REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: C-2023-001852 (CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE).
DEMANDANTE: YANOACELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.873.
PRESUNTOS REPRESENTANTES JUDICIALES:
DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA y RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.599.959 y V-3.868.628, respectivamente; e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.258 y 67.269, en su orden.
DEMANDADO: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-174.374.
APODERADO JUDICIAL:
MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.335, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.731.
MOTIVO:
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia en virtud del escrito, presentado en fecha 5 de marzo de 2024, por el ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ. (Folios 78 al 106 de la pieza principal).
En fecha 17 de abril de 2024, se aperturó el cuaderno de incidencia de fraude (Folios 1 al 57).
En fecha 25 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; lo propio realizó el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. (Folios 58 al 61).
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, se realizó el pronunciamiento respecto de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 62 al 64).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2024, se realizó el pronunciamiento respecto de las pruebas presentadas por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. (Folio 65).
En fecha 6 de mayo de 2024, se realizó la evacuación de las testimoniales presentadas por el apoderado judicial de la parte demanda. (Folios 66 al 69).
En fecha 6 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 70).
Mediante diligencia presentada el 10 de mayo de 2024, el alguacil de este juzgado consignó copia del oficio Nº 124/2024, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Acarigua, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 71 y 72).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2024, se acordó prorrogar el lapso de evacuación por treinta (30) días de despacho. (Folio 73).
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó escrito mediante el cual señaló que le procedimiento para impugnar el poder apud acta, es el de tacha de falsedad de documento público y no la prueba grafotécnica. (Folio 74).
En fecha 21 de mayo de 2024, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 9700-0230-2024-2297, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). (Folios 75 y 76).
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó escrito mediante el cual señaló que la demandante no ha incurrido en fraude procesal. (Folio 77).
En fecha 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se proceda a la designación del experto para la práctica de la experticia. (Folio 78).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, se fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos. (Folio 79).
En fecha 6 de junio de 2024, se llevó a cabo el acto de designación de experto. (Folio 80).
En fecha 6 de junio de 2024, la ciudadana YANOACELIS DIAZ, debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó escrito mediante el cual hace observaciones respecto a la realización de la prueba grafotécnica. (Folio 81).
En fecha 7 de junio de 2024, se ordenó librar boleta de notificación al experto designado. (Folios 82 y 83).
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó escrito mediante el cual consignó revocatoria del poder otorgado al abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA. (Folios 84 al 87).
Mediante diligencia presentada el 14 de junio de 2024, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación librada al experto designado, debidamente recibida y firmada. (Folios 88 y 89).
En fecha 14 de junio de 2024, el experto designado, aceptó el cargo y se juramentó. (Folio 90).
En fecha 20 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al experto designado a los fines de indicarle el inicio del periodo de evacuación de la prueba de experticia. (Folio 92).
En fecha 28 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogara por única vez el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 93).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, se acordó prorrogar el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho. (Folio 94).
En fecha 9 de julio de 2024, compareció por ante este juzgado el experto designado a fin de realizar un análisis técnico comparativo (cotejo) del documento dubitado e indubitado. (Folio 96).
Por auto de fecha 19 de julio de 2024, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 9700-0230-2024-3250, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual remiten anexo al mismo experticia documentológica Nº 1120 de fecha 18 de julio de 2024. (Folios 97 al 102).
En fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del expediente (cuaderno separado de fraude). (Folio 103).
En fecha 23 de julio de 2024, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 104).
En fecha 29 de julio de 2024, el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de varias actuaciones. (Folio 105).
En fecha 29 de julio de 2024, se acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. (Folio 106).
En fecha 1 de agosto de 2024, el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó escrito mediante el cual solicitó se deseche la experticia realizada, por ser nula de toda nulidad. (Folios 107 y 108).
II
PUNTOS PREVIOS
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10; y consecuentemente, impugnó el poder apud acta conferido en fecha 15 de febrero de 2024, al abogado RIGOBERO MOLINA COLMENARES, el cual corre inserto al folio setenta y tres (73) de la primera pieza, de la pieza principal.
Con relación a la oportunidad para impugnar los poderes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, caso Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., ratificado en sentencia N° R.C 000146 de fecha 26 de mayo de 2021, expresó lo siguiente:
“... la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”
De la sentencia supra mencionada, se desprende que la oportunidad para impugnar el poder es inmediatamente después de su consignación, de lo contrario, se presume admitido y como buena y legítima la representación judicial.
