REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 2.024-040.


DEMANDANTE: JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.332.

DEMANDADOS: YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.751.228, 10.102.373 y 11.083.359.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ y YURBINA SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.199 y 92.029.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO.
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. –

Se inició la presente causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, incoada en fecha 4 de abril de 2024 por la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, contra los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández Y Luzalma Josefina López Fernández, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 46 de la primera pieza).
El 9 de abril de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, y en lo que respecta a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado (folios 47 y 48 de la primera pieza).
En fecha 16 de abril de 2024, se libraron las compulsas de citación y la conformación del cuaderno separado de medidas (folio 51 al 54 de la primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2024, comparece la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO, y otorga poder apud acta a la ciudadana MARIA DEL VALLE PÉREZ TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.332 (folio 55 de la primera pieza).
En fecha 15 de mayo de 2024, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana Yenny Carolina Fernández quien se negó a firmar (folios 56 al 67 de la primera pieza).
En fecha 17 de mayo de 2024, comparece la abogada Jenny Elizabeth Castro, y consigna poder judicial otorgado al abogado Ramón Coromoto Freytez Rodríguez por los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández (folio 68 al 71 de la primera pieza).
En fecha 17 mayo de 2024, el Alguacil consignó boleta de citación de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández firmada por el abogado Ramón Freitez, en su carácter de apoderado judicial (folios 72 al 74 de la primera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2024, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Yenny Carolina Fernández de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 y 76 de la primera pieza).
En fecha 24 mayo de 2024, la secretaria de este despacho dejó constancia de su traslado al domicilio indicado en la boleta librada a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 77 de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández Y Yenny Carolina Fernández, asistidos por la abogada Yubina Saavedra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.029, y mediante diligencia confieren poder Apud-acta a la prenombrada abogada y en esa oportunidad la ciudadana yenny Fernández confiere poder apud acta al abogado Ramón Freitez (folio 77 y 78 de la primera pieza).
En fecha 14 de junio de 2024, comparecen los abogados Ramón Freitez y Yubina Saavedra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de “oposición al decreto de intimación” (folios 80 y 81 de la primera pieza).
Por medio de auto de fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 82 de la primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2024, comparece la abogada Yubina Saavedra, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita le sea revocado el autote fecha 18-06-2024. Asimismo en fecha 25 de junio de 2024, fue ratificada la solicitud de revocatoria del prenombrado auto mediante escrito presentado por los abogados Ramón Freitez y Yubina Saavedra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Dejándose expresa constancia que por auto interlocutorio de fecha 25 de junio de 2024, se declaró improcedente tal solicitud (folios 83 al 91 de la primera pieza).

En fecha 25 de junio de 2024, comparecen los abogados Ramón Freitez y Yubina Saavedra, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2024 (folio 92 al 114 de la primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2024, comparece la abogada Yubina Saavedra mediante diligencia expone que se incurrió un error involuntario en el escrito de promoción de pruebas a los fines de su corrección en el auto y oficio contentivo de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de julio 2024, dejándose sin efecto el oficio Nro. 0850-210, librado a la oficina del SUDEBAN (folios 115 al 117 de la primera pieza).
En fecha 1º de julio de 2024, se levantó acta mediante el cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos (folios 118 de la primera pieza).
En fecha 02 de julio de 2024, se realizó el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano Oscar José Sosa Carrero. En esta misma fecha la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO, mediante diligencia consigna copia simple de poder especial conferido por el referido ciudadano a la abogada Militza Hurtado (folios 119 al 122 de la primera pieza).
En fecha 2 de julio de 2024, comparece la abogada YUBINA SAAVEDRA, y solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual fue acordado por auto del 4 de julio de 2024 (folio 123 y 124 de la primera pieza).
En fecha 4 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jenny Elizabeth Castro, parte actora. Se dejo expresa constancia que por auto de esta misma fecha se admitieron las mismas (folio 125 al 135, y 151 de la primera pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, se recibió escrito de observaciones presentado por la abogada Jenny Elizabeth Castro (folios 136 al 147 de la primera pieza).
En fecha 4 de julio de 2024, comparece la abogada Yubina Saavedra, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y solicita prorroga del lapso de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folio 145 y 152 de la primera pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, el Alguacil consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito (folios 149 y 150 de la primera pieza).

