LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.619.
DEMANDANTE BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.727.672, domiciliado en la Carrera 5 Diagonal al Campo de Futbol Esquina Barrio las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: SANCHEZ MUJICA DELVIS RAMÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484
DEMANDADO: JOSE PORFIRIO LINARES LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.505, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MORENO CALDERON JOSE IGNACIO, PÉREZ PEREZ URBANO ANTONIO y GODOY RICARDO OLIVIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 244.814, 308.949 y 104.172 respectivamente
MOTIVO PRETENCION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inició la presente causa, por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 0/02/2023, cuando el ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.672, domiciliado en la Carrera 5 Diagonal al Campo de Futbol Esquina Barrio las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Ciudadano Delvis Ramón Sánchez Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484, quien interpuso una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra del ciudadano José Porfirio Linares Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.309, con domicilio en la Avenida Tamanaco a una cuadra del Hospital Thelmo Moreno, Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas.
Alega la parte actora que en fecha 30/03/2021, mediante documento privado contrajo un contrato de permuta con el ciudadano José Porfirio Linares Laguna, el cual se efectuó de muto acuerdo y mediante documento privado, en el cual declararon como una transacción comercial de “Contrato de Permuta”, lo cual se realizó en los siguiente términos: Capitulo I, las partes de mutuo acuerdo, acordaron que entre el ciudadano Bastidas Rangel Fali de Jesús, le hizo entrega material, al ciudadano Linares Laguna José Porfirio, de los siguientes bienes. Primero: un conjunto de bienhechurías consistente en cerca perimetral de alambre de púa con estantillos de madera, pastos de distintas especies, un rancho, cimentado con techo de zinc y madera, árboles frútales, mejoras construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, Consta de Cincuenta y cinco hectáreas (55Has); ubicadas en el sector Quebraron de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: ocupación de Guzmán Montilla, Sur: terreno ocupación de Wilmer Toro; Este: ocupación de Rosalino Soto; Oeste: Espejo de Agua Rio Bocono. El cual se indico, que el referido inmueble es propiedad de Fali de Jesús Bastidas Rangel, ya identificado, según compra que le hiciera a Soto Roa Rosalino, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.135.892, según documento de autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre del año 2008, inserto bajo el N° 66, Tomo 131 de los libros de autenticación; el precio establecido por las partes, sobre el referido bien inmueble, fue de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000.000,00); los cuales se equipararon a Quince Mil Dólares estadounidenses ($15.000,00USD), que calculados a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela; de Dos Millones de Bolívares por dólar Estadounidense. (2.000.000,00 Bs). Segundo: Un motor fuera de borda DT-15-15, color gris f/Rojas Blancas y Negras; serial : 152505, patas cortas motor que el cual entrego en perfecto estado de movilidad mecánica, por un valor de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00); que se calculo a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela, para la fecha de negociación de Dos Millones de Bolívares por Dólar estadounidense (Bs 2.000.000,00), motor que se valorizo entre las partes en Mil Quinientos Dólares Estadounidense ($1.500,00). Tercero: Una curiara de hierro de fabrica artesanal de 12 metros de largo; valor fijado de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00), que calculados a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela, de Dos Millones de Bolívares por Dólar estadounidense (Bs 2.000.000.000,00); las partes fijaron un valor de Mil Quinientos Dólares estadounidenses ($1.500,00 USD); Asimismo, las partes establecieron de mutuo acuerdo en la cláusula Cuarto: el monto total, de los bienes descritos antes entregado al permutante: Linares Laguna José Porfirio, suman un total de Treinta y Seis Mil Millones de Bolívares (36.000.000.000); calculados a la tasa legal vigente Banco Central de Venezuela de Dos Millones de Bolívares Por Dólar Estadounidense (Bs. 2.000.000,00), que cuantifican, Dieciocho Mil Dólares Estadounidense ($18.000.USD), en lo que respecta al capítulo II, las partes de mutuo acuerdo, establecieron lo siguiente:1-.) Linares Laguna José Porfirio, le hizo entrega material, además de la plena posesión, a Bastidas Rangel Fali de Jesús: de Un (1) Vehículo, el cual le dio como permuta aun cuando, quien aparece como propietario según Certificado De Registro del Vehículo, es el ciudadano Yovanny Pérez Díaz, quien le vendió a la ciudadana Linares Laguna Gregoria, quien a su vez, se lo vendió, sin haber realizado el traspaso y quien autorizo, también en el acto, para que sea realizado en tres (03) días continuos, que estén trabajando las notarías, posteriormente a la suscripción del presente contrato. También manifestó que en dicho contrato de vehículo, se encuentra Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas , de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el número 18; tomo 136, folios 54 al 56, automóvil que tiene las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo N° (1012009413188. XA31UJ7519010599-2-2); Serial N.I.V. 8XA31UJ7519010599; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7519010599; SERIAL DE MOTOR: 1FZ438289TC, PLACA: A66AWOE; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2001, TIPO: PICK-UP BASICA; COLOR: BLANCA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 1835,N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; CAPACIDAD DE CARGA 1000 KGS; N°AUTORIZACION 023JXY130551;Certificado de Registró de Vehículo dado a los 21 días del mes de mayo de 2013. Igualmente se manifiesto en el contrato el compromiso de realizarse el traspaso en un tiempo no mayor a tres (03) días continuos a partir de la presente firma del presente documento. Asimismo, en el presente contrato las partes acordaron el precio del automóvil, por un valor convenido para la fecha del contrato por la cuantía de (Bs. 28.000.000.000,00); los cuales se equipararon a ($14.000,00) Dólares Estadounidense; que calculados a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), por Dólar Estadounidense, vigente para la fecha de la negociación, también, 2-.) quedo entendido entre los permutantes, que la diferencia adeudada por Linares Laguna José Porfirio a favor de Bastidas Rangel Fali de Jesús, se finiquitaran con el pago de ($4.000,00) Dólares Estadounidenses, o su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el día 31 de marzo de 2022, el pago se garantizó a través de (1) letra de cambio, por el monto adecuado; la cual cuyo valor quedan garantizados con el bien inmueble permutado a favor Bastidas Rangel Fali de Jesús, más los intereses moratorios. 