REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-087.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA YAJAIRA CABEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.566.866.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.902.
PARTE DEMANDADA: MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.815.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR LEAL CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 308.666.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2.024, cuando la ciudadana ROSA YAJAIRA CABEZA RODRIGUEZ, asistida por el abogado JAIRO LEAL, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 21).
En fecha 05 de agosto de 2.024, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte accionada para que de contestación a la demanda (folio 23).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2024 la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, parte demandada, asistida por el abogado JULIO CESAR LEAL CARRASCO, ambos identificados, expuso “comparezco por ate este Tribunal (…) a los fines legales de darme por citada en la causa 087-2024, (…) donde reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí mencionado, así como también renuncio los lapsos procesales ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada, igualmente solicito la ejecución de la sentencia definitiva firme y la homologación a la demandante ” (folio24).
DE LA DEMANDA
En fecha 31 de julio de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 27 de julio de 2024, se celebró mediante un documento privado una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, entre la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, y la ciudadana ROSA YAJAIRA CABEZA RODRIGUEZ, ambas identificadas previamente. Que la venta descrita objeto de esta demanda no fue presentada ante el Registro Público correspondiente, a los fines de su protocolización. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: en la planta baja del edificio “D”, del conjunto residencial La Corteza, situado en la avenida Circunvalación, esquina M.T.C, de la ciudad Acarigua del estado Portuguesa, con una área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 M2), y esta distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones (con espacios para closets y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de acondicionados y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada y pasillo del edificio. SUR: Con fachada sur del edificio “D”. ESTE: Con el apartamento Nro. D-5PB; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio “D”.
Que el prenombrado inmueble esta identificado con el Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-057-004-D-6-P-B-000-000, según se evidencia en ficha Catastral Nro. 31.926, emitidas por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y que la estipulación dineraria del mencionado escrito de venta privada, fue por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.300 $), y recibido de manera satisfactoria por la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA.
Afirma que el mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, por haberlo adquirido tal y como se desprende del documento protocolizado debidamente por ante la Oficina de Registro Público inserto bajo el Nro. 2018-2538, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6160 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, de fecha 05 de diciembre de 2022.
Que demanda a la vendedora para que reconozca el contenido y firma del referido documento y así adquiera el carácter de documento reconocido con fuerza probatoria.
Estimó la demanda en el monto de la venta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 08 de agosto de 2024 la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, parte demandada, asistida por el abogado JULIO CESAR LEAL CARRASCO, ambos identificados, reconoció de manera expresa el contenido y al firma del documento de venta de autos (folio24); de tal manera que no existe ningún genero de dudas en relación a que la demandado de autos procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 5 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, conjuntamente con la ciudadana ROSA YAJAIRA CABEZA RODRIGUEZ, ambas ampliamente identificados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MONICA OMAIRA FIGUEROA ESCALONA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ROSA YAJAIRA CABEZA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA YAJAIRA CABEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.566.86, un apartamento ubicado en la planta baja del edificio “D”, del conjunto residencial La Corteza, situado en la avenida Circunvalación, esquina M.T.C, de la ciudad Acarigua del estado Portuguesa, con una área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 M2), y esta distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones (con espacios para closets y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de acondicionados y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada y pasillo del edificio. SUR: Con fachada sur del edificio “D”. ESTE: Con el apartamento Nro. D-5PB; y OESTE: Con fachada oeste del edificio “D”. El prenombrado inmueble esta identificado con el Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-057-004-D-6-P-B-000-000, según se evidencia en ficha Catastral Nro. 31.926, emitidas por la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa y pertenece a la vendedora según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018-2538, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6160 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, de fecha 05 de diciembre de 2022.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2024-087.
JGCU/GVG/katty.