En el presente caso, aprecia este jurisdicente, que la impugnación a los poderes supra mencionados fue realizado de manera tempestiva, por ende; su impugnación en esta instancia es temporánea, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la impugnación realizada por la parte demandada resulta revisable, y ASÍ SE DETERMINA.
Empero, muy a pesar de lo expuesto supra, no escapa de la realidad para este sentenciador que el accionado en el presente juicio, señaló un presunto FRAUDE cometido con ocasión de dichos poderes. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y asimismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público; por lo que se considera prudente realizar un pronunciamiento previo sobre el fraude alegado, pues del destino de esta decisión, dependerá la suerte de las impugnaciones realizadas, ASÍ SE PRECISA.
i
DEL FRAUDE ALEGADO
En este acápite, este Tribunal se pronunciará solo en lo que respecta al fraude alegado en contra del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10, dejando a posteriori el pronunciamiento respecto de la impugnación al poder apud acta.
Señaló la parte demandada, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Pero más allá Ciudadano Juez, la situación delatada constituye un FRAUDE PROCESAL, por cuanto la pretensión propuesta con un poder insuficiente, decanta en una sustitución sin facultades y luego en el otorgamiento de un poder Apud-acta que revoca las actuaciones del primer actor; con lo cual proponen subsanar lo insalvable en la demanda errática y confusa que propuso el sedicente actor, sin facultades para ello (…)”.
(Negrillas y subrayado del texto).
Posteriormente, en el escrito de promoción de pruebas, presentado el 25 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo preceptuado en el Articulo (sic) 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia Grafotecnica, respecto de la firma que aparece en el INSTRUMENTO-PODER otorgado por la ciudadana YANOCELIS DIAZ al Profesional del Derecho DIEGO RODRIGUEZ y a su vez, el INSTRUMENTO-PODER que bajo la modalidad de APUD-ACTA confirió la ciudadana YANOCELIS DIAZ al Profesional del Derecho RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. En tal sentido, solicito muy respetuosamente del Ciudadano Juez, se sirva Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMININALISTICAS (C.I.C.P.C) Delegación Acarigua, a los fines de que designen EXPERTO GRAFOTECNICO para la realización de la experticia aquí propuesta.”.
(Negrillas y subrayado del texto).
Por otro lado, este juzgador evidencia, que la parte demandante en su oportunidad procesal, no compareció a este Juzgado a expresar lo concerniente en cuanto al fraude alegado por el demandado. Sin embargo, en reiteradas oportunidades presentó escritos, aduciendo, palabras más, palabras menos que la impugnación de un documento público, debe hacerse mediante la tacha de falsedad de documento público, establecido en la ley adjetiva civil, mediante el procedimiento que se encuentra establecido en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento civil; así como, la prueba de cotejo, establecido en el artículo 443 al 471 eiusdem.
Así las cosas, aunque tal argumentación fue realizada de manera extemporánea, es menester dejar claro, que según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; la Sala de Casación Civil, ha sido contundente al establecer que la tacha no es el único medio conducente para atacar la falsedad de un instrumento como el público, toda vez que existen otras vías impugnativas; y que si bien es cierto que los poderes tiene que ser auténticos, pero no por ello la única vía al desconocimiento de su eficacia es la tacha de documento público, pues el propio código consagra supuestos diversos que pueden alegarse para demostrar, sin la tacha, que un documento poder tiene vicios en su formación u otorgamiento.
Ahora bien, para analizar lo que conocemos como fraude procesal, hay que remontarse primero a lo que entendemos por buena fe.
La buena fe se entiende sobre la intención y actividad de los sujetos en sus relaciones con los demás, la acomodación de su conducta a las normas establecidas para cada relación jurídica. Es decir, el comportamiento esperado en función de convicciones éticas imperantes en la comunidad, y las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico.
La buena fe exige que la conducta del que ejercita sus derechos se ajuste a normas éticas, violándose, dicho principio cuando se va contra los actos propios, se realiza un acto jurídico equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella.
La buena fe no ha de ser probada, sino que se presume en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia.
La consagración del principio de la buena fe reconocido universalmente desde el antiguo derecho romano, tiene lugar en el ordenamiento jurídico en el ámbito del derecho privado, en el Código Civil venezolano (1982), en su artículo 789 y también aparece recogido actualmente en el ámbito normativo adjetivo civil.
El derecho procesal civil, consagra el principio de la buena fe procesal cuando establece en el Código de Procedimiento Civil (1986), lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”.