3-.) Quedo entendido entre las partes, que en el supuesto hecho, que la parte deudora, no lograse pagar el dinero para la fecha establecida, que tiene como opción la devolución de los bienes que forman parte del contrato de permuta, teniendo que pagar un (40%), del valor de lo permutad. 4-.) le. Quedó entendido, a la parte deudora que no podrá, enajenar, donar, ceder, arrendar, dar, en usufructo, ni en comodato, ni traspasar la propiedad de ninguna forma posible que existe en la legislación venezolana. Hasta que no pague la totalidad de de lo adeudado en la permuta. Igualmente, en lo que concierne al Capítulo III, las partes de mutuo acuerdo, establecieron lo siguiente: De la aceptación. Manifestaron que los bienes ya descritos, están libres de todo gravamen, obligándolos de pleno derecho al saneamiento de ley por evicción. Asimismo manifestaron las partes que aceptan la permuta de los bienes inmuebles y muebles en los términos expuestos. Además, de las condiciones del monto adeudado restante de la permuta, en razón que el dicho documento no está autenticado, eligieron para efecto de reconocimiento de contenido y firma el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, o cualquier otros tribunales competentes por la materia y cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/02/2023, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 09/11/2023, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley. Se acordó emplazar por medio de boleta de Citación al ciudadano Linares Laguna José Porfirio.
En fecha 16/02/2023, se dictó auto en el cual se acordó librar boleta de citación al ciudadano José Porfirio Linares Laguna, y se libró oficio N° 023/2023, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que practiquen la citación de la parte demandada.
En fecha 28/02/2023, se dictó auto y visto la solicitud en el escrito libelar, se acuerdo el correo especial en la persona abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, para llevar el oficio N° 023-2023, asimismo el día 15/03/2023, compareció el referido abogado y dejó constancia de haber entregado dicho oficio al destino indicado.
En fecha 14/04/2023, compareció el ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, debidamente asistido por el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, a fines de consignar comisión N°2023-146, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue debidamente cumplida.
En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, debidamente asistido por el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, quien consignó poder Apud al refreído abogado.
En fecha 24/04/2023, compareció en este tribunal el ciudadano José Porfirio Laguna Linares, debidamente asistido por el abogado Urbano Antonio Pérez Pérez, quien consignó escrito de contestación, en el cual lo realizó en los términos siguientes:
La parte demandada alega que no posee con ninguna instrucción educativa, por lo que no saber leer ni escribir, solo realiza mecánicamente en forma de molde repetitivo las letras de su primer nombre y su primer apellido, lo que le hace imposible entender el significado de cualquier tipo de documento o escrito, lo que lo hace vulnerable frente al engaño u otro medio fraudulento.
En dicho escrito el demandado plenamente identificado en autos, acepta los hechos alegado por la parte demandante, manifestando que es cierto que en fecha 30/03/2021, entrego al ciudadano Fali de Jesus Rangel, una camioneta plenamente descrita, quien para el momento de su entrega se encontraba a nombre de su hermana ciudadana Gregoria Linares Laguna, quien se la compro al ciudadano Yohanny Perez, la cual se encontraba en posesión legitima del demandado, adquiriendo la misma por una compra venta de la ciudadana Gregoria Linares Laguna, la cual no se le realizó el traspaso respectivo, información está que el ciudadano Fali Rangel, acepto y recibió sin objeción alguna la mencionada camioneta como forma de pago de una bienhechurías contentiva de cerca perimetral de alambre de púa, con estantillo de madera , pasta varios, un rancho construido con tabla de madera, con techo de zinc, árboles frutales, construido en un terreno propiedad del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, lo cual fue valorada en la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000,00USD), ubicada en el sector quebraon de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: ocupación de Guzmán Montilla, Sur: terreno ocupación de Wilmer Toro; Este: ocupación de Rosalino Soto; Oeste: Espejo de Agua Rio Bocono, de esta misma forma el demandado también reconoce que recibió de mano del demandante un motor fuera de borda DT-15-5 color gris con franjas rojas blancas y negra, seriales 152505 patas cortas, una canoa (curiara) de hierro, de fabricación artesanal de doce metros de largo (12m), y le adeuda mil dólares americanos (1.000,00 USD), los cuales le cancelara quedando al cuidado de 45 reses de su propiedad, lo cual el demandado acepto, quedando en posesión legitimas de las mismas desde esa misma fecha (30/03/2021), lo cual recibió un documento en copias simple tradición legal de las bienhechurías, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado. Por cuanto no firmo el contrato de permuta.
En fecha 17/05/2023, compareció ante este tribunal el ciudadano, José Porfirio Linares Laguna, el cual otorga Poder apud acta, a los abogados, José Ignacio Moreno Calderón y Urbano Antonio Pérez Pérez.
En fecha 01/06/2023, compareció el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, quien consignó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales el cual fue agregado en fecha 15/06/2024.
