LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.652.
DEMANDANTE: CAMACARO RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.668.812.
APODERADOS JUDICIALES: PINEDA TORRES LUIS GERARDO y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ POELIS CRIZAIDA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.798.053 y V- 9.404.627en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros 110.678 y 74.317.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MONTAÑA SECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representada por el ciudadano TINOCO MARTIN ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.988
APODERADOS JUDICIALES: VIZCAYA RAMÍREZ LILIA YELITZA y QUIROZ CÉSAR ALBERTO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.798.053 y V- 9.404.627en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros 137.361 y 44.265
MOTIVO PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
MATERIA
CIVIL.
En fecha 01-08-2024, compareció la abogada Poelis Crizaida Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.404.627 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317, en su carácter de Co-Apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, quien consignó escrito en los siguientes términos(TEXTUAL):

“… Ante usted, acudimos a los fines de interponer formal oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación de la demandada, no sin antes pedir desestime in totum el escrito de promoción obrante a los folios 24 al 30 que antecede a este escrito, porque en su mayoría se trata de una impropia 'réplica' a nuestros argumentos de la audiencia preliminar, más allá de que la posesión de una cosa mueble (vehículo) vale título en nuestro ordenamiento jurídico ex artículo 794 del Código Civil, y si considera que nuestro representado era poseedor de mala fe debe probarla ex artículo 789 eiusdem; por tanto, esa oportunidad de réplica procesalmente hablando, no existe en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, todo eso, debió decirlo en el acto oral, cosa que no hizo según se evidencia de la reproducción audiovisual y de la misma acta desgravada. Y así pedimos se declare.En otra latitud, para centrarnos en el motivo de la oposición conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de la prueba de experticia por ilegalidad en su promoción, tenemos que palabras más palabras menos, persigue la representación de la parte demandada se designe por este Tribunal un funcionario a cargo del DIATT de Guanare, estado Portuguesa, para que rinda informe pericial determinando la causa basal del accidente de tránsito con animales. A este respecto, dicha prueba de experticia esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico venezolano de la siguiente manera:"Artículo 1.424 del Código Civil: Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento." Negritas y subrayado añadido.Como bien se puede examinar del contenido de las dos (02) normas citadas contentivas de la designación de los expertos en el proceso civil, cuando es promovida la prueba de experticia a instancia de parte -y no oficiosa- al experto se designa: o bien un (01) solo experto si hay acuerdo entre las partes, o bien en caso de disconformidad entre las partes cada uno designa su experto y un tercer experto que designa el Juez. Se trata de un sistema mixto como lo ha indicado la doctrina.Nosotros, en el marco de la experticia promovida por la contraparte no convenimos en la designación en un (01) sólo experto, de manera que la designación de los expertos en el proceso civil no puede ser como la pretende aquélla, sino que debe ser en cabezade particulares privados. Distinto opera el nombramiento de los expertos en el proceso laboral, en el proceso penal, donde la designación sí puede recaer en cabeza de un (01) funcionario, empero, ese no es el caso en este asunto por cuanto estamos en presencia de un proceso civil donde la designación de los expertos no recae en funcionario sino en expertos particulares que debe sufragar en honorarios el promovente de la experticia.En fin, por la forma como fue promovida la experticia por la parte demandada luce ilegal en su promoción chocante con el sistema de designación diseñado por el legislador en las referidas normas, en consecuencia es inadmisible la prueba de experticia.Ergo, al mérito resultará una prueba imposible en su materialización al no existir señales probatorias (trazas de frenada) en asfalto por el transcurso del tiempo, al punto que siquiera aparecen en el croquis tal y como lo señalan los funcionarios que levantaron el accidente con animales en el acta policial al folio 21 vto: "...no se observa marca de frenado y arrastre... cuya modalidad se específica CHOQUE CON ANIMAL CON DAÑOS MATERIALES...", lo que significa que sí estas no existen cómo puede hacerse la experticia…”

