y V-7.549.760, respectivamente, representantes legales de la Sociedad Mercantil AGRONUEVA SANTA ANA, C.A., contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación contra lo decidido en fecha 08 de julio de 2024, el cual declaró inadmisible la reconvención, la contestación, las pruebas y los informes aducidos por los denunciados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de Julio de 2024, dictado por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación contra lo decidido en fecha 08 de julio que declaró inadmisible la reconvención, la contestación, las pruebas y los informes aducidos por los denunciados.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30, de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente N° 4175.