En fecha 13/06/2023, compareció el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, quien ratificó escrito de promoción de pruebas, el cual solicita sean admitidas y sustanciadas, el cual fue agregado en fecha 15/06/2024.
En fecha 26/06/2023, este tribunal admite las siguientes pruebas presentadas por el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, en relación a la prueba de cotejo, la misma se niega por impertinente, toda vez que el demandado, no desconoce haber firmado el documento objeto de esta pretensión, pruebas documentales, indicadas en los particulares primero, segundo, tercero, quinto y sexto, se admitieron:
Primero: letra de cambio marcada con la letra “A” de fecha 30/03/2021, por un monto de (4.000USD) (inserta en el folio 76).
Segundo: letra de cambio marcada con la letra “A”, como un documento indubitado en el cual se cotejara la autenticación de la firma (inserta en el folio 76).
Tercero: copia certificada de contrato de venta de vehículo, inserto bajo el Nº 50, tomo: 27 de fecha 17/03/2022, marcada con la letra “B” (inserto en el folio 77 al 81).
Quinto: copia fotostática del documento de compra y venta autenticado por la notaria publica de Guanare municipio autónomo de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 66, Tomo 131 de los libros de autenticaciones de fecha 11/30/2008, marcada con la letra “D” (inserta en el folio 83 al 85)
Sexto: copia fotostática certificado de solvencia, rectificación de medidas y linderos, constancia de no poseer catastro y plano topográfico las cuales se anexan con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, (inserta en los folios 86 al 89).
Se niega el particular cuarto Reproducción en formato impreso, , referido a conversación de tipo mensaje de audio, sostenida vía WhasaApp,, por no ser un medio de prueba idóneo, legal y pertinente para demostrar lo conversado. Y las pruebas testimoniales se admitieron.
Así mismo las parte demandada en su escrito de contestación promovió pruebas las cuales fueron admitida en fecha 26/06/2023, en los siguientes términos:
Pruebas Documentales: se admiten, las cuales se describen de la siguiente manera:
1. Copia simple de un documento de la Bienhechurías, signada con la letra “B”. folio 34
2. Copia simple del contrato de permuta signadas con las letras “C”. folio 35 y 36. Y se admitieron las testimoniales.
En fecha 18/07/2023, este Tribunal en auto de admisión acordó librar el Despacho correspondiente para la evacuación de testigos, a los fines de oir las declaraciones de los ciudadanos Castillo Colina Javier José, Gil Alastre José Luis y Fernández Tovar Rosbely Karenny, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas N°, V-9.257.528, V-13.738.325 y 25.285.452, en su orden domiciliados en San Genaro de Boconoito, a efecto se remitió copia certificadas del escrito de prueba, y su admisión con oficio N° 136-2023 al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de igual manera se libró oficio N° 137-2023 al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que oigan las declaraciones de los ciudadanos Fernández valladares Danny Raquel, Méndez Orellana Wilfredo Antonio y linares laguna Gregoria, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas N°, V-15.778.428, V-24.017.397 y 9.986.042.
En fecha 25/09/2023, este Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso de promoción de prueba, y en cuanto a la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no consta en autos las resultas de las pruebas de testigos remitidas a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez conste en autos dichas resultas, este Tribunal fijara el lapso para la presentación de Informes.
En fecha 29/09/2023, se recibió y se agrego comisión N° 968-23, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida, la cual se oyeron las testimoniales siguientes:
“…CASTILLO COLINA JAVIER JOSE, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse tal como quedó estilo de nacionalidad Venezolano, de 59 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.257-582, domiciliado Barrio El Cementerio calle 5 con carrera 5, de la Población del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, se encuentra presente el Promovente de la prueba, Abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N°/-14.569.539, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.484., de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, parte demandante en la presente causa. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente el testigo manifestó no tener impedimento para declarar, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. El "Abogado promovente procede a efectuar el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo a este tribunal si conoce de trato y vista al ciudadano FALI DE JESUS BASTIDAS RANGEL; CONTESTO: si lo conozco desde hace varios años, somos vecinos; SEGUNDO PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS era propietario de una finca, CONTESTO: si me consta. TERCERA PREGUNTA. Habiendo dicho el testigo que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, si tenía una finca diga, a este tribunal donde se encontraba ubicada. CONTESTO: se encontraba en el sector el quebraon la represa tucupido-Bocono. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, cambio la mencionada finca en una negociación. CONTESTO: si la cambio por una camioneta una Toyota en la misma negociación iba implícita una canoa y un motor fuera de borda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS en su trayectoria como comerciante ha estafado a alguna persona. CONTESTO: no, hasta ahora no se si ha estafado a alguien, y como nosotros tenemos un negocio de transcripción y copiado donde le hemos realizado varios documentos legales y nunca he sabido de estafas, SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo a este tribunal si tiene algún interés en la causa. CONTESTO: no ningún interés…”