En fecha02-08-2024, compareció la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.361, en su condición de Co-Apoderada judicial de la Sociedad MercantilAgropecuaria Montaña Seca, C.A.; y encontrándose dentro del lapso procesal para hacer oposicióna la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, procede a hacerlo de la siguiente manera:
1.-Testimoniales de los ciudadanos Anyelo Ramos, Raiber Omar López Valera, Ruth Kareth Crespo Camejo, siendo estos ciudadanos los funcionarios que suscriben las actas del expediente administrativo de tránsito, levantadas con ocasión al hecho vial suscitado en fecha 02/10/2022, oposición que hacepor no ser idónea o conducente para la demostración de los hechos controvertidos, además de contravenir lo establecido en la parte in fine del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
2. Testigo promovida para la ratificación de documento ciudadana THAIGER DEL VALLE ANTEQUERA ZOGHBI, la cual es la persona que aparece como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, la cual se opone a la admisión testifical, en primer lugar, porque en el proceso, no ha declarado para que venga a ratificar, en segundo lugar por ser impertinente e inconducente para la demostración de los hechos controvertidos, toda vez que en el expediente cursa el documento que acredita la propiedad del vehículo, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se basta por sí mismo,en tercer lugar, porque la parte in fine del encabezamiento y único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la promoción de testigos a la parte demandante en una etapa posterior a la presentación del escrito de la demanda.
3.- Prueba de Inspección Judiciala practicarse en el inmueble ubicado por la vía que va desde Guanare a Papelón, a la altura del kilómetro 24, en la finca Montaña Seca, Municipio Papelón, estado Portuguesa, formalmente se opone a la admisión de esta prueba, por ser totalmente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos controvertidos.
4.-Prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos que tiene en su poder la demandada sociedad mercantil "Agropecuaria Montaña Seca, C.A" para que se sirva de intimar a la misma a exhibir:
1.- El contrato de trabajo del ciudadano Luis Alberto Lovera Zerpa, titular de la cédula de identidad V- 10.724.038; y
2.- El contrato de trabajo del ciudadano Edward Alberto Lovera Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.992.
Para lo cual acompaña en copia simple marcada con el N° “1", impresión del portal del IVSS, como prueba presuntiva grave de la existencia de la información, donde aparecen ambos como dependientes en subordinación de la demandada; para probar que ambos sujetos son trabajadores de aquella, uno es el encargado, y el otro es un trabajador de la demandada.
Asimismo la parte demandada procede a impugnar en toda forma de derecho la aludida prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Señala, que en el presente caso, la parte actora no promovió la prueba documental en su libelo de demanda, asimismo no indicó la Oficina donde se encontraba dicha documental (en el libelo), por otro lado, en virtud del principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, que sugiere una relación lógica entre el medio elegido por el promovente y el hecho por probar en el proceso, se puede observar que este medio probatorio no es pertinente, ni es idóneo para acreditar los hechos controvertidos, en razón de lo cual se opone a la admisión de la prueba de exhibición propuesta por el accionante.
5.- Pruebas de informes, ofrecidas por la parte actora, para que este Tribunal se sirva requerir a los siguientes entes y órganos públicos:
1.- Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que remita la fecha de ingreso a la demandada sociedad mercantil "Agropecuaria Montaña Seca, C.A., de los trabajadores ciudadanos Luis Alberto Lovera Zerpa y Edward Alberto Lovera Vargas.
2.- Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que, remita el número de animales (búfalos) que tenga registrado en sus sistemas como informados por la demandada sociedad mercantil “Agropecuaria Montaña Seca, C.A.", bien sea por certificado de vacunación o guías de movilización desde el mes de enero de 2022 al mes de octubre de 2022.
3.- Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que remita la identidad del propietario que aparezca en su sistema sobre el vehículo con las siguientes características CARGO, marca: FORD 815, placa: A94ASOJ.
4.- A la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Guanare, para que remita todos los registros que tenga en sus archivos de los accidentes con animales ocurridos por la vía que va desde Guanare a Papelón, a la altura del kilómetro 24, adyacente a la finca Montaña Seca, municipio Papelón, estado Portuguesa, con animales propiedad de la demandada sociedad mercantil “Agropecuaria Montaña Seca, C.A..
