REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-047.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuya acta constitutiva-estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/07/1996, bajo el Nro. 26, Tomo 25-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-303762670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y JOYMER MARIANGEL MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 172.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMÓN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.959.554, domiciliado en la avenida 1 entre calle 2 y 3, casa Nro. 1-79, Barrio Libertador de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER MERLO RODRIGUEZ y SANDRA SUÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.989 y 135.650, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: AGRARÍA.-

El 26 de abril de 2024, los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y JOYMER MARIANGEL MEJIA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A., cuyos datos de registro fueron señalados precedentemente, ejercieron demanda de cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PEÑA, también identificado con anterioridad, la cual acompañaron junto con anexos (folios 1 al 26).
Dicha demanda fue admitida por auto del 06 de mayo de 2024 oportunidad en la cual se decretó el embargo de bienes del demandado, se ordenó abrir cuaderno de medidas y la intimación del accionado, para lo cual se ordenó librar comisión (folios 27 y 28).
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2024 los apoderados judiciales del demandado HUMBERTO RAMÓN PEÑA, se opusieron al decreto intimatorio (folios 53 al 56).
El 9 de julio de 2024 los apoderados judiciales de las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, dejándose constancia que transcurrido dicho lapso se reanudaría la presente causa en el estado en que se encontraba (folio 58).
El 25 de julio de 2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición (folio 59).
Por escrito de fecha 1º de agosto de 2024, la representación judicial del demandado alegó la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por la materia conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 60 al 92).
El 12 de agosto de 2024 la apoderada judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta (folios 93 al 96).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
Dado que se ha alegado la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo del presente asunto, corresponde a este decisor emitir pronunciamiento al respecto, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
A tal efecto, se observó que el representante judicial del demandado en su escrito de fecha 1º de agosto de 2024 cursante a los folios 60 al 92 alegó la incompetencia del tribunal por la materia “por cuanto su representado es un reconocido productor agrícola del Municipio Esteller, estado Portuguesa, específicamente en un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en la Carretera 5, Asentamiento Quebrada de Guasimal, Parroquia Uveral, Municipio Esteller (…) tal y como consta de constancia de productor y constancia de ocupación, expedidas por el Consejo Comunal Quebrada de Guasimal del Municipio Esteller, estado portuguesa (…)”.
Para demostrar su condición como trabajador, entre sus recaudos resaltó lo siguiente: “1.- Reproducción en copia simple del Certificado de Registro Campesino, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; 2.- Copia simple de Constancia de Ocupación expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa; 3.- Copia simple de Carta de Registro Agrario, expedida por el INTI, sobre una parte del lote de terreno descrito en el párrafo anterior; 4.- Copia simple de Título Supletorio de bienhechurias construidas sobre una parte del lote de terreno descrito en el párrafo anterior, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua”, argumentando con ello que el presente asunto es de naturaleza agraria, y por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, tramitarlo y decidirlo, lo es un Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Abundó en que la demandante es una empresa dedicada a la siembra, explotación y comercialización directa y/o indirecta de productos y subproducto agrícolas, así como también el desarrollo, producción exportación y la comercialización de toda clase de insumos, productos y subproductos relacionados con la agricultura, por una parte, y por otra, la condición de su representado de ser un productor agrícola; es evidente, palpable, innegable y fácilmente inferible, que cualquier relación jurídica que exista entre el demandante y la demandada de la cual pudiera derivar el irrito instrumento que aquí pretende cobrar, sería siempre de evidente naturaleza agraria.
Concluye acotando que “en función del objeto de la Sociedad Mercantil “E&E SILVESTRIN, PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A., una de las bien conocidas actividades a que dicha compañía se dedica, es a la actividad crediticia agraria, referidos al suministro de insumos (semillas, fertilizantes y agroquímicos) a productores agrarios de la zona; siendo, además un hecho jurídico cierto que el irrito instrumento que se pretende cobrar, constituye un TÍTULO DE CREDITO FUNDAMENTAL (…) así las cosas, salta a la vista que la emisión de la irrita letra de cambio que en el presente caso se pretende cobrar, a todo evento, habría surgido de una actividad crediticia de carácter agraria, por lo que ha de ser regida por leyes agrarias”.
