REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.024-071.-
DEMANDANTE: MARIA MARTA ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.823.785, asistida por el abogado Rafael David Querales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.735.
DEMANDADO: OSCAR ORLANDO ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.749.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
El presente procedimiento se inició en fecha 20 de junio de 2.024, con motivo de una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SÁNCHEZ, asistida de abogado, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO MORALES, todos identificados previamente (folios 1 al 11).
En fecha 27 de junio de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró el edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil (folio 13 y 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, la demanda que instaura el procedimiento fue admitida en fecha 27 de junio de 2.024 dejándose expresamente establecido en el referido auto, que se libraría la compulsa y LA orden de comparecencia cuando la parte actora consignara los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasión con motivo del trámite en referencia, no obstante, a la fecha de la presente decisión la parte demandante no ha dado cumplimiento con ello, por lo que es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004, en el expediente AA20-C-2001-000436, que textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, dictada en fecha 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Por otra parte, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 :
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De tal manera, que siendo verificado que desde el auto de admisión de la demanda, esto es, desde en fecha 27 de junio de 2.024, hasta la presente fecha ha transcurrido un período mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en la norma anteriormente transcrita, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación del demandado, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instauró la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SÁNCHEZ, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.749, domiciliado en el Barrio La Romana, callejón B, casa Nro. 03, de Araure, del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instauró la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.823.785, asistida por el abogado RAFAEL DAVID QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.735, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.749, domiciliado en el Barrio La Romana, callejón B, casa Nro. 03, de Araure, del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. N° 2024-071
JGCU/GVG/katty
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