5.- Al Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
6.- A la Policía de Papelón, estado Portuguesa, para que remita copia certificada de las novedades registradas en sus libros y/o sistemas sobre el accidente con animales ocurrido en fecha 02/10/2022.
Formalmente se oponea la admisión de estas pruebas, por ser totalmente impertinentes e inconducentes para la demostración de los hechos controvertidospor cuanto:
A) En relación a la prueba de informes contenida en el numeral 1, señala que el presente juicio contiene una pretensión de Indemnización por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, tal como se evidencia de la admisión de la demanda que cursa a los folios 61 y 62 de la pieza 1/2 del presente expediente, no se trata de una pretensión por accidente laboral o prestaciones sociales, por lo que esta prueba resulta ser irrelevante para la demostración de los hechos controvertidos.
B) En cuanto al numeral 2, en virtud del contenido de la pretensión y de los hechos alegados en la contestación, se puede evidenciar que no está en discusión la actividad social o económica que ejerce mi representada.
C) Referente al numeral 3, de las actas procesales queda evidenciado que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito es uno solo y está completamente determinado en las actas levantadas en el expediente administrativo emanado de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, Estación Policial Guanare, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, signado con el alfanumérico CPNB-PTSA-CS-DIATT-D02-0310-2022.
D) En relación al numeral 4, no concierne al presente juicio el conocimiento de los registros de los accidentes con animales ocurridos por la vía que va desde Guanare a Papelón, toda vez que la parte actora debe probar y demostrar fehacientemente los hechos que afirma en su escrito de demanda, no traer nuevos hechos al proceso. Menos aún hechos que en ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso.
E) En cuanto al numeral 5, mal podría pretender el accionante que con la promoción de esta prueba se le pueda restar importancia al hecho cierto que no fue diligente para interponer su pretensión, citar a la parte demandada y/o dar cumplimiento a las diligencias necesarias establecidas por la ley, para interrumpir el lapso de prescripción de 12 meses de la acción civil, establecido en el artículo 1.969.
F) En lo que respecta al numeral 6, el demandante pretende incorporar al proceso una prueba documental que no fue señalada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el libelo de la demanda, aunado a que no es un hecho controvertido que en fecha 02/10/2022, haya ocurrido un accidente de tránsito con animales, lo que sí está en discusión es que mi representada no es la propietaria de los animales señalados, y esta prueba no es pertinente para demostrar tales afirmaciones.

6. -Prueba de Experticia informática, promovida por la parte actora, “...para determinar la credibilidad e identidad de las imágenes (fotos y videos) soportados en el cd’romque acompañan, y las fotos obrantes a los folios 32 al 41, ofreciendo poner a la orden de los expertos, los equipos celulares cuyas fuentes directas contienen a tales fotos y videos del día (02/10/2022) del accidente con los animales de la demandada...”. Así como la prueba de experticia informáticasobre los equipos celulares propiedad y/o posesión de los ciudadanos Luis Alberto Lovera Zerpa, titular de la cédula de identidad V-10.724.038 y Luis Nevett Gimon, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.544.
En cuanto a los documento contentivos de copias de fotografías insertas a los folios 32 al 41, así como el cd’rom cursante al folio 53 (todos de la pieza N° 1/2), es importante hacer notar que en principio al imprimir las fotografías y presentarlas en juicio pasan a ser simples fotocopias que pueden ser impugnadas, se puede evidenciar del escrito de contestación de demanda inserto a los folios 170 al 178 (pieza N° 1/2), que tales pruebas fueron debidamente impugnadas por su representación, sin que conste en actas procesales que la parte actora haya ratificado las mismas, por lo que al tratar de incorporar nuevamente las aludidas pruebas en la oportunidad de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa a través de la experticia resulta inaceptable y contrario a derecho, en virtud de lo cual procede a impugnar las mismas.