“…JOSE LUIS GIL ALASTRE, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, estado civil soltera, profesión u ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.325, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 3, de la Población del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, se encuentra presente el Promovente de la prueba, Abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA titular de la cedula de identidad N°V-14.569.539, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.484., de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, parte demandante en la presente causa. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente el testigo manifestó no tener impedimento para declarar, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. El "Abogado promovente procede a efectuar el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de trato y vista al ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, CONTESTO: si, si lo conozco mucho; SEGUNDO PREGUNTA: Diga el testigo a este tribunal que actividad comercial realiza usted. CONTESTO: entre todas las actividades tengo un negocio también tengo fincas y compro ganado y vendo. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo a este tribunal si alguna vez visito a la finca que era propiedad del ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, ubicada en el sector el quebraon municipio san Genaro de Boconoito del estado portuguesa. CONTESTO: si claro que si mucho. CUARTA PREGUNTA: habiendo dicho el testigo en la pregunta y respuesta anterior que si visito la finca descrita en la misma; describa a este tribunal las condiciones que poseia la misma para el momento que la visito. CONTESTO: una finca estaba bien bonita, bien atendida, bien empastada, casa de madera bien hecha, con sus divisiones de alambre de púa. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, realizo un negocio jurídico de cambio de finca. CONTESTO: si cambio la finca, le dieron una camioneta por parte de pago. SEXTA PREGUNTA: habiendo dicho el testigo que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, si cambio la finca por una camioneta, diga a este tribunal si sabe y le consta que la persona que le entrego la camioneta le adeuda el pago por concepto de la negociación de la finca. CONTESTO: si que fue la camioneta en 14 mil dólares y una letra de cambio de 4 mil dólares pagadera a un año. SEPTIMA PREGUNTA: habiendo dicho el testigo en su respuesta numero dos que tiene finca y se dedica a la compra y venta de ganado; diga a este tribunal en su experiencia de productor agropecuario en cuanto estima el valor de una finca con una extensión de 40 a 60 hectáreas. CONTESTO: bueno una finca de esa extencidad debe de estar entre 20 y 25 mil dólares aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo a este tribunal en su condición de comerciante pecuario, si alguna vez ha realizado negociaciones de compra y venta de ganado u otras con el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS. CONTESTO: si bastante varias veces, si le he comprado, le hemos cambiado. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, dejo bajo el cuidado y como una forma de ayudar a la persona con la cual realizo el cambio de la finca por la camioneta, una cantidad de ganado con el fin de ayudar. CONTESTO: si incluso le dije a Fali que por que había dejado ese ganado así, si estando uno ni siquiera cuidan imagínese quedándose solo, hasta los becerros se murieron siete becerros. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESÚS en su trayectoria como comerciante ha estafado a alguna persona. CONTESTO: no nunca, incluso yo tuve un problema que no me registraban las guías de mi finca y Fali siempre las hacia a su nombre y nunca me estafo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a este tribunal si tiene algún interés en la causa. CONTESTO: no ningún interés…”
“…KARELY ROSBELYS FERNANDEZ TOVAR, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-25.285.452, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 3, de la Población del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, se encuentra presente el Promovente de la prueba, Abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA. titular de la cedula de identidad N°V-14.569.539, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.484., de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, parte demandante en la presente causa. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente el testigo manifestó no tener impedimento para declarar, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. El "Abogado promovente procede a efectuar el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato y vista al ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS CONTESTO: Si, si lo conozco desde hace mucho tiempo; SEGUNDO PREGUNTA: habiendo dicho la testigo que si conoce de hace mucho tiempo al ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS; diga a este tribunal de donde lo conoce. CONTESTO: De la rama comerciante porque mi esposo tiene una carnicería y le compra ganado; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo con vista a la pregunta y respuesta anterior si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, tenía una finca ubicada en el sector quebraon de Boconoito CONTESTO: si claro varias veces fui para allá como una dos veces. CUARTA PREGUNTA: Puede la testigo describir a este tribunal las características de la finca que era propiedad de BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, y que usted indico anteriormente que la visito en dos oportunidades CONTESTO: Estaba en buen estado la casa en buenas condiciones, y la finca estaba empastada; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal que negociación realizo el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, con la finca que usted visito en dos oportunidades. CONTESTO: Bueno el conocimiento que yo tengo fue que llegaron a un acuerdo por una camioneta Toyota que le dicen la hembrita color blanco, que eso es lo que ello no quiere pagar los cuatro mil dólares (4.000$). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS en su trayectoria como comerciante ha estafado a alguna persona. CONTESTO: no ha estafado a nadie; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal si tiene algún interés en la causa CONTESTO no tengo ningún interés…”
En fecha 04/10/2023, compareció el ciudadano José Porfirio Linares Laguna, debidamente asistido por el abogado Ricardo Olivio Godoy, con la finalidad de otorgar poder Apud Acta.
En fecha 11/10/2023, compareció el abogado Urbano Antonio Pérez Pérez, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano José Porfirio Linares Laguna, en la cual solicitó que se oficie la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, al Banco Bicentenario y al Ministerio de Educación.
En fecha 17/10/2023, se dictó auto y se acuerda admitir prueba de informes solicitada por el apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron omitidas, se admite el particular primero y se libra oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y se niega el particular segundo por impertinente. Se libró oficio N° 189-2023-A
Así mismo en la misma fecha se dicto auto y visto el pedimento por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se oficie la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, al Banco Bicentenario y al Ministerio de Educación, la cual se niega por extemporáneo.