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”.
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”.
Como se puede extraer de la interpretación de las normas antes transcritas, el Juez civil cuenta con presunciones de conductas maliciosas, por lo cual deberá realizar una labor delicada de concretizar el contenido de dicho supuesto y determinar en el caso concreto la existencia de la conducta maliciosa en cada una de las etapas del proceso civil.
Asimismo, esta norma procesal tiene por objeto, directa o indirectamente, evitar que la actuación maliciosa de alguna de las partes que intervienen en el proceso ponga en peligro los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas de la contraparte. Queda clara pues, la premisa y consigna que la ley quiere darle al proceso y que éste sea utilizado realmente para conseguir lo que en el escrito se insta y que la oposición al mismo lo sea con base en una diferente interpretación de los hechos o fundamentos de derecho.
La Ley Procesal Civil, evidentemente, erige que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, pero es todavía más evidente que el fundamento para el rechazo de la pretensión o incidente provendrá de la intencionalidad del mismo y que este examen es subjetivo por parte del Juez, quien de oficio, o por advertencia de la otra parte, considerará la petición impertinente, inútil y corrupta, esa conclusión no necesita más fundamento que la propia del Juez que la dicta.
Por ello, la noción de buena fe tiene a moralizar el proceso y, por lo tanto, la misma es fundamento para controlar y sancionar toda conducta procesal que vulnere la noción de buena fe y contraria a la moral socialmente aceptada.
Por lo tanto, la vulneración de la buena fe procesal altera los fines del proceso de dar oportuna respuesta al justiciable y hacer tal función procurando alcanzar la justicia, razón por la cual, debe la misma ser reprochada y controlada, desarrollándose la noción de fraude que permita anular tal proceder ilegítimo.
Ahora bien, pasa de seguidas este juzgador a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la incidencia de fraude procesal.
Al respecto, se cita en primer lugar, La sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijó el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...
(…Omissis...)
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
(…Omissis...)
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
(…Omissis...)
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso) “El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho”.
(…Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida “Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios (…)”
En segundo lugar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto del 2000 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, (Resaltado del Tribunal) antes de dictarse sentencia.”
En el mismo orden, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos”.
(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De igual forma, los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil mencionados supra, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. El maestro Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al Juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss.).
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos.
Nuestro legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos dominados por los principios de igualdad, de lealtad y probidad en los tres momentos más significativos del proceso como lo son la introducción de la causa, la instrucción y la decisión, para ello el Juez debe estas provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño a la justicia, con lo cual se insta al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 Código de Procedimiento Civil).
No obstante, para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el Juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, el cual dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, artículo 12).
Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Con relación a ello, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente:
“Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia, para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. (…)
En coincidencia con el maestro Couture, concebimos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.
Las normas y criterios citados colocan de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para tomar una decisión acorde a lo peticionado, es menester para este Operador de Justicia acudir al MATERIAL PROBATORIO presentado en la presente incidencia; haciéndose la salvedad que solo se tomará en consideración, el material probatorio promovido con fines a demostrar la falsedad o veracidad del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10.
• Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, solicitó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Experticia Grafotécnica, respecto de la firma que aparece en el INSTRUMENTO-PODER otorgado por la ciudadana YANOCELIS DIAZ al profesional del derecho DIEGO RODRIGUEZ, y a su vez, el INSTRUMENTO-PODER que bajo la modalidad de APUD-ACTA confirió la ciudadana YANOCELIS DIAZ al Profesional del derecho RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. En tal sentido, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Acarigua, a los fines de que designen EXPERTO GRAFOTECNICO para la realización de la experticia propuesta.