Se opone formalmente a la admisión de las pruebas de experticias informáticas promovida por la parte actora.
7.-En relación a la instrumental pública, promovida por la parte actora, marcada con el número “02”, contentivo de registro de la demanda, de la admisión con autorización y de la citación, aduciendo que se trata de un documento público sobrevenido, y que por obvias razones dependía de la admisión, autorización y libramiento de la citación de este Tribunal.
Es por lo que procede a impugnar en toda forma de derecho la aludida prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Finalmente se opone a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, por impertinente, la cual fue marcada con el número “02”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por las partes, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de tales oposiciones.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“... Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Revisado como ha sido el escrito de oposición de pruebas ofrecidas por la parte actora en fecha 01-08-2024, cursante del folio 56 al 58, así como el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 02/08/2024, cursante del folio 61 al 69, en las cuales hace las correspondientes observaciones alos aludidos escritos de oposición, este Tribunal de mérito, estando en la oportunidad prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre las oposiciones exhibidas por las partes, en los términos siguientes:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la conducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito de oposición alega que se -desestime el escrito obrante a los folios 24 al 30, ya que se trata de una réplica de los argumentos que ellos realizaron en la audiencia Preliminar-.
En cuanto a esta solicitud, este tribunal NIEGA tal pedimento, toda vez que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra el equilibrio procesal de rango Constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa; siendo éste derecho parte integrante del debido proceso, que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes, en concordada relación a los principios establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, se opone a la admisión de prueba de experticia por ilegalidad en su promoción.
De manera que se presenta la dificultad para esta operadora de justicia determinar in liminilitis la apreciación de ese medio probatorio, el mismo sirve para determinar con precisión los hechos sucedidos.
El tribunal para dirimir esta oposición al medio probatorio de la Experticia judicial, donde se aduce que los hechos, motivos, por el cual debe recaer la prueba es de experticia y no deja constancia de hechos que son objeto de mecanismo que tengas conocimientos periciales y siendo la oposición un control de fiscalización para el ejercicio del derecho a la defensa, existen dos motivos por las cuales se puede controlar los medios probatorios.
En primer lugar, por ilegalidad de la prueba promovida que sucede cuando la misma está expresamente prohibida por la ley, y en segundo lugar, por la inconducencia o idoneidad del medio probatorio, viene dada que la misma no es idónea para demostrar determinados hecho o hechos controvertidos en el proceso, porque si el medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, este deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba, o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En el caso de marras, la co-apoderada de la parte actora postula oposición al medio probatorio sobre la Prueba de experticia a Practicar por Funcionario Público, la cual riela en el folio 29 del presente expediente, dado que el mismo no se entiende en sí que es lo que la apoderada de la parte demandada solicita, ya que se entiende que lo que solicita es una prueba de Informe al solicitar se oficie al Comisario Jefe del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a cargo de la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre (DIATT), a los fines de informar entre otras cosas lo siguiente:
a) Informe Técnico Pericial para Determinar la causa Basal y la causa concurrente del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02/10/2022, según expediente administrativo signado con el alfanumérico CPNB-PTSA-CS-DIATT-D02-0310-2022, que reposa en la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, estación Policial Guanare, División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre.
b) Solicita la ficha técnica de las características del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, a fin de establecer las dimensiones del mismo.
Nuestro legislador la tiene consagrada en el Artículo 1.424 del Código Civil y 454 del Código de Procedimiento Civil, la cual comprende el sistema legal en materia probatoria al señalar lo siguiente:
“…Artículo 1.424.- Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.

Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento…”

Por lo tanto esta juzgadora declara CON LUGAR la oposición y desecha tal medio de prueba, por no cumplir con los requisitos establecido por la ley. Así se decide.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
1). Testimoniales de los ciudadanos Anyelo Ramos, Raiber Omar López Valera y Ruth Kareth Crespo Camejo, por cuanto estos son los funcionarios que suscribieron las actas del expediente administrativode Transito levantada con ocasión al hecho vial suscitada en fecha 02/10/2022.