En fecha 09 de julio de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos y se ordenó la notificación de los expertos designados (folios 153 al 156 de la primera pieza).
En fecha 11 de julio de 2024, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe provenientes del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito (folio 157 y 158 de la primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2024, compareció el ciudadano José Rafael Castañeda, en su carácter de experto designado y presta su juramento de ley, y asimismo solicita se le conceda un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de desempeñar el cargo encomendado y se le expida credencial, lo cual se expidió en esa misma fecha (folios 159 y 160 de la primera pieza).
En fecha 19 julio de 2024, se recibió escrito complementario de pruebas presentado por la abogada Jenny Elizabeth Castro (folio 163 al 211 de la primera pieza).
En fecha 19 julio de 2024, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente (folios 212 de la primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2024, comparece el abogado Ramón Freitez, y solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por auto de fecha 25 de julio de 2024 (folio 02 y 03 de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ISRAEL GARCIA, en su carácter de experto designado (folio 04 y 05 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 4 de abril de 2024 la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, contra los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó que prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos Yenny Carolina Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Alejandro Javier López Fernández, hoy demandados, por lo que el objeto de la demanda es el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que bien tuvo en realizar y que detalla.
Que en fecha 19 de agosto de 2021, el ciudadano Alejandro Javier López Fernández, le solicita una consulta en la cual le expone sobre una citación que se le practicó el mismo día con motivo de una demanda en su contra y en contra de sus hermanos Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, todos plenamente identificados, en dicha consulta le solicitan que los asista en su condición de apoderada tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, por lo cual ejerció la defensa de los referidos ciudadanos en la mencionada demanda.
Explicó que los demandados son coherederos de la de cujus Carmen Josefina Fernández Angulo, quien falleció ad-intestato en la ciudad de Araure el 6 de octubre de 2020, quien habría celebrado un contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano Oscar José Sosa Carrero, negocio jurídico que trajo como consecuencia un litigio por el cual los demandados solicitaron sus servicios como apoderada judicial.
Que sus gestiones realizadas como apoderada de los ciudadanos se circunscribieron en diligencias practicadas en la causa signada con el numero 2021-032.
Luego de realizar consideraciones en relación al concepto de honorarios, así como al procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales y de explanar lo que señala el articulo 40 del Código de Ética del Abogado para la determinación del monto de sus honorarios, procedió a “estimar el valor de las actuaciones realizadas de manera judicial a los ciudadanos (…) de conformidad con el articulo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020”, procediendo a “indicar en BOLIVARES que a los solos efectos referenciales también indicaré en dólares al totalizar el monto general (a la) tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (…) para el día 3 de abril de 2024, fecha de interposición de la demanda (…) en tal sentido, procedo a describir y estimar el valor de las actuaciones realizadas a saber:”
1. Estudio del caso, redacción y contestación de la demanda “Bolívares Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 97.438,65)”.
2.- Consignación de Poder General de los demandados y acto de citación en nombre y representación de las ciudadanas Luzalma López Fernández y Yenny Carolina Fernández “Costo: Bolívares Tres Mil Seiscientos Veintinueve con Cero Céntimos (Bs. 3.629,00)”.
3.- Diligencia solicitando devolución del poder original consignado al momento del acto de citación “Costo: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”.
4.- Retiro de original del poder general otorgado por los demandados a su persona “Costo: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”.
5.-Redacción de escrito y acto de consignación de pruebas dentro del lapso procesal establecido en el procedimiento para tal fin “Costo: Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”.
6.- Redacción de escrito de informe y de convencimiento de los demandados en la pretensión “Costo: Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”.
7.- Acto de notificación de la sentencia en nombre de sus representados Alejandro López y Luzalma López “Costo: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”.
8.- Acto de notificación de la sentencia en nombre de su representada Yenny Fernández “Costo: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”.
9.- Acto de ejecución voluntaria de la sentencia signada con el número de expediente 2021-032 “Bolívares Diez Mil Ochocientos Ochenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 10.887,00)”.
10- Diversas diligencias realizadas ante el tribunal de la causa a fin de hacerle el seguimiento correspondiente al expediente los días 2 y 15 de noviembre de 2021; 23 de febrero, 18 de marzo y 4 de abril de 2022 “costo unitario: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50), Costo Total: Bolívares Nueve Mil Setenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.072,50)”.