A tal efecto, el Tribunal en fecha 30 de abril de 2024, libró oficio Nº 124/2024, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines que remitiera la terna de expertos para la realización de la prueba de experticia solicitada. Es así, que celebrado el acto de nombramiento de experto, se designó al Detective en Jefe, ciudadano YOHANDRY LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.810.340, quien posterior a su designación, presentó experticia documentológica Nº 1120, de fecha 18 de julio de 2024, la cual arrojó como resultado, el siguiente:
“EXPOSICIÓN: Los documentos objeto de estudio, son los siguientes:
DOCUMENTOS DUBITADOS
1.- una hoja de papel vegetal tipo bond de tamaño carta, con un texto redactado por el abogado Diego Rafael Rodríguez Cordoba, matrícula Inpreabogado 134258; dirigido al Notaria Publica Primera de Acarigua. Estado Portuguesa, y suscrito por la ciudadana YANOACELIS DIAZ V 2.729.873 (FIRMA INDUBITADA); donde se refiere a un "PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se refiere, y con base al Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ciudadano Abogado: DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.959”… Anotada en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Número 03, Tomo: 20 Folio 8 hasta 10, en fecha 26/10/2023. De igual manera se observan diferentes elementos que lo individualizan descritos de la siguiente manera, en so extremo superior izquierdo se logra apreciar una firma de clase ilegible acompañado de guarismos los cuales se logra leer lo siguiente: DIEGO. INPSA 134.258 CI:7599959, consecutivamente en su extremo inferior derecho se visualizan las siguientes escrituras en tinta de color negro se lee Folio seis (06), así mismo en su extremo inferior se logra visualizar una firma plasmada en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA), al igual que dos impresiones de huellas dactilares, (…omissis…)
1.- una hoja de papel bond tamaño carta, redactado por el abogado Diego Rafael Rodríguez Córdoba, matrícula Inpreabogado 134258; fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 163.2023 4.126 Referente a un PODER ESPECIAL. Su otorgante dijo llamarse Yanoacelis Díaz De Russo, de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula V-2729873. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en esta y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos María Isabel Marín Guardia y Annerys Coromoto Morales Gallardo, titulares de los documentos de identidad: cédula: V-6346777 y cédula: V-9843142" De igual manera se observan diferentes elementos que lo individualizan descritos de la siguiente manera, en su extremo inferior derecho se visualizan las siguientes escrituras en tinta de color negro se lee "Folio siete (07), así mismo en su extremo inferior se logran visualizar cuatro (04) firmas plasmadas en tinta de color negro la que está ubicada específicamente en el espacio donde se lee: "Los Otorgantes (FIRMA DUBITADA), al igual que dos impresiones de huellas dactilar, (… omissis…)
DOCUMENTO INDUBITADO
Una hoja de papel bond tamaño carta, redactado el 15 de febrero de 2024; donde se refiere según su contenido a un Poder Especial a nombre de la ciudadana diligénciante YANOACELIS DIAZ V-2.729.873 (FIRMA INDUBITADA), donde se refiere AMPLIO Y SUFICIENTE, por el presente documento declaró que: Confiero Poder Especial amplio suficiente en cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, Cédula de Identidad N° 3 868 628, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 67.269, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos y acciones en el juicio de Partición de Bienes Conyugales, que corre por ante este tribunal, signado con el N° C-2023-1852. De igual manera se observan diferentes elementos que lo individualizan descritos de la siguiente manera, en su extremo superior derecho se visualizan las siguientes escrituras en tinta de color negro se lee: "Folio setenta y tres (73), así mismo en su extremo inferior se logran visualizar tres firmas plasmada en tinta de color negro, la que está ubicada específicamente en el espacio donde se lee. "La Diligenciante (FIRMA INDUBITADA), al igual que una impresión de huella dactilar (…omissis…)
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado las expertos realizaron un estudio físico de Observación a los documentos objeto del análisis, a fin de compenetrarse con sus características de producción, seguidamente se efectuó un estudio Técnico Comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen las firmas plasmadas en los folios 06 y 07 "Los otorgantes" presente en la nota de autenticación, con respecto a la firma plasmada en el folio 73 de "La Diligenciante" y "Yanoacelis Diaz V-2.729.873" observables en el documento indubitado; a fin de analizar y evaluar si existe o no correspondencia de características individualizantes de orden gráfico que permitan fehacientemente atribuir o descartar Autoría Escritural. Utilizando para este estudio el instrumental técnico adecuado, consistente el lupas manuales de diferentes dioptrías.
Método empleado: Para efectos del estudio pericial Documentológico de Autoría Escritural, se emplea un método de estudio de naturaleza funcional o fisiológico, denominado "MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE"; que implica, analizar descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana, reiterada e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son transmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona, positivamente identificables e imposibles de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/o desfigurar. La basé sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario.-
El método de la Motricidad Automática del Ejecutante debe será aplicado tomando en consideración los pasos del método científico adecuados a la Documentología, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica: observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y conclusión.
