REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001660
DEMANDANTE: EDGAR HERNANDO ROJAS TORRES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.068.937.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER MANUEL PÉREZ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 251.253.
DEMANDADO: JACSON LICSANDER VALDERRAMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.260.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE INSTANCIA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 31 de enero de 2022, se recibió por distribución demanda, incoada por el abogado ALEXANDER MANUEL PÉREZ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 251.253, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR HERNANDO ROJAS TORRES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.068.937, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2022, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 2, Folios 146 al 148 de los libros de Autenticación llevados por ante esa notaria, por motivo de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JACSON LICSANDER VALDERRAMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.260. (Folio 1-44).
En fecha 2 de febrero de 2022, el Tribunal por medio de auto admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 45).
En fecha 15 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la boleta de citación correspondiente. (Folio 46).
En fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal por medio de auto libro boleta de citación a la parte demandada. (Folio 47-48)
En fecha 21 de febrero de 2022, se consigno resultas de la citación librada a la parte demandada. (Folio 49-50).
En fecha 24 de marzo de 2022, la parte de demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 51-56).
En fecha 4 de abril del 2022, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. (Folio 57-71).
En fecha 5 de abril del 2022, la parte demandada impugno la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 4 de abril de 2022. (Folio 72).
En fecha 18 de abril de 2022, la parte actora solicito medida preventiva de embargo. Igualmente solicito prueba de cotejo del instrumento privado. (Folio 73-85).
En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal por medio de auto declaro suspendida la presente causa. (Folio 86-88).
En fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal por medio de auto dio reingreso a la presente causa, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual confirman la sentencia proferida por este juzgado. (Folio 89-107).
En fecha 19 de junio de 2023, se consigno resultas de las boletas de notificación libradas a la parte demandada y a la parte actora. (Folio 108-111).
En fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 113).
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de la siguiente manera:
II
SOBRE LA PERENCIÓN Y SU DECLARATORIA DE OFICIO.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Establecido lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre el orden público:
Los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden publico, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Determinado lo anterior, se hace necesario determinar la última actuación de las partes en la presente causa, cursantes en autos, a los fines de verificar la procedencia de la perención de la instancia, la cual se dio de la siguiente manera:
1. En fecha 19 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal consigno boletas de notificaciones debidamente practicadas tanto a la parte actora como a la parte demandada, informándole del reingreso del expediente, para continuar con el curso de la causa, tal como se evidencia de los folios (108 al 111).
A este respecto, se debe establecer que “Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que, según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González. (Negrilla, cursiva y resaltado del Tribunal).
En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, las partes tuvieron conocimiento desde el 19 de junio del 2023, del reingreso de la causa, al ser notificados mediante boleta sobre su reingreso a este Juzgado, para continuar con el curso de la misma, y siendo que hasta la publicación del presente fallo, ambas partes se han mantenido completamente ausente del presente proceso, sin realizar actuaciones procesales para impulsarlo, de tal modo que desde el 19 de junio del 2023, hasta la fecha de hoy 9 de agosto del 2024, la presente causa ha permanecido paralizada, transcurriendo el lapso de un (1) año, necesario para que esta instancia se extinga de pleno derecho sin poder este jurisdicente evitarlo, ello por cuanto, como quedó establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden público y debe este decisor por imperativo legal y jurisprudencial declararlo de oficio, y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, este juzgador apreció que, en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido desde el 19 de junio de 2023, hasta la fecha de hoy 9 de agosto del 2024, la presente causa ha permanecido paralizada, además que la partes fueron notificadas en la oportunidad señalada, y ninguno realizo actuación en el proceso por el transcurso de un año, en consecuencia, debe declararse la perención de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y ASI SE JUZGA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia por el transcurso de inactividad de un año, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, por estar paralizada la causa desde el 19 de junio de 2023, hasta la fecha de publicación del presente fallo, periodo superior a un (1) año, imputable a las partes, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoada por el abogado ALEXANDER MANUEL PÉREZ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 251.253, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR HERNANDO ROJAS TORRES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.068.937, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2022, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 2, Folios 146 al 148 de los libros de Autenticación llevados por ante esa notaria, contra el ciudadano JACSON LICSANDER VALDERRAMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.260, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, para garantizar la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (9:15 a.m.). Conste,
Secretaria Acc.
Expediente Nro. C-2022-001660
MJGF/MLLG/María de los Ángeles.
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