Manifestó que como quiera que los accionados no han cancelado sus honorarios profesionales se ve forzada a demandarlos para que paguen la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 168.204,15) o su equivalente en dólares a saber CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (USD 4.635,00).
Finalmente solicitó que los demandados sean condenados y obligados por este Tribunal a pagar la cantidad señalada más los intereses moratorios y la indexación judicial.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En fecha 14 de junio de 2024, los abogados Ramón Freitez y Yubina Saavedra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de “contestación a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales”, en el cual expusieron lo siguiente:
Que el 4 de abril de 2024 se recibió demanda por cobro de honorarios en contra de sus representados los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, totalmente infundada y temeraria, y en tal sentido se oponen al decreto intimatorio dictado por este Tribunal y al derecho que dice tener la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, de cobrar honorarios profesionales a sus representados, solicitando que se deseche la demanda en cuestión y se deje sin efecto el decreto de intimación dictado en contra de los mismos.
Destacaron que es criterio reiterado y pacifico que al oponerse el intimado al decreto de intimación la causa continua su curso por el proceso ordinario.
Que en el supuesto negado de que se declare procedente la presente acción de cobro de honorarios profesionales a favor de la demandante, en nombre de sus representados se acogen al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Simple del Poder Judicial General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2020, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 8, Folios 146 al 148, otorgado por los demandados ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNANDEZ, YENNY CAROLINA FERNANDEZ y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNANDEZ a la demandante abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (folios 9 al 11). Al mismo se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado y demuestra a este juzgador que los demandados en la referida fecha le otorgaron Poder a la aludida profesional del derecho para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sean parte o puedan tener interés directo o indirecto.
2.- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con la demanda Nro. 2021-032 que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA siguió el ciudadano Oscar José Sosa Carrero, contra los aquí demandados y el ciudadano Arthur Octavio López Fernández, referidos a libelo de demanda, auto de admisión, escrito de reforma de la demanda, admisión de la reforma, boletas de citación, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, parte aquí demandante, en representación de los hoy demandados, escrito de promoción de pruebas presentado por la referida profesional del derecho con el mencionado carácter, boletas de notificación en relación al decreto del cumplimiento voluntario suscritas por la demandante en representación de los accionados, acuerdo voluntario de ejecución del fallo recaido en la causa, suscrito por la demandante en representación de los hoy demandados y la apoderada judicial del ciudadano Oscar José Sosa Carrero, auto en el cual se da por terminado el referido asunto y se ordena su archivo, sentencia que declara con lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta antes referida entre otros.
Las anteriores documentales por ser emanadas de este órgano jurisdiccional y referirse a documentos que se encuentran insertas en el mencionado expediente, constituyen documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados ni impugnado y demuestran a este juzgador que la demandante realizó los trabajos judiciales alegados en su libelo de demanda.

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO
“En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de julio del dos mil veinticuatro, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO; se procede a dejar constancia que estuvieron presente la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.079, parte demandante, y la profesional del derecho YUBINA T. SAAVEDRA C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, parte demandada. Presente el ciudadano OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.978.487, domiciliado urbanización Bosque de Camoruco, Micro 18, Casa 18-24 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la fecha 20 de junio del año 2021 usted era el legitimo propietario y tenía la posesión del apartamento ubicado en la calle 17, conjunto residencial fairus, piso 1, signado con el Nro 2 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el documento de contrato de arrendamiento sobre el apartamento antes identificado que riela en los folios 98 al 101 del expediente 2024-040? Contestó: “Sí, reconozco el contenido y firma del contrato que se me ha sido expuesto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones de habitabilidad y estructura física se encuentra el apartamento de su propiedad antes identificado? Contestó: “Está en buenas condiciones”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene intensiones de vender dicho apartamento y en cuánto estima el valor para su venta? Contestó: “Sí, en doce mil dólares”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué siendo el propietario del apartamento antes identificado y teniendo posesión del mismo, decidió demandar la resolución de contrato de opción a compra venta que en su oportunidad suscribió con la señora Carmen Fernández? Contestó: “Porque me dijeron que eso era para las partes interesada, los herederos, como para no tener problemas con uno que no estaba de acuerdo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién le hizo esa recomendación? Contestó: “La abogado de la parte interesada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede decir el testigo el nombre de la abogada que le dio esa recomendación? Contestó: “La doctora Jenny Castro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la abogada Militza Hurtado que lo representó en la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta del apartamento antes identificado? Contestó: “No, no la conozco”. Es todo. En este estado, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, en su condición de parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el contrato de opción a compra venta que se celebró el 15 de agosto del 2013 el cual riela en los folios 08 y su vuelto, 09 y 10 de la causa signada por este Tribunal bajo el Nro 2021-032? Contestó: “Reconozco el contenido del contrato suscrito en fecha 15 de Agosto de 2013, sin embargo, no reconozco el contenido de los otros dos folios señalados”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién poseía el apartamento al momento del fallecimiento de la De Cujus ciudadana Carmen Josefina Fernández Angulo? Contestó: “Ella lo poseía porque estábamos en tramite de pasarlo a nombre de ella, antes de fallecer”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué momento se le fue devuelto el inmueble? Contestó: “Al fallecer la señora”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede precisar? Contestó: “No recuerda la fecha en qué ella murió”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si posee el número de teléfono 0414-5247559? Contestó: “Sí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué yo poseía la llave del departamento al momento de ser arrendado al ciudadano ALBERTO GARCÍA? Contestó: “Porque ella era la abogado de los hijos de la señora Carmen”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha se realizó el primero contrato con el precitado inquilino? Contestó: “Yo sé que fue a finales de Mayo, pero no recuerdo la fecha”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el contrato que riela en el folio 98 al 101 y su vuelto, si reconoce la fecha en qué fue celebrada? Contestó: “Reconozco el contenido del contrato puesto a mi vista, y al final del folio 101, en su respectivo vuelto, la fecha indicada es “al primer día del mes de junio del 2021””. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por medio de quién nos conoció? Contestó: “Porque ella es la abogado de los hijos de la señora Carmen Fernández”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el mes de diciembre del año 2020 el apartamento fue alquilado a la Ferretería Todo Hierro? Contestó: “No”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede precisar la fecha del fallecimiento de la De Cujus Carmen Josefina Fernández Angulo en el acta de defunción que riela en la parte superior derecha del folio 11 y su vuelto en el expediente 2021-032? Contestó: “El 06 de octubre del 2019”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si posee una firma personal denominada “Banco de Sangre Sosa Carrero”? Contestó: “Sí”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién le realizó el documento constitutivo y gestiones para el registro de dicha firma? Contestó: “La doctora Jenny Castro”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si posee o poseía un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el urbanismo Los Cedros, Conjunto B, Torre 6, Nivel Planta Baja, Signado con el Nro 6B-PB-1 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa? Contestó: “Sí”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si dicho apartamento se lo vendió la ciudadana Margaret Guevara por la cantidad de 3.000 dólares? Contestó: “Sí”. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién le realizó las gestiones y el documento para la adquisición del precitado inmueble? Contestó: “La doctora Jenny Castro”. DÉCIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la fecha 23 de octubre del año 2022 utilizó mis servicios a fin de redactar un poder de administración y disposición sobre un inmueble ubicado en la urbanización Bosque de Camoruco? Contestó: “Sí”. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el por qué el dinero de los canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 17, edificio Fairus, Piso 1, apartamento Nro 2 era rendido a los herederos de la De Cujus Carmen Josefina Fernández Angulo? Contestó: “Porque todavía no había finiquitado el registro del documento, y seguía a mi nombre”. DÉCIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido del Poder Apud-Acta consignado en el expediente Nro 2024-1909 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el folio Nro 60 y su vuelto? Contestó: “Reconozco el contenido y firma del Poder que ha sido puesto ante mi persona”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

De la revisión minuciosa de las deposiciones realizadas por el ciudadano Oscar José Sosa Carrero encuentra este órgano jurisdiccional que nada aportan al tema debatido en la presente causa como lo es si la demandante abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones en la causa signada con el Nro. 2021-032 (nomenclatura de este Tribunal) en la cual se tramitó el juicio que por resolución de contrato de compra venta instauró el referido testigo contra las aquí demandadas; en consecuencia, se desecha del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de intimación (cobro) de honorarios profesionales judiciales de abogado incoada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, para lo cual se observa que la misma manifestó que prestó sus servicios como profesional del derecho a los referidos ciudadanos al realizar diligencias a favor de los mismos en la causa signada con el numero 2021-032 (nomenclatura de este organo jurisdiccional) en el cual se sustanció demanda de resolución de contrato de compra venta instaurado por el ciudadano Oscar José Sosa Carrero contra los aquí demandados.