En fecha 01/11/2023, se recibió y se agrego comisión N°2023-148, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y oyeron las siguientes testimoniales:
“…FERNANDEZ VALLADARES DANNY RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.778.428, domiciliada en la Urbanización Don Simón, Calle 5, Casa C28, altos Barinas Sur del Estado Barinas, quien impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles las generalidades de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado en viva voz por la parte promovente. Seguido: En éste estado el Tribunal le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio: Delvis Ramón Sánchez Mujica, quien procede a formular al referido testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel? si lo conozco de vista y trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: ¿diga la testigo si conoce de trato y vista al ciudadano José Porfilio Linares Laguna? el señor lo vi por primera vez cuando estuvo en mi casa junto con el ciudadano Bastida Rangel realizando la negociación de la compra y venta para ese entonces yo era la esposa del doctor Ricardo Godoy quien fue que realizo el documento al ciudadano presente hasta el sol de hoy lo vuelvo a ver. TERCERO: ¿Habiendo dicho la testigo que si conoce y trato con el ciudadano José Porfilio Linares Laguna y además manifestó que el mismo realizo una negociación con el ciudadano Fali De Jesús Bastida Rangel, aclare para este tribunal si la negociación fue una compraventa o un contrato de permuta? No una compra venta. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Fali De Jesús Bastida Rangel cambio una finca de su propiedad por un vehículo un motor y una deuda? Si muy cierto siendo quien redacto el documento para ese momento el doctor Ricardo Godoy quedando claro el cambio de la misma y dejando el ciudadano Porfirio una deuda de cuatro mil dólares al ciudadano Jesús Bastida Rangel posterior a la redacción de documento mi persona le hace pago de una letra de la negociación por la cantidad adeuda al ciudadano Porfirio donde con puño y letra fue firmada. QUINTO: ¿diga la testigo si las partes ciudadano Fali Bastidas y Porfilio Laguna tenia pleno conocimiento y consentimiento en la negociación de cambio de finca por la camioneta y deuda? Si es correcto porque al redactar el documento se había anexado todo para el momento de lo del vehículo y el pago en físico en este caso. SEXTA: habiendo manifestado la testigo en las respuestas anteriores que estuvo presente en la negociación, diga a este tribunal si el ciudadano Fali Bastidas Rangel Y José Porfilio Linares laguna estamparon su firmas autógrafas en el contrato de negociación y la letra de cambio? es correcto todo lo alli acordado fue mutuo acuerdo bajo facultad de ambos negociantes siendo mi persona testigo de todo acto leyenda del documento repito quien con puño y letra realice la letra de cambio dejando allí bajo facultad del señor Porfirio en total conocimiento la cancelación de la misma por diferencia de pago. SEPTIMA: ¿diga la testigo a este tribunal la dirección donde se realizó la negociación? Avenida Principal Sector La Manga Casa Sin Número Municipio San Genaro Del Estado Portuguesa punto de referencia al lado del Hotel Estoraque que es propiedad del ciudadano Ricardo Godoy y mi persona. OCTAVA: ¿diga la testigo si existió o existe una relación de parentesco con alguna de las partes de esta causa? Si fui su esposa durante 23 años del doctor Ricardo Godoy que para el caso está tomando la acción como algo personal. NOVENA: ¿diga la testigo a este tribunal si tiene algún interés en la causa? Mi interés es que el ciudadano Porfirio sea justo como persona tomando en cuenta que todo lo que acá se está dejando dicho es cierto y que de claridad del caso. Seguidamente: el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio: José Ignacio Moreno Calderón, y concedídole como fue, procede a formular repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga la testigo si tiene algún vinculo o relación con el ciudadano Fali De Jesús Bastida Rangel? si tenemos una amistad familiar desde hace años. SEGUNDO: ¿diga la testigo en vista de lo declarado en relación al doctor Ricardo Godoy, Indique la fecha en que se separó del mismo? aproximadamente año y medio del señor Ricardo Godoy…”
“…MENDEZ ORELLANA WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.397, domiciliado en la Vía Principal de la Comunidad de Peña Larga, Caserío de la Represa Sector Luisera, La Salada del Estado Barinas, quien impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles las generalidades de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado en viva voz por la parte promovente. Seguido: En éste estado el Tribunal le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio: Delvis Ramón Sánchez Mujica, quien procede a formular al referido testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato al Ciudadano Fali de Jesús Bastida Rangel? pues yo tengo tiempo conociéndolo y tenía tiempo y ahorita estamos trabajando juntos al señor un Toyota y le firmaron una letra y el otro que cuando el ganado se lo llevo al señor el ganado no estaba en el estado que había quedado de hecho a eso sele al señor el ganada es? SEGUNDO: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato al Ciudadano José Porfilio Linares Laguna? lo conozco de vista, nosotros no hemos tratado, solo de vista. TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Fali De Jesús Bastida Rangel era propietario de la finca que cambio en una negociación con el ciudadano José Porfilio Linares Laguna? yo desde que lo conocí, lo conocí en la finca y esa siempre a sido de él. CUARTO: ¿habiendo dicho el testigo en la respuesta anterior que si le consta que el ciudadano Fali De Jesús Bastida Rangel poseía una finca, describa a este tribunal las características de la finca? la finca estaba bien empastada, tiene naciente, buena cerca y estaba dividida. QUINTO: ¿diga el testigo si en el tiempo que conoce al ciudadano Fali De Jesús Bastidas Rangel él ha estafado a alguien? No, ni he escuchado tampoco. SEXTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en la causa? no ninguna. Seguidamente: el tribunal le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio: José Ignacio Moreno Calderón concedídole como fue, procede a formular repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo según lo declarado por el mismo en relación al ganado mencionado, indique la cantidad de reses que fueron dejada por el señor Bastidas Rangel al cuidado del Ciudadano José Porfilio Linares Laguna, y en qué OD consistía tal negociación? Él se lo dejo como ayuda de el por qué se la dejo libre para que él se ayudara. SEGUNDA: ¿diga el testigo cuanto tiempo duro o transcurrió que el ganado in comento duro al cuidado del señor José Porfilio Linares Laguna y en qué tiempo fue retirado? el ganado duro tres meses allá y de la fecha no recuerdo…”
