REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

SOLICITUD Nº:
C-2024-001947.

SOLICITANTE:
ALVARO OBERTO MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.885.

APODERADA JUDICIAL: MARY ELENA MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.887, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.719.

BENEFICIARIO: NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.824.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente solicitud, con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada en fecha 9 de julio de 2024, por el ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, en favor de la ciudadana NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR. Al respecto, señaló el solicitante, lo siguiente:
Que “Consta de documento debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1978, bajo el Nº 66, Folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo 3, del Cuarto Trimestre del año 1978 (…); que la ciudadana ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.782, le otorgó a la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.698, un préstamo a interés por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), el cual generaría interés del uno por ciento (1%) mensual, el cual sería devuelto en un término fijo de un (1) año, contado a partir del 15 de diciembre del año 1978.”.
Que “a fin de garantizar el cabal cumplimiento de la obligación que había contraído la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO, para con la ciudadana ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, a fin de garantizar el pago del préstamo, así como los intereses, inclusive los de mora si los hubiese, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; constituyó a favor de la misma, HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble y parcela de terreno propio que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) de frente por trece metros con quince centímetros (13,15 Mts.) de fondo, ubicado en el cruce de la avenida 13 de junio con la avenida 7, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares son: NORTE: casa y solar de Paula Cordero; Sur: avenida 7; ESTE: avenida 13 de junio, su frente; y, OESTE: solar y casa de Luigi Pischetta. Cuya propiedad para ese momento, le correspondía según se aprecia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 23 de enero de 1976, bajo el Nº 72, folios 78, frente del 79, frente del Tomo Primero de Autenticaciones que llevaba esa Notaría durante el año 1976; y posteriormente protocolizado mediante el documento señalado ad initio, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.”.
Que “mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1979, bajo el Nº 37, Folios 128 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año 1979 (…); la ciudadana ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, cedió y traspasó a la ciudadana NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR, el CRÉDITO HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO, que constituyó a su favor, la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO.”.
Que “consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de enero de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…), que la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO, [le] dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble sobre el cual pesa la Hipoteca de Primer Grado, y el cual fue descrito con anterioridad; cuyo precio de venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), monto este que fue recibido por la vendedora a su entera satisfacción, razón por la cual [le] fue transferida la plena propiedad y posesión del inmueble dado en venta. Sin embargo, para el momento de la realización de la venta no fue mencionado, ni indicado que sobre el inmueble pesaba la Hipoteca de Primer Grado, razón por la cual, para ese momento no [pudo] protocolizar el documento de venta.”.
Que ”en virtud que [es] el legítimo propietario del bien constituido por un inmueble y parcela de terreno propio que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) de frente por trece metros con quince centímetros (13,15 Mts.) de fondo, ubicado en el cruce de la avenida 13 de junio con la avenida 7, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, y sobre el cual pesa la garantía hipotecaria de primer grado; han sido agotadas, e innumerables las gestiones para tratar de cancelar a la ciudadana NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR lo adeudado y así poder tramitar la suspensión de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el bien inmueble, el cual ahora [le] pertenece,”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Nuestro máximo Tribunal respecto del procedimiento de oferta real y depósito, es así que la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 411, de fecha 11 de junio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)...”.

Así las cosas, amén del criterio jurisprudencial supra, y teniendo claro que el único objetivo de la oferta real de pago y depósito, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta forzoso para este Tribunal, declarar PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por el ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, en favor de la ciudadana NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR, beneficiaria del Crédito Hipotecario garantizado con Hipoteca de Primer Grado; y como quiera que el oferente manifestó su imposibilidad de ubicar a la acreedora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ordena guardar en la caja fuerte del Tribunal, la cantidad consignada como oferta de pago, a la espera de ser retirada por la acreedora.
Como consecuencia de todo lo anterior, y en aras de garantizar la plena liberación de la obligación contraída originalmente por la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO, se declara EXTINGUIDA la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre un inmueble y parcela de terreno propio que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) de frente por trece metros con quince centímetros (13,15 Mts.) de fondo, ubicado en el cruce de la avenida 13 de junio con la avenida 7, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares son: NORTE: casa y solar de Paula Cordero; Sur: avenida 7; ESTE: avenida 13 de junio, su frente; y, OESTE: solar y casa de Luigi Pischetta. Cuya propiedad para ese momento, le correspondía a la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO, según se aprecia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 23 de enero de 1976, bajo el Nº 72, folios 78, frente del 79, frente del Tomo Primero de Autenticaciones que llevaba esa Notaría durante el año 1976; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1978, bajo el Nº 66, Folios 216 al 218; hipoteca constituida originalmente en favor de la ciudadana ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y posteriormente cedida a la ciudadana NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1979, bajo el Nº 37, Folios 128 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año 1979, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena oficiar al Registro correspondiente, a fin de participarle sobre la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble indicado supra.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por el ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, en favor de la ciudadana NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR, beneficiaria del Crédito Hipotecario garantizado con Hipoteca de Primer Grado. Como consecuencia de todo lo anterior, y en aras de garantizar la plena liberación de la obligación contraída originalmente por la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO, se declara EXTINGUIDA la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre un inmueble y parcela de terreno propio que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) de frente por trece metros con quince centímetros (13,15 Mts.) de fondo, ubicado en el cruce de la avenida 13 de junio con la avenida 7, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares son: NORTE: casa y solar de Paula Cordero; Sur: avenida 7; ESTE: avenida 13 de junio, su frente; y, OESTE: solar y casa de Luigi Pischetta. Cuya propiedad para ese momento, le correspondía a la ciudadana MARÍA TERESA CORDERO DE AGÜERO, según se aprecia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 23 de enero de 1976, bajo el Nº 72, folios 78, frente del 79, frente del Tomo Primero de Autenticaciones que llevaba esa Notaría durante el año 1976; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1978, bajo el Nº 66, Folios 216 al 218; hipoteca constituida originalmente en favor de la ciudadana ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y posteriormente cedida a la ciudadana NELLY COLMENAREZ DE VILLAMIZAR, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1979, bajo el Nº 37, Folios 128 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año 1979.
Ofíciese al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin de participarle sobre la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble identificado supra; a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:50 a.m. Conste,


Secretaria Acc.
MJGF/mllg/Karen.
Expediente Nº C-2024-001947.