En tal sentido procedió a detallar y cuantificar cada una de las gestiones que realizó como apoderada de los demandados, las cuales englobó en 10 diligencias practicadas en el referido expediente las cuales enumeró, explicó, precisó, valoró y estimó al manifestar que los accionados no le han cancelado sus honorarios profesionales por lo que pide que se le pague la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 168.204,15) o su equivalente en dólares a saber CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (USD 4.635,00).
Por su parte la representación judicial de los demandados se opuso al cobro de los honorarios aducidos por la actora negando que tenga derecho de cobrar honorarios profesionales a sus representados, solicitando que se deseche la demanda en cuestión se acogen al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Visto los términos en los que quedó trabada la presente litis, se considera indispensable comenzar señalando lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en relación al derecho de un abogado de percibir honorarios por el ejercicio de su profesión, el referido articulo es del siguiente tenor:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En relación al referido derecho, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, en el juicio seguido por Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros los Andes C.A., dictada en el expediente Nro. 2010-000110 señaló con respecto a los honorarios profesionales, que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En tal sentido, recordó que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva, siendo que en cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes (en el presente caso nos encontramos en esta primera fase o etapa).
Con respecto a la fase ejecutiva, mencionó la aludida Sala que corresponde al establecimiento del quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
De tal manera que en el caso de autos nos encontramos en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, relativa a la declaración de certeza del derecho de la actora al cobro de sus honorarios, debiendo advertirse que en ella se debe igualmente establecer el monto de los honorarios profesionales intimados, so pena de incurrir el fallo en el vicio de indeterminación objetiva (Vid. sentencia Nro. 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López).
En relación a esto último, resulta útil y aclaratorio lo explanado por la Máxima Instancia en materia Civil, en el ya citado fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, cuando dejó establecido que:
“(…) el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
(…omissis…)
(…) la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, (…).
(…omissis…)
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
(…omissis…)
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. (…).
(…omissis…)
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Del mismo modo importa señalar que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, es el ejercicio de dicha profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente cuando establece “(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes (…)”.
De igual forma, el citado instrumento legal en su artículo 11, dispone:
“Artículo 11.- A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna (…)”.
De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional del abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de una labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Asimismo, el precepto citado define como ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicios, salvo las excepciones contempladas en las leyes. En efecto, la asistencia y asesoría jurídica, no están sujetas a más formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que se haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex artículo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoría o a la asistencia.
De ahí que, con fundamento en lo descrito conviene evaluar la controversia a la luz de las reglas sobre carga de la prueba, para lo cual se advierte lo siguiente:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas antes transcritas contemplan el principio de la carga de la prueba que coloca en cabeza del demandante, la carga de probar la existencia de la obligación demandada, si persigue que le sea concedida su pretensión. Por su parte, al demandado le corresponde demostrar el pago o cualquier hecho que haya producido la extinción de la obligación, para que la demanda incoada en su contra pueda ser desechada.
Expuesto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el estudio correspondiente del material probatorio aportado por las partes con miras a declarar si la profesional del derecho abogada Yenny Castro tiene el derecho de cobrar los honorarios profesionales por ella reclamados o si por el contrario no le nace el mismo tal y como lo afirmó la representación judicial de la parte demanda, con la advertencia que en virtud de la manera como la accionada dio contestación en la presente causa corresponde a la actora la carga de demostrar que realizó las actuaciones judiciales por ella invocadas a los fines del cobro de sus honorarios.