“…LINARES LAGUNA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.042, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, quien impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles las generalidades de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado en viva voz por la parte promovente. Seguido: En éste estado el Tribunal le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio: Delvis Ramón Sánchez Mujica, quien procede a formular al referido testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Fali De Jesús Bastida Rangel? lo conocí un día que llego a mi casa para que le fuera a firmar los documentos de una camioneta Toyota de mi hermano José Porfilio Linares la cual había cambiado por una finca. SEGUNDO: ¿diga la testigo a este tribunal si sabe y le consta que el ciudadano José Porfilio Linares Laguna le adeuda la cantidad de cuatro mil dólares al ciudadano Fali De Jesús Bastida Rangel? no me consta por qué no fui testigo presencial de esa venta él me dijo que la había cambiado la camioneta por una finca. TERCERO: ¿habiendo dicho la testigo como respuesta anterior y que no le consta la deuda, como es que en conversación telefónica vía whatsapp de fecha 17 mayo del dos mil veintitrés desde su teléfono móvil y con su misma voz reconoce y ratifica que el ciudadano José Porfilio Linares Laguna, apodado como fillo, mantiene una deuda con Fali Bastida por concepto del cambio de la finca? no me consta por qué no estuve delante de esa negociación. CUARTO: ¿diga la testigo si es cierto que en su casa iba a entablarse una conversación de acuerdo de la deuda entre Fali De Jesús Bastida Rangel y el ciudadano José Porfilio Linares Laguna? No. QUINTO: ¿diga la testigo si tiene una relación de parentesco entre las partes de la presente causa? Si, es mi hermano Porfirio Linares. Sexta: ¿diga la testigo si tiene algún interés en la causa? Yo no tengo ningún interés. Seguidamente: el Tribunal le concede el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio: José Ignacio Moreno Calderón, y concediéndole como fue, procede a formular repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿habiendo la testigo, mencionado que el ciudadano José Porfirio Linares Laguna es su hermano diga la testigo cual fue la razón por la cual firmo el traspaso del vehículo? mi hermano José Porfilio Linares llego a mi casa para que le fuera a firmar los documentos de una camioneta Toyota de mi hermano José Porfilio Linares la cual había cambiando por una finca. SEGUNDA: ¿diga la testigo si recibió algún cheque o dinero en efectivo a cambio de la venta de la mencionada camioneta venta? no, en ningún momento porque mi hermano cambio la camioneta por una finca. TERCERA: ¿diga la testigo si el documento que firmo del traspaso de la camioneta lo realizo al señor Fali de Jesús Bastidas Rangel o a otra persona? el documento que firme se lo firme a otra persona que no lo conozco lo vi en ese momento en la notaria y le firme por orden del señor Fali por que el vino a mi casa a buscarme para llevarme a la notaria de Guanare firme y luego el señor Fali me trajo a mi casa. CUARTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su hermano José Porfilio Linares Laguna sabe le consta o recuerda que el mismo haya cursado estudios académicos? no mi hermano nunca a fue a la escuela por lo tanto no sabe ni leer ni escribir…”
En fecha 17/11/2023, compareció el abogado Urbano Antonio Pérez Perez, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, en la cual presento informe, lo cual realizo un resumen de las actuaciones del presente expediente, y concluyo lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las pruebas contenidas en la presente causa es evidente que la parte demandante no logró demostrar los requisitos para establecer la existencia de un CONTRATO DE PERMUTA, entre mi representado, JOSE PORFIRIO LINARES LAGUNA y el ciudadano FALI DE JESUS BASTIDAS RANGEL POes se observa del libelo de demanda que el demandante alega que el 30 de Marzo del año 2021, firmó un Contrato de permuta; por lo que es evidente que existe una contradicción en relación al supuesto Contrato alegado por el demandante, de igual modo no se logró demostrar la existencia de contrato de permuta alguno. Por lo que la presente PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, debe ser declarada SIN LUGAR con costas; se demostró que los testigos promovidos por la parte actora desconocen la existencia del contrato de permuta, pero dejan en evidencia la existencia de un contrato verbal, establecido bajo el cuidado de un lote de ganado, ya mencionado por mi representado, JOSE PORFIRIO LINARES LAGUNA, en el libelo de contestación…”
En fecha 20/02/2024, compareció el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, en la cual solicito correo especial a su persona y al ciudadano Carlos Enrique Bastidas Azuje, para llevar el oficio N° 189/2023, antes las oficinas del Ministerio Poder Popular para la Educación con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 05/03/2024, compareció en este Tribunal el ciudadano Carlos Enrique Bastidas Azuje, correo especial designado para llevar oficio N° 189-2023-A Ministerio Publico pala la Educación, Caracas, quien juro ante este Tribunal cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 02/05/2024, compareció en este tribunal el ciudadano Carlos Enrique Bastidas Azuje, asistido por el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica en carácter de apoderado de la parte actora, quien consignó las resultas de correo especial, el cual le fue asignado bajo el N° 189/2023-A Ministerio Publico pala la Educación, Caracas.
En fecha 03/05/2024, este Tribunal, vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y por autos se evidencia que han sido evacuadas todas las promovidas por ambas partes, este Tribunal, deja el decimoquinto (15to) día de Despacho para la presentación de informes
En fecha 22/05/2024, compareció el abogado Ricardo Olivio Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ratifico el escrito de informes, insertos desde el folio 167 al 181.
En fecha 28/05/2024, compareció el abogado Delvis Ramon Sanchez Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, en la cual presento informes de conformidad.