Al respecto este Tribunal observa, expediente administrativo fecha 02-10-2022, donde quienes suscriben las actas son los ciudadanos Anyelo Ramos, Raiber Omar López Valera y Ruth Kareth Crespo Camejo, en condición de funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito a la División de Transporte Terrestre, División de Investigación de Accidente de Tránsito, Guanare estado Portuguesa, en tal sentido, siendo que ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de accidente de tránsito es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea; en virtud de ello, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la demandada, en consecuencia, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, a quienes se acuerda citar por medio de boleta, una vez que se fije el día y la hora para la realización de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
2). Testimonial de la ciudadana THAIGER DEL VALLE ANTEQUERA ZOGHBI, para la ratificación de documento.
Sobre el particular, observa este tribunal, que el argumento de oposición esgrimido por la demandada se orienta a que la testigo promovida para la ratificación de documento, es la persona que aparece como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, y que en el proceso la referida ciudadana -no ha declarado para que venga a ratificar-, siendo impertinente e inconducente para la demostración de los hechos controvertidos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la oposición, por esa razón, en el presente asunto, no puede prosperar ya que se trata de hechos controvertidos en este procedimiento judicial de manera que el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, a quien se acuerda citar por medio de boleta, una vez que se fije el día y la hora para la realización de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
3). Inspección judicial al inmueble ubicado por la vía que va de Guanare a Papelón a la altura del kilometro 24 en la Finca Montaña Seca Municipio Papelón estado Portuguesa, por ser totalmente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos controvertidos, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide debe ser admitido, como en efecto se ADMITE declarando IMPROCEDENTE la oposición formulada, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, lo que debe ser valorado en la sentencia definitiva, y así se decide. Para la inspección judicial se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa. Así se acuerda.
4) Exhibición de los documentos de los contratos de trabajo de los ciudadanos Luis Alberto Lovera Zerpa y Edward Alebrto Lovera Vargas, plenamente identificado en autos, por no ser pertinente, ni idóneo para acreditar los hechos controvertidos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la oposición, por esa razón, en el presente asunto, no puede prosperar ya que se trata de hechos controvertidos en este procedimiento judicial de manera que el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, a quienes se acuerda citar por medio de boleta, una vez que se fije el día y la hora para la realización de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
5). Prueba de Informe, ofrecidas por la parte actora, para que este Tribunal se sirva requerir a los siguientes entes y órganos públicos:
1.- Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que remita la fecha de ingreso a la demandada sociedad mercantil "Agropecuaria Montaña Seca, C.A., de los trabajadores ciudadanos Luis Alberto Lovera Zerpa y Edward Alberto Lovera Vargas.
2.- Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que, remita el número de animales (búfalos) que tenga registrado en sus sistemas como informados por la demandada sociedad mercantil “Agropecuaria Montaña Seca, C.A.", bien sea por certificado de vacunación o guías de movilización desde el mes de enero de 2022 al mes de octubre de 2022.
3.- Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que remita la identidad del propietario que aparezca en su sistema sobre el vehículo con las siguientes características CARGO, marca: FORD 815, placa: A94ASOJ.
4.- A la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Guanare, para que remita todos los registros que tenga en sus archivos de los accidentes con animales ocurridos por la vía que va desde Guanare a Papelón, a la altura del kilómetro 24, adyacente a la finca Montaña Seca, municipio Papelón, estado Portuguesa, con animales propiedad de la demandada sociedad mercantil “Agropecuaria Montaña Seca, C.A..
5.- Al Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
6.- A la Policía de Papelón, estado Portuguesa, para que remita copia certificada de las novedades registradas en sus libros y/o sistemas sobre el accidente con animales ocurrido en fecha 02/10/2022.