A tales fines y por razones de metodología se considera plausible verificar si cada una de las diligencias que dice la demandante que realizó encuentran soporte en autos, para de ser el caso declarar el derecho al cobro por dicha actuación, así como el monto correspondiente al mismo, lo cual se hace en el mismo orden referido por ella en su escrito de demanda, de la siguiente manera:
Preliminarmente debemos referir que en autos consta Copia fotostática certificada del Poder Judicial General autenticado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2020, otorgados por los demandados ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ a la demandante abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (folios 10 y 11). Al mismo se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado y demuestra a este juzgador que los prenombrados ciudadanos le otorgaron Poder a la aludida profesional del derecho para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sean parte o puedan tener interés directo o indirecto, por lo que se observa que la demandante se encontraba facultada para actuar en nombre de los accionados en la causa Nro. 2021-032 relativa a la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta incoada por el ciudadano Oscar José Sosa Carrero, y así se establece.-
Teniendo en cuenta la facultad que se le había conferido a la demandante, este órgano jurisdiccional observa en relación a las diligencias o actuaciones señaladas por la actora que:
1. En cuanto al estudio del caso, redacción y contestación de la demanda, cursa a los folios 20 y 21 escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021 por la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, mediante el cual da "contestación a la demanda incoada por el ciudadano OSCAR SOSA CARRERO”, de tal manera que encuentra soporte en autos la alegada actuación por parte de la demandante, de allí que se deba acordar el monto demandado por la actora de “Bolívares Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 97.438,65)”. ASI SE DECIDE.
2.- Consignación de Poder General de los demandados y acto de citación en nombre y representación de las ciudadanas Luzalma López Fernández y Yenny Carolina Fernández. Al respecto, se observó del escrito de contestación de la referida demanda antes señalado que en el mismo la hoy demandante aduce que el poder aquí referido se encontraba consignado a los folios números 21, 22 y 23 del expediente Nro. 2021-032, siendo que al reverso del folio 28 del presente expediente cursa la sentencia recaída en la aludida causa en la cual se dejó constancia que “En fecha 20 de agosto de 2021, compareció la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, consignando Poder Judicial General que le fuera otorgado por los ciudadanos LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ, ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ y JENNY CAROLINA FERNANDEZ, co-demandados (folios 20 al 23)”; asimismo corre insertas al folio 208 del presente expediente diligencia de fecha 20 de agosto de 2021 por la cual la demandante consigna el poder judicial general que le fue conferido por los hoy demandados y se da por “citada por mis representados LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNANDEZ Y YENNY CAROLINA FERNANTES; ya que mi representado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, se dio por citado en fecha 19 de agosto de 2020, tal como se evidencia a los folios 18 al 19”, por lo que se tiene por demostrada la realización y existencia de dicha actuación judicial por parte de la demandante, motivo por el cual se declara la procedencia del cobro de honorarios por tal concepto, en la cantidad de “Bolívares Tres Mil Seiscientos Veintinueve con Cero Céntimos (Bs. 3.629,00)”. Así se establece.
3.- Diligencia solicitando devolución del poder original consignado al momento del acto de citación.
Al respecto, se observa que en el fallo recaído en la causa Nro. 2021-032, antes señalada, específicamente al folio 29 del presente expediente se dejó establecido que “En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitando le sea devuelto el poder original consignado, asimismo le sea acordada la emisión de copias fotostáticas simples para ser constatadas con el original y sustituyan el mencionado poder (folio 40)”, de modo que ha quedado acreditado que la demandante practicó la referida actuación, de allí que se acuerde por dicho concepto el monto reclamado de “Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”. ASI SE DECIDE.
4.- Retiro de original del poder general otorgado por los demandados a su persona “Costo: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”. Sobre esta actuación no hay constancia en autos que la actora haya realizado la misma, por lo que se niega el cobre de honorarios por dicho concepto al no haber quedado acreditado la misma. Así se decide.
5.- Redacción de escrito y acto de consignación de pruebas dentro del lapso procesal establecido en el procedimiento para tal fin.
Al respecto, se evidencia al folio 22 del presente expediente el original del referido escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021 por la hoy demandante en su condición de apoderada judicial de los accionados, con lo cual ha quedado acreditado que la accionante realizó y consignó el referido escrito, de modo que resulta procedente el pago de honorarios por este concepto estimado en la cantidad de “Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”. ASI SE DECIDE.
6.- Redacción de escrito de informe y de convencimiento de los demandados en la pretensión “Costo: Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”.
En cuanto a esta actuación se observa al reverso del folio 29 y encabezado del folio 30 del presente expediente que en el fallo recaído en la causa Nro. 2021-032 se reseñó que en “fecha 18 de abril de 2022, se recibió escritos de informes presentados por las abogadas JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNANDEZ y JENNY CAROLINA FERNANDEZ parte co-demandada”, razón suficiente para acordar el pago por dicha actuación estimada en “Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”. Así se establece.
