REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro. C-2022-001698
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.943.786.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
DEMANDADO: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto. Originalmente fue registrada bajo el Nro. 30, Folio 96, Frente, al Folio 102, Frente, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1986; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-08521440.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, MÁS NO DE LA ACCION.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERA PIEZA.
En fecha 30 de junio de 2022, se recibió por distribución, escrito de demanda con anexos, ello con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, debidamente asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, contra el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO. (Folio 1- 77).
En fecha 4 de julio de 2022, el Tribunal por medio de auto admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos. (Folio 78).
En fecha 11 de julio de 2022, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Alberto Leal. (Folio 79).
En fecha 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno emolumentos. (Folio 80).
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal por medio de auto libro boleta de citación a la parte demandada y ordeno aperturar cuaderno de medidas. (Folio 81-82).
En fecha 27 de julio de 2022, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 83-106)
En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro la perención de la instancia. (Folio 107-111).
En fecha 24 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apelo a la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023. (Folio 112).
En fecha 24 de enero de 2023, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la parte actora. (Folio 113-114).
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal por medio de auto acordó oír la apelación planteada libremente. Se libro oficio Nro. 017/2023 (Folio 115-116).
En fecha 7 de mayo de 2023, el Tribunal por medio de auto reingreso el expediente proveniente del Tribunal de alzada, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación. (Folio 118-199).
En fecha 1 de junio de 2023, el Tribunal por medio de auto ordeno librar boleta a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 201-202).
En fecha 15 de junio de 2023, el secretario dejo constancia de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada. (Folio 203-204).
En fecha 18 de julio de 2023, el ciudadano Herick Santana, interpuso cuestiones previas. (Folio 205-206).
En fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se revoque el auto que ordena la citación de la parte demandada y se pronuncie si existe o no la citación presunta. (Folio 207).
En fecha 27 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito se cite por cartel a la parte demandada. (Folio 208-210).
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal por medio de auto declaro inadmisible la solicitud de revocación de auto solicitada por la parte actora. (Folio 211-213).
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento. (Folio 214).
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal por medio de auto se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 215).
En fecha 2 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaro con lugar la cuestión previa. (Folio 216-228).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la parte actora. (Folio 229-230).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal por medio de auto ordeno la apertura de una nueva pieza, denominada segunda pieza. (Folio 231).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 22 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas. (Folio 2-24).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna emolumentos. (Folio 25)
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal por medio de auto acordó la notificación vía medios electrónicos de la parte demandada. (Folio 26-28).
En fecha 19 d enero de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la parte demandada vía electrónica Whatsapp. (Folio 29-31).
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro subsanada las cuestiones previas. (Folio 32-37).
En fecha 2 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas. (Folio 38).
En fecha 6 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación personal de la parte demandada. (Folio 39).
En fecha 9 de febrero de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó la citación personal del ciudadano Robert Díaz. (Folio 40)
En fecha 7 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna emolumentos. (Folio 41).
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó librar boleta de citación al ciudadano Robert Díaz. (Folio 42-43)
En fecha 15 de marzo de 2024, el alguacil dejo constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la notificación librada al ciudadano Robert Díaz. (Folio 44).
En fecha 9 de abril de 2024, se consignó resulta de la notificación librada al ciudadano Robert Díaz. (Folio 45- 47).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la citación por cartel del ciudadano Robert Díaz. (Folio 48).
En fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó la citación vía cartel del ciudadano Robert Díaz. (Folio 49-50).
En fecha 4 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación del cartel de citación. (Folio 51-53).
En fecha 17 de junio de 2024, el secretario dejo constancia de la fijación del cartel librado al ciudadano Robert Díaz. (Folio 54).
En fecha 8 de agosto de 2024 (folio 55), la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO BIGOTT, asistido de abogado, presento diligencia mediante el cual expone lo siguiente:
“(…) a los fines de desistir del procedimiento según lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es todo.”
Hecha la narrativa en los términos expuestos, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento del desistimiento al procedimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 08 de agosto del 2024, comparece el JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.943.786, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado ALBERTO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321, y mediante diligencia desiste del procedimiento, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, más no de la acción.
De la mencionada actuación realizada por el mismo demandante, asistido de abogado, se aprecia que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo confirma la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora o demandada, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, este Juzgador, procede a analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el mismo demandante en la presente causa, quien comparece ante este Juzgado, debidamente asistido de abogado, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo, otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo necesario observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, el cual ya fue verificado por este Operador de Justicia, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Juzgador en el presente caso, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el mismo demandante, ha tenido lugar antes de que la parte demandada haya dado contestación en el presente proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado, no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
A la par, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, en este sentido, el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, que es totalmente viable desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante, no continuará con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponer la demanda, y ASÍ SE DETERMINA.
Determinado lo anterior, siendo que el desistimiento efectuado en esta causa, tal como ya se dijo, fue realizado en forma expresa, por la misma parte demandante, quien estuvo asistido de abogado, además que estamos en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia, al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, este Administrador de Justicia comprueba que el presente caso, se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.943.786, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado ALBERTO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, consignada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.943.786, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado ALBERTO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante, no podrá volver a proponer esta misma demanda antes de que transcurran noventa (90) días consecutivos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo aquí sentenciado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro. (13-08-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
ABG. MARY LUZ LOPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (2:00 p.m). Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG.
Expediente C-2024-001698.
Pieza 2.
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