La cual se opone a la admisión por ser totalmente impertinentes e inconducentes para la demostración de los hechos controvertidos
Con relación a la prueba de Informes promovida en el escrito de medios probatorios promovido por la parte actora, distinguidas en capitulo V, como 1, 3, y 5 así como la oposición realizada a las mismas, este Tribunal observa en cuanto a las referidas como 1, 3, y 5 de dicho capitulo, en relación a que este Tribunal requiera informes Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y al Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal aprecia que se trata de la promoción de un medio probatorio pertinente, que en criterio de quien aquí decide debe ser admitido, como en efecto se Admite declarando IMPROCEDENTE la oposición al mismo, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente lo requerido por él, lo que debe ser valorado en la sentencia definitiva, y así se decide. Líbrese oficio.
En relación a las pruebas de informes requeridas a: Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Guanare, y a la Policía del Municipio Papelón estado Portuguesa, este tribunal NIEGA su admisión por ser evidentemente impertinentes, declarando CON LUGAR la oposición formulada por el demandada. Así se decide.
6). Prueba de experticia informática, promovida por la parte actora, “...para determinar la credibilidad e identidad de las imágenes (fotos y videos) soportados en el cd’rom que acompañan, y las fotos obrantes a los folios 32 al 41, ofreciendo poner a la orden de los expertos, los equipos celulares cuyas fuentes directas contienen a tales fotos y videos del día (02/10/2022) del accidente con los animales de la demandada, cuales son propiedad del demandante con las siguientes características Marca: Samsung, Modelo: Galaxy A22, serial R58R75AJF2E, Modelo: SM-A225-M/DSN, IMEI: 351333211227822, celular N| 0412-0361296, y el equipo celular de la testigo Emmy Cristina Pérez Méndez, con las siguientes características: Marca: Samsung, Modelo Galaxy S9, serial: R58K63A71YL, Modelo; SM G960U, IMEI: 356915090383281, celular N° 0424/5324498.
Al respecto este tribunal observa que la prueba de experticia informática, es un sistema informático que es objeto de experticia y puede promoverse un medio probatorio a los efectos de sus incorporación procesal, en donde se pueden obtener resultados periciales, en los cuales se establezca el origen o procedencia, en tal sentido, considera quien aquí decide que la oposición formulada por la demandada, no puede prosperar ya que se trata de hechos controvertidos en este procedimiento judicial de manera que el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Así se decide.
7) Prueba de experticia informática sobre los equipos celulares propiedad y/o posesión de los ciudadanos Luis Alberto Lovera Zerpa, titular de la cédula de identidad V-10.724.038 y Luis Nevett Gimon, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.544, el primero encargado de la finca demandada, y el segundo el apoderado (no abogado) de la demanda, para que determine la credibilidad e identidad de las imágenes (fotos, videos y textos).
Al respecto este tribunal NIEGA su admisión por ser evidentemente impertinentes, declarando CON LUGAR la oposición formulada por el demando. Así se decide.
7) Instrumental Pública, marcada con el número “02”, contentivo de Registro de la demanda, de la admisión con autorización y de la citación, aduciendo que se trata de un documento público sobrevenido.
En tal sentido, considera quien aquí decide que la oposición, por esa razón, en el presente asunto, no puede prosperar ya que se trata de hechos controvertidos en este procedimiento judicial de manera que el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO:
Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Se Admiten, salvo su apreciación en la definitiva las siguientes documentales promovidas e indicadas en el libelo de demanda, las cuales describen de la siguiente manera:
- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad Mercantil Agropecuaria Montaña seca C.A-. (anexo marcado “A”)
- Original de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos THAIGER DEL VALLE ANTEQUERA ZOGHBI y CARLOS CAMACARO RODRIGUEZ, ante la notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 22-08-2023, inserto bajo el N° 30, Tomo 22, folios 100 hasta 102. (anexo marcado “B”)
- Original de certificado de Registro de Vehículo N° 170103725128 de fecha 08-02-20217, correspondiente al vehículo Marca: Toyota; Modelo: Hilux DLX D/C 4/ TGN36L-PRPTKL; Color: Azul; Año: 2008, Placa: A72AB2K, Serial de carrocería: 8XA33NV3689004831.