7.- Acto de notificación de la sentencia en nombre de sus representados Alejandro López y Luzalma López, estas actuaciones corren insertas a los folios 23 y 24 del expediente, por lo que se acuerda el pago por dicho concepto calculado por la actora en “Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”. Así se establece.
8.- Acto de notificación de la sentencia en nombre de su representada Yenny Fernández, la cual cursa al folio 25 del expediente, de modo que se acuerda el pago de los honorarios profesionales reclamados calculados en “Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”. Así se declara.
9.- Acto de ejecución voluntaria de la sentencia signada con el número de expediente 2021-032.
En relación a dicha actuación cursa en los autos al folio 26 documento suscrito por la demandante en nombre de los accionados en conjunto con la abogada Militza Hurtado Alvarado quien fungió como apoderada del ciudadano Oscar José Sosa Carrero en la causa Nro. 2021-032 mediante la cual informan que “hemos decidido de manera voluntaria ejecutar la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (…)”, de manera que existe constancia de que la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez realizó el trabajo por el cual declara el pago de sus honorarios, de tal manera que se acuerda el pago demandado por dicho concepto por la cantidad de “Bolívares Diez Mil Ochocientos Ochenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 10.887,00)”. ASI SE DECIDE.
10- Diversas diligencias realizadas ante el tribunal de la causa a fin de hacerle el seguimiento correspondiente al expediente los días 2 y 15 de noviembre de 2021; 23 de febrero, 18 de marzo y 4 de abril de 2022 “costo unitario: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50), Costo Total: Bolívares Nueve Mil Setenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.072,50)”.
En cuanto a las mencionadas actuaciones corre inserto a los folios 185 al 189 copias certificadas del Libro de Préstamo de expedientes perteneciente a este Órgano Jurisdiccional en el cual se evidencia que en fechas 2 y 15 de noviembre de 2021 así como los días 18 de marzo y 4 de abril de 2022 acudió a la sede de este Tribunal a consultar el expediente Nro. 2021-032, resultando en consecuencia que es cierta la aseveración de la demandante en cuanto al seguimiento realizado al aludido expediente los días señalado, de modo que es plausible el pago del monto demandado por dichos conceptos, de allí que se acuerda el cobro de los honorarios profesionales demandados por la cantidad total de “Bolívares Nueve Mil Setenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.072,50)”. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Dado que ha quedado evidenciado que efectivamente la actora realizó todas y cada una de las actuaciones judiciales reseñadas precedentemente y por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda solamente se limitó a oponerse al decreto de intimación de honorarios sin alegar ni demostrar que se le haya realizado pago alguno por tales actuaciones judiciales, conforme a lo cual quedó trabada la litis, y aun cuando en su escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de los demandados adujeron haber realizado pagos a la demandante, en este caso en particular no demostraron haber realizado dichos pagos por los conceptos de honorarios profesionales aquí demandados, aunado a que la actora señaló al respecto que se pretendió con tales probanzas demostrar pagos realizados en la causa Nro. 2024-037 (ver alegato cursante al folio 127 de este expediente), sobre los cuales este órgano jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial que en la sentencia recaída en esa causa se estableció que los pagos aquí aducidos y no probados se corresponden al pagó de un informe de Auditor Independiente referido en esa causa. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, atendiendo a las premisas antes indicadas, y demostrado como ha quedado la existencia de la obligación de los accionados de pagar honorarios profesionales por actuaciones judiciales a la abogada Yenny Castro en los términos aquí resueltos se declara parcialmente con lugar el derecho de la referida abogada a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a los demandados. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo pretendido por la parte actora en el escrito de estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones respecto a la corrección monetaria solicitada, se acuerda la misma. Así se establece.
A tal efecto, se ordena la indexación del monto que corresponda pagar, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nro. 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que por auto expreso sea ordenada la ejecución del fallo, estableciéndose como parámetro máximo, lo indicado por la parte actora y acordado por el tribunal en esta estimación de honorarios.
Dicha indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Nro. 203 de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nro. 19-305). Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.751.228, 10.102.373 y 11.083.359, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demanda y de conformidad con la jurisprudencia al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.- Conste.
(La Scria)


Exp. Nro. 2024-040
JGCU/GVG/katty