En fecha 12/06/2024, este Tribunal, dejo constancia que siendo las 3:30 p.m., de la tarde hora límite del Tribunal para despachar, señalo que las dos partes no presentaron observaciones a los informes de la presente causa, fijando un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora alega que en fecha 30/03/2021, contrajo un contrato de permuta con la parte demandada, de mutuo acuerdo y se realizó como un contrato comercial, mediante un documento privado, de conformidad con el artículo 1.558 del Código Civil, el mimo se realizó bajo los siguientes términos: que hizo entrega material, al ciudadano Linares Laguna José Porfirio, de los siguientes bienes. Primero: un conjunto de bienhechurías consistente en cerca perimetral de alambre de púa con estantillos de madera, pastos de distintas especies, un rancho, cimentado con techo de zinc y madera, árboles frútales, mejoras construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, de Cincuenta y cinco hectáreas (55Has); ubicadas en el sector Quebraron de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: ocupación de Guzmán Montilla, Sur: terreno ocupación de Wilmer Toro; Este: ocupación de Rosalino Soto; Oeste: Espejo de Agua Rio Bocono. El cual se indicó, que el referido inmueble es propiedad de Fali de Jesús Bastidas Rangel, ya identificado, según compra que le hiciera a Soto Roa Rosalino, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.135.892, según documento de autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, inserto bajo el N° 66, Tomo 131 de los libros de autenticación; el precio establecido por las partes, sobre el referido bien inmueble, fue de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000.000,00); los cuales se equipararon a Quince Mil Dólares estadounidenses ($15.000,00USD), que calculados a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela; de Dos Millones de Bolívares por dólar Estadounidense. (2.000.000,00 Bs). Segundo: Un motor fuera de borda DT-15-15, color gris f/Rojas Blancas y Negras; serial : 152505, patas cortas motor que entrego en perfecto estado de movilidad mecánica, por un valor de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00); que se calculó a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela, para la fecha de negociación de Dos Millones de Bolívares por Dólar estadounidense (Bs 2.000.000,00), motor que se valorizo entre las partes en Mil Quinientos Dólares Estadounidense ($1.500,00). Tercero: Una curiara de hierro de fabrica artesanal de 12 metros de largo; valor fijado de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000.000,00), que calculados a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela, de Dos Millones de Bolívares por Dólar estadounidense (Bs 2.000.000.000,00); las partes fijaron un valor de Mil Quinientos Dólares estadounidenses ($1.500,00 USD); Asimismo, las partes establecieron de mutuo acuerdo en la cláusula Cuarto: el monto total, de los bienes descritos antes entregado al permutante: Linares Laguna José Porfirio, suman un total de Treinta y Seis Mil Millones de Bolívares (36.000.000.000); calculados a la tasa legal vigente Banco Central de Venezuela de Dos Millones de Bolívares Por Dólar Estadounidense (Bs. 2.000.000,00), que cuantifican, Dieciocho Mil Dólares Estadounidense ($18.000.USD), en lo que respecta al capítulo II, las partes de mutuo acuerdo, establecieron lo siguiente:1-.) Linares Laguna José Porfirio, le hizo entrega material, además de la plena posesión, a Bastidas Rangel Fali de Jesús: Un (1) Vehículo, el cual le dio como permuta aun cuando, quien aparece como propietario según Certificado De Registro del Vehículo, es el ciudadano Yovanny Pérez Díaz, quien le vendió a la ciudadana Linares Laguna Gregoria, quien a su vez, se lo vendió, sin haber realizado el traspaso y quien autorizo, también en este acto, para que sea realizado en tres (03) días continuos, que estén trabajando las notarías, posteriormente a la suscripción del presente contrato. También manifestó que en dicho contrato de vehículo, se encuentra Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el número 18; tomo 136, folios 54 al 56, automóvil que tiene las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo N° 1012009413188. Serial N.I.V. 8XA31UJ7519010599; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7519010599; SERIAL DE MOTOR: 1FZ438289TC, PLACA: A66AWOE; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2001, TIPO: PICK-UP BASICA; COLOR: BLANCA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TARA: 1835, N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; CAPACIDAD DE CARGA 1000 KGS; N°AUTORIZACION 023JXY130551; Certificado de Registró de Vehículo dado a los 21 días del mes de mayo de 2013. Igualmente se manifiesto en el contrato el compromiso de realizarse el traspaso en un tiempo no mayor a tres (03) días continuos a partir de la presente firma del presente documento. Asimismo, en el presente contrato las partes acordaron el precio del automóvil, por un valor convenido para la fecha del contrato por la cuantía de (Bs. 28.000.000.000,00); los cuales se equipararon a ($14.000,00) Dólares Estadounidense; que calculados a la tasa legal vigente del Banco Central de Venezuela de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), por Dólar Estadounidense, vigente para la fecha de la negociación, también, 2-.) quedo entendido entre los permutantes, que la diferencia adeudada por LINARES LAGUNA JOSÉ PORFIRIO a favor de BASTIDAS RANGEL FALI DE JESÚS, se finiquitaran con el pago de ($4.000,00) Dólares Estadounidenses, o su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el día 31 de marzo de 2022, el pago se garantizó a través de (1) letra de cambio, por el monto adecuado; la cual cuyo valor quedan garantizados con el bien inmueble permutado a favor Bastidas Rangel Fali de Jesús, más los intereses moratorios. 3-.) Quedo entendido entre las partes, que en el supuesto hecho, que la parte deudora, no lograse pagar el dinero para la fecha establecida, que tiene como opción la devolución de los bienes que forman parte del contrato de permuta, teniendo que pagar un (40%), del valor de lo permutad. 4-.) Quedó entendido, a la parte deudora que no podrá, enajenar, donar, ceder, arrendar, dar, en usufructo, ni en comodato, ni traspasar la propiedad de ninguna forma posible que existe en la legislación venezolana. Hasta que no pague la totalidad de de lo adeudado en la permuta. Igualmente, en lo que concierne al Capítulo III, las partes de mutuo acuerdo, establecieron lo siguiente: De la aceptación. Manifestaron que los bienes ya descritos, están libres de todo gravamen, obligándolos de pleno derecho al saneamiento de ley por evicción. Asimismo manifestaron las partes que aceptan la permuta de los bienes inmuebles y muebles en los términos expuestos. Además, de las condiciones del monto adeudado restante de la permuta, en razón que el dicho documento no está autenticado, eligieron para efecto de reconocimiento de contenido y firma el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, o cualquier otros tribunales competentes por la materia y cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte Actora promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales.
