REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001930.
DEMANDANTE: GREGORY JOSÉ PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad número V-28.427.137.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 154.155.

DEMANDADO:
JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-12.091.840.

ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 221.244.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 27 de mayo del 2024, comparece el ciudadano GREGORY JOSÉ PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.137, asistido en ese acto por el Abogado JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 154.155, e interpone demanda con sus anexos (folios 1 al 6), por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-12.091.840, arguyendo lo siguiente:
Expone que, “(…) Entre los años 1996 y 1997, mi madre ARLOREBIS LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.353.036, domiciliada en la Sector Curazaito calle 1 sector Carlos Alberto Pelayo de Ospino, estado Portuguesa, en esos años ella trabajaba enana zapatería en el cual tuvo una relación amorosa con el dueño del local donde ella quedo embarazada no se hizo cargo del embarazo porque él era casado y ella se fue al poco tiempo ella conoció al ciudadano, JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.091.840 domiciliado en el caserío el Jobal abajo del municipio Píritu estado Portuguesa, con el que comenzó a salir y esta persona se enamoró de mi madre sabiendo que ya mi madre se encontraba con varios meses en estado de gravidez y se hizo cargo del embarazo hasta el punto de que me reconoció como su hijo a lo largo de mi crianza no se sintió ese laso de padre a hijo ya que él sabía que lo le era y en vista a esto la relación de el con mi madre en el tiempo se fue deteriorando y siempre se mantuvo el conocimiento que no era su hijo y no existe ni rasgos físicos ni consanguíneos que puedan demostrar una relación de padre a hijo. (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Solicita que, “(…) muy respetuosamente al tribunal se sirva a interrogar a los testigos ARLOREBIS LEAL y YELIBETH APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.353.036 y V-15.491.832, respectivamente, domiciliada la primera Sector curazaito calle 1 casa s/n, Ospino estado Portuguesa y la Segunda de las mencionadas en la calle 1 sector curazaito, casa S/n, Ospino, estado Portuguesa. (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Fundamenta su pretensión, “(…) en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221 y 231 del Código Civil, Sentencia N° 2.207, emanada de esta Sala de Casación Social en fecha 1° de noviembre de 2007, caso William Lanni contra Rhaiza Rojas. (…)”. (Sic).
Requiere que, “(…) se declare la impugnación de paternidad solicitado por el demandante GREGORY JOSE PEREZ LEAL, anteriormente identificado nacido en la ciudad de Acarigua el 02 de mayo del 1998 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, se anexa marcado con la Letra “A” copia certificada del Acta N° 714 de Nacimiento llevado ante el Registro Civil del municipio Ospino Estado Portuguesa. Que mediante sentencia se declare no es hijo del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LEAL, anterior identificado, y quede solo con el apellido de la madre así mismo anexo sus respectivas fotocopias de las cedulas de identidad, pidiendo la devolución de los documentos originales con sus resultas y dos (2) juegos de copias certificadas de la decisión. (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
En fecha 27/05/2024, el Tribunal por medio de auto le da recibido a la demanda, y la anota en el libro de entrada de causas. (Folio 7).
En fecha 30/05/2024, se admite la demanda y se libra el edicto correspondiente a este procedimiento. (Folio 8 al 9).
En fecha 17/06/2024, compareció la parte actora asistido de abogado JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.155, y consignó los emolumentos para la citación. (Folio 10).
En fecha 19/06/2024, el Tribunal, mediante auto ordenó librar Boleta de Citación al demandado. (Folio 11 al 12).
En fecha 20/06/2024, la parte actora asistido de abogado, consigna ejemplar de prensa del diario NOTITARDE, donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este despacho. (Folios 20 al 21).
En fecha 25/06/2024, el alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el demandado. (Folios 15 al 16).
En fecha 12/07/2023, comparece el demandado JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, asistido de abogado GENARO CHACON BAEZ, y manifiesta lo siguiente:
Contesta que, “(…) Ante usted con el debido respeto, convengo en la pretensión del demandante el ciudadano Gregory José leal, ya que no tengo ningún problema en oponerme para que se quite el apellido Pérez, ya que he tenido conocimiento que él no es mi hijo biológico ya que lo reconocí por que hace mucho tiempo estuve profundamente enamorado de su mama que cuando iniciamos relación ya ella tenía unos meses de embarazo de otra persona que no lo iba a reconocer y para que tuviera un apellido y creciera como mi hijo lo reconocí sin ninguna mala intención solo reconocí por amor a su madre la ciudadana Arlorebis leal Aponte. Con esto doy contestación a la demanda efectuada en mi contra, espero que decida a favor del demandante y es todo ciudadano Juez”. (Sic).

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expuesto por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El escrito in comento, a través de la cual el demandado conviene totalmente en el presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En ese orden, el artículo 363 del mismo Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, y siendo que en el presente caso el demandado posee facultad para convenir, por ser este el titular de ese derecho, además que al momento de convenir estuvo asistido de abogado; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador infiere que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, realizado por la parte demandada en fecha 12/07/2024, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente, a los organismos correspondientes, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada en fecha 12/07/2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo motivado en el presente fallo, una vez que quede firme la presente decisión, se deberá tener la identificación del demandante de la siguiente manera: GREGORY JOSÉ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.137.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con copia certificada de la presente sentencia y del auto que la declara firme, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 714, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil (2000), la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Todo ello una vez quede firme la presente decisión, para proseguir con la fase de ejecución.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Dicho extracto se expedirá una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:25 p.m.). Conste.



Secretaria Acc.,


























MJGF/mllg/Karen.
Expediente C-2024-001930.