- Copia certificada de expediente administrativo N° CPNB-PTSA-CS-DIATT-D02-0310-2022, emanado de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre. (anexo marcado “C”)
- Original de cálculo pericial de fecha 10-03-2023, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Oficina de Avalúos Acarigua, Unidad Nro 54 Portuguesa, expediente Acta N° 388. (anexo marcado “D”)
- Copia certificada de documento compra venta suscrito por los ciudadanos Jorge Nevett Gimon y Agropecuaria Montaña Seca. (anexo marcado “E”)
- Copia certificada de Poder General de Administración y Disposición, suscrito entre Andrés Tinoco, en su condición de Director de la empresa Agropecuaria Montaña Seca C.A., y Luis Nett Gimon, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare de fecha 30-03-2007, bajo el N° 19, Protocolo 3°, Primer Trimestre del año 2007, folios 72 al 74. (anexo marcado “F”)
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Se Admiten, salvo su apreciación en la definitiva las siguientes documentales promovidas e indicadas en la oportunidad de ley correspondiente, las cuales se describen de la siguiente manera:
- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, referida a las siguientes documentales:
a) Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de fecha 08-02-20217, signada con el N° 170103725128.
b) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 22-09-2023, inserto bajo el N° 30, Tomo 22, folios 100 has 102.
c) Copia Certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, estación Policial Guanare, División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre, signado con el N° CPNB-PTSA-CS-DIATT-D02-0310-2022.
d) Actas contentivas de dos (02) avalúos practicados con la ciudadana Ruth Kareth Crespo Camejo, en su carácter de experto designada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserta a los folios 26 y 43, de la primera pieza.
En relación a las TESTIMONIALES: Se Admiten las testimoniales promovidas en las siguientes personas: FRANCISCO JAVIER VARGAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.799, domiciliado en de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, MAURO JOSÉ MONTILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.846, de este domicilio, y LEANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.938.870, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa. La parte promovente tendrá la carga de presentar a sus respectivos testigos.
Estas pruebas serán evacuadas en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de las pruebas admitidas, es oportuno señalar que, el hecho de admitir las pruebas promovidas, no significa que se está apreciando o valorando in limine litis, porque tal acontecimiento será realizado en la sentencia definitiva que ha de producirse en la oportunidad de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por los abogados POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y la abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia:
1) Se Niega de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de la parte actora en relación a que se desestime el escrito obrante a los folios 24 al 30.
2) se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y a la Policía de Papelón, estado Portuguesa.
3) Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada relacionada a la prueba de experticia informática sobre los equipos celulares propiedad y/o posesión de los ciudadanos Luis Alberto Lovera Zerpa, titular de la cédula de identidad V-10.724.038 y Luis NevettGimon,
4) Se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a los siguientes medios probatorios:
 Testimoniales de los ciudadanos Anyelo Ramos, Raiber Omar López Valera y Ruth Kareth Crespo Camejo.
 Testimonial de la ciudadana THAIGER DEL VALLE ANTEQUERA ZOGHBI.
 Inspección judicial al inmueble ubicado por la vía que va de Guanare a Papelón a la altura del kilometro 24 en la Finca Montaña Seca Municipio Papelón estado Portuguesa.
 Exhibición de los documentos de los contratos de trabajo de los ciudadanos Luis Alberto Lovera Zerpa y Edward Alebrto Lovera Vargas.
 Prueba de Informe, Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y al Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa
 Instrumental Pública, marcada con el número “02”, contentivo de Registro de la demanda.
 Experticia a practicar por funcionarios públicos, dirigida al comisario Jefe del Municipio Guanare estado Portuguesa, a cargo de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre (DIATT) de esta ciudad de Guanare estado portuguesa.
 Prueba de experticia informática, promovida por la parte actora, “...para determinar la credibilidad e identidad de las imágenes (fotos y videos) soportados en el cd’rom que acompañan, y las fotos obrantes a los folios 32 al 41.
5) Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de los tres días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como director del proceso y a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento considera esta sustanciadora que una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes se llevara a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (09/08/2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
Conste.