1.- Letra de cambia letra de cambio marcada con la letra “A” de fecha 30/03/2021, por un monto de (4.000USD) (inserta en el folio 76). El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un complemento de la obligación. Así se Declara.
2.- Copia certificada de contrato de venta de vehículo, inserto bajo el Nº 50, tomo: 27 de fecha 17/03/2022, marcada con la letra “B” (inserto en el folio 77 al 81). El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público. Así se Declara.
3.- Copia fotostática del documento de compra y venta autenticado por la notaria publica de Guanare municipio autónomo de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 66, Tomo 131 de los libros de autenticaciones de fecha 11/30/2008, marcada con la letra “D” (inserta en el folio 83 al 85). El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público. Así se Declara.
4.- copia fotostática certificado de solvencia, rectificación de medidas y linderos, constancia de no poseer catastro y plano topográfico las cuales se anexan con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, (inserta en los folios 86 al 89). El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público. Así se Declara.
Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos Castillo Molina Javier José, José Luis gil Alastre y Karelys Fernández Tovar, Danny Fernández, Wilfredo Méndez y Gregoria Linares Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de la identidad N° 9.257.582, 13.738.325, 25.285.452, 15.778.428, 24.017.97 y 9.986.042 respectivamente.
Depusieron los testigos que conocen al ciudadano Fali de Jesús Bastidas Rangel, quien era propietario de la Finca objeto de la presente pretensión, y que realizaron el cambio de la Finca por una camioneta como parte del pago.
Asimismo manifiesta una de las testigos que estuvo presente en la negociación y que Porfirio Laguna, tenía pleno conocimiento y consentimiento en la negociación de cambio de finca por la camioneta y la deuda establecida en la letra de cambio, y todo fue de mutuo acuerdo por ambas partes.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos antes mencionados, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Fali de Jesús Bastidas y Porfirio Linares Laguna, quienes firmaron el contrato de permuta, y fue de mutuo acuerdo, lo cual, da lugar a apreciar que efectivamente si firmaron el documento que motiva la presente controversia, por lo que, el Tribunal aprecia y valora estas testimoniales. Así se Declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Documentales:
1.- Copia simple del contrato de permuta constante de dos (2) folios, signadas con las letras “C”, folios 35 y 36. El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser el documento objeto de la presente pretensión. Así se Declara.
Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos Guzmán Montilla Sulbaran, Carlos Alexis Mota Venegas, María Eloidia Velázquez Camacho, Electo García Lacruz, Yohan Manuel Rondón Betancourt, y Gregoria Linares Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.152.099, 19.025.769, 26.247.414, 11.401.445, 20.961.82 y 9.986.042 respectivamente.
En cuanto a los testigos antes mencionados, la parte no impulso para su debida evacuación, en virtud de lo cual, las mismas no son apreciadas. Así se Declara.
DEL MERITO DE LA CAUSA.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Establece el Artículo 1.368 del Código Civil, lo siguiente:
…“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”…
Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que el documento privado es aquel donde no ha habido la intervención de un funcionario público como es el registrador, el juez o notario facultado para darle fe pública, el cual debe estar suscrito por el obligado y deben constar las obligaciones que se hayan pautado las partes.
En este sentido, esta juzgadora es del criterio que el reconocimiento del documento privado es perfectamente admisible cuando una de las partes lo solicite mediante una demanda que reúna los requisitos de los Artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y éste debe ser tramitado ya sea por el juicio ordinario o el breve, dependiendo de la cuantía. En este orden de ideas, la parte actora pretende el reconocimiento de un documento privado (Contrato de Permuta), el cual fue firmado el día 30/03/2021 que riela al folio 5 y 6 del presente expediente, por ambas partes.
En el presente caso, la parte actora presenta demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (Contrato de Permuta), acompañando el instrumento fundamental de la acción, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Obsérvese, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ PORFIRIO LINARES LAGUNA consignó escrito de contestación el cual alega que reconoce que en fecha 30-03-2021 firmó con el ciudadano FALI DE JESÚS BASTIDAS RANGEL, un contrato de compra venta, desconociendo que se trataba de un contrato de permuta, toda vez que no sabe leer ni escribir, sólo realiza mecánicamente en forma de molde su primer nombre y apellido, y que es falso que haya realizado un contrato de permuta.
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció su firma en el instrumento privado de fecha 30 de marzo de del año dos mil veintiuno, pero negó que haya sido un contrato de permuta, en tal sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Siendo que, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, caso que no ocurrió en el iudice, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
En tal sentido, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud, que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por el ciudadano BASTIDAS RANGEL FALI DE JESUS, contra el ciudadano JOSE PORFIRIO LINARES LAGUNA.
En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en su Contenido y Firma, el Documento Privado de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), en los términos señalados en el aludido documento.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en este proceso judicial, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (12/08/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,
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