En ese sentido sostiene que el presente asunto debe ser conocido, sustanciado, tramitado y decidido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial por lo que solicita que se declare con ligar la cuestión previa opuesta y en consecuencia la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y se decline la misma.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito del 12 de agosto de 2024 manifestó que la pretensión de la presente causa tiene como soporte una letra de cambio cuya naturaleza objetiva mercantil la califica el legislador comercial en el numeral 13 del articulo 2 del Código de comercio, la cual es de carácter cambiario “por lo que es evidente que las obligaciones derivadas de la letra de cambio son actos de comercio absolutos, en el sentido de que son mercantiles independientemente de que los sujetos vinculados sean o no comerciantes”.
Insistió en que corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas, asi como las controversias relativas a letras de cambio y que contrariamente “a lo señalado por el demandado no se evidencia de autos que la relacion juridica invocada por el, corresponda a la materia agraria, pues ninguna probanza ha aportado en ese sentido solo se limita a inferir e imaginar (…)”
Finalmente solicitó que se declare sin lugar o improcedente la cuestión previa de incompetencia opuesta.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la cuestión previa de autos, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cual tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto resulta necesario recordar que en este caso estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, la cual se encuentra regida por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se trae a colación el articulo 641 ejusdem, según el cual “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
En el caso concreto que nos ocupa, luego de verificar de las actas que conforman el presente expediente lo señalado por el demandado respecto a la actividad agrícola desplegada por la empresa demandante, mas concretamente, de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil E&E SILVESTRINI, PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A., la cual corre inserta a los folios 67 al 71, se evidenció que la misma ciertamente es una empresa agrícola, por cuanto se encuentra dedicada a la siembra, explotación y comercialización directa y/o indirecta de productos y sub-productos agrícolas, así como también el desarrollo, producción, explotación y la comercialización de toda clase de insumos, productos y sub-productos relacionados con lo agricultura.
En tal sentido, se concluye que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, tal y como quedó reseñado precedentemente.
Constatado lo anterior, es importante acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agrícola, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
En efecto, dejó establecida la mencionada Sala Constitucional que:
“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).
En consecuencia, visto que la acreedora de la letra de cambio cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante mercantil E&E SILVESTRINI, PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A.
Adicionalmente, se pudo evidenciar que el demandado ciudadano Humberto Ramón Peña consignó junto con su escrito de fecha 1º de agosto de Constancia de Ocupación expedida en fecha 19 de julio de 2006 por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa a favor del demandado; Carta de Registro Agrario, expedida por ciudadano Juan Carlos Loyo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la parcela Nro. 442 ubicada en el Asentamiento Campesino GUASIMAL, ubicado en el sector Quebrada de Guasimal Municipio Esteller del Estado Portuguesa en la que se deja constancia que “queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros no autorizada por el Instituto”, asimismo corre inserto Constancia De Productor y de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Quebrada de Guasimal, en la que hacen constar que el demandado ocupa los predios 543 y 545 en calidad de Productor Agrícola desde el año 1985; de lo que se extrae que el demandado es un productor agrícola y se presume en este caso en particular que las partes se encuentran relacionadas en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñan, por una parte la actora que es una empresa agrícola con el objeto de comercializar productos agrícolas y por la otra el demandado que es un productor agrícola lo cual fortalece la competencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento del presente caso. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cual tribunal con competencia agraria le corresponde el conocimiento del presente asunto por el territorio resulta necesario recalcar que en demandas como la de autos de conformidad con el artículo 641 el Juez competente por el territorio es el “(…) del domicilio del deudor (…), salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes, y siendo que en este caso quedó evidenciado de los autos, mas concretamente de la letra de cambio que corre inserta al folio 9 del expediente, que el ciudadano Humberto Ramón Peña, parte demandada, tiene su domicilio en “avenida 1 entre calle 2 y 3, casa numero 1-79 Barrio Libertador, Villa Brusual del estado Portuguesa”, este Juzgado de Primera Instancia estima que el competente tanto por la materia como por el territorio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo con sede en Guanare. Así se decide.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y JOYMER MARIANGEL MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 172.136, en este mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPOS ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta por el apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RAMON PEÑA.
SEGUNDO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por los abogados los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y JOYMER MARIANGEL MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 172.136, en este mismo orden, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS, C.A.
TERCERO: Declina la competencia para conocer del presente asunto en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPOS ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria.)

JGCU/GVG/diana
Exp N° 2024-047