REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-079.-
DEMANDANTES: Abogados HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ y CAROLINA COSTANTINE KASSAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.344 y 104.240, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación del profesional del derecho EFIGENIO ESTÍLITO CÓRDOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.614.
DEMANDADO: FRANCO RUFFATO SEMPREBON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.866.658.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpusieron los abogados HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ y CAROLINA COSTANTINE KASSAR, antes, actuando en nombre propio y representación del profesional del derecho EFIGENIO ESTÍLITO CÓRDOVA, contra el ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON, por las actuaciones judiciales realizada en la causa Nro. 2022-028 (nomenclatura de este Tribunal), quienes en el libelo de demanda de presentado en fecha 09 de julio de 2024, solicitaron se decrete medida cautelar de embargo preventivo contra bienes del accionado, con fundamento en lo siguiente:
Que “en el caso de marras se dan por cumplidos los extremos legales del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que en atención a esos postulados de la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, se decreten medidas cautelares en la presente causa, siendo que en primer lugar, estamos ante la presencia del supuesto de procedencia de la tutela cautelar denominado fumus bonis iuris, habida cuenta que consta en autos la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de honorarios profesionales, toda vez, que la presunción grave del derecho que reclamamos se encuentra constituida por las actuaciones procesales documentadas por intermedio de instrumentos públicos o auténticos, como serian los actos judiciales contenidos en las tres (3) sentencias (decisiones constitutivas del derecho a exigir) que declaran cada uno de los dispositivos el derecho que nos asiste a cobrar costas procesales traducidas en el caso que me ocupa en honorarios profesionales y por los distintos escritos y diligencias realizadas por nosotros y certificadas por la Secretaría de éste Tribunal”.
En ese sentido estimaron que “por (…) lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, previstas ex lege en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, es por lo que con arreglo a los dispuesto en el articulo 585 eiusdem, solicitamos medida cautelar de embargo preventivo, y a tal efecto solicitamos se oficie solicitando la existencia de algún haber a favor del demandado para la practica de la medida a las empresas que se señalan a continuación: ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAR AGROPECUARIA VENEZUELA (…). ALIMENTOS PETRUCCI (…) AGROMAX INDUSTRIAS C.A. (…) AGROTUREN (…)”.
Visto los motivos y fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud reseñados precedentemente, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida peticionada, bajo las siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es decir, si es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que los demandantes fundamentaron el requisito del fumus bonis iuris, en las actuaciones realizadas en la causa Nro. 2022-028, no obstante, en relación al requisito del periculum in mora, la parte demandante no explicó como se da el mismo en el presente caso, ademas de que no trajo a los autos prueba presuntiva de que el no otorgamiento de la cautelar peticionada pudiera ocasionar un daño irreparable en la definitiva, es decir, de que el retardo en la tramitación del presente juicio pudiera causar un perjuicio a los demandantes que sea de imposible reparación con la sentencia definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, conforme se señaló líneas arriba.
En efecto, no encontró este decisor en dicha solicitud que el demandante invoque en qué se fundamenta el requisito del periculum in mora, y mucho menos se fundamente en medio probatorio alguno que sustente dicho requisito.
Tal omisión trae sin lugar a dudas que su pretensión de medida cautelar sucumba, pues como antes se señaló ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la peticionante de la medida.
En tal virtud, dado que no se constata prima facie el cumplimiento del requisito antes señalado referido al periculum in mora, necesario para acordar la medida solicitada, debe forzosamente quien decide declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada en fecha 9 de junio de 2.024 por los Abogados HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ y CAROLINA COSTANTINE KASSAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.709.962 y 12.859.730, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.344 y 104.240, también respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación del profesional del derecho EFIGENIO ESTÍLITO CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.931.220, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.614, todo ello en marco del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, interpusieron en la referida fecha contra el ciudadano FRANCO RUFFATO SEMPREBON.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 08 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2.024-079
(cuaderno de medidas).
JGC/GVG/víctor.
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