Resultado: Los Trazos y rasgos que constituyen a las firmas plasmadas en los folios 06 y 07 en este último folio específicamente donde se lee: "LOS OTORGANTES” Dubitados, evidenciaron al estudio técnico comparativo, características individualizantes vinculables con la firma plasmada en el folio 73 indubitada; en lo que respecta a los trazos iniciales (1), enlaces (2), velocidad, expansión (3), línea base (4), caja de región (5), inclinación (6) trazos finales (7), proporcionalidad, entre otros.
CONCLUSIÓN
De los análisis realizados entre las firmas cotejadas: se llegó a la conclusión de que la firma de "Los Otorgantes” presentes en la gráfica números 2 y 3 calificadas como dubitadas, NO HAN SIDO ELABORADAS, por la misma persona que firmo el documento redactado el 15 de febrero de 2024; donde se refiere según su contenido a un Poder Especial a nombre de la ciudadana Diligenciante YANOACELIS DIAZ V-2.729.873, calificado como indubitado, presente en la gráfica número 5.
(Copiado textualmente).
En tal sentido, la promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente el hecho alegado por el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto al fraude alegado. Por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser la prueba conducente e idónea para demostrar el hecho controvertido en el presente acápite, y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ahora bien, este juzgador evidencia, que la parte demandante, en su oportunidad procesal, no compareció por ante este Juzgado a expresar lo concerniente en cuanto al fraude alegado por el demandado de autos. A este respecto, se infiere que la parte accionada alega y denuncia entonces un “posible fraude”, demostrando así a través del medio probatorio el hecho alegado, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido, como ya se señaló, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), “Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento”.
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al Juez la potestad para establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción -obvia y superficial-, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el Juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Circunscribiéndonos al presente asunto, observamos que la parte demandada promovió la prueba correspondiente a los fines de probar lo alegado, de la cual se deriva de manera contundente que la firma de la otorgante, presentada en el documento dubitado, a saber, el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10, no ha sido elaborada por la misma persona que firma el documento indubitado, a saber, el poder apud acta otorgado en fecha 15 de febrero de 2024, en presencia del secretario de este juzgado. Por lo que se llega a la conclusión que la firma presentada en el documento dubitado fue forjada, y en consecuencia falsificada, por tal sentido, dicho poder deviene en ineficaz, ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo importante destacar para este Tribunal, lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste, ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, a quien corresponde probar la comisión del mismo, y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, al haber sido probado el alegato y fundamento del fraude presentado en la oportunidad correspondiente y explicados convincentemente a juicio de este juzgador los hechos que denotan la existencia de dicha situación, es por lo que en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia accesible y transparente, y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en base a la potestad concedida por los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ante la situación de poder determinar la existencia de dicho fraude y al poseer el elemento probatorio suficiente que convenzan de la existencia del mismo, es decir, que definan en qué consiste, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado en la presente incidencia, por ser la actividad probatoria exigua en relación a ello, quien juzga actuando de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la pretensión del demandado, de que se declare la existencia de un fraude procesal en la presente causa, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
ii
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER APUD ACTA OTORGADO EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024
Señaló la parte demandada, lo siguiente:
“(…) Finalmente Ciudadano Juez, IMPUGNAMOS TOTALMENTE el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana YANOCELIS DIAZ identificada en autos-, conferido al Profesional del Derecho RIGOBERTO MOLINA; toda vez que, para la procedencia del conferimiento antes dicho, se debe tomar en cuenta como premisa juridica, la referida a la validez de Ja instauración del proceso en sentido estricto, esto es, estar presentes en una causa valida y en cumplimiento de los presupuestos procesales, lo cual no ocurre en el caso de autos.
En efecto Ciudadano Juez, el poder conferido al profesional del derecho, SIN RESERVA DE EJERCER el Abogado demandante el poder que ya fuere impugnado por esta representación; constituye un presupuesto procesal que atiende al nacimiento válido del proceso -lo que NO OCURRE EN AUTOS POR LAS RAZONES EXPLICADAS SUPRA EN RELACION AL PODER DEL DEMANDANTE-; y a su vez, al desenvolvimiento del mismo (proceso) y normal culminación en sentencia, sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia de la pretensión.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el actor, pretende iniciar la causa con un instrumento que no lo faculta para tal acción y propone una demanda de partición de bienes con un poder para "sostener derechos en cuanto propiedad de la comunidad de gananciales", la cual no consta haya sido liquidada, pues la sola sentencia de divorcio no establece per se la liquidación, al no haberse señalado bienes adquiridos durante la relación conyugal en la demanda de divorcio; desprendiéndose del propio texto de la demanda incoada, que el actor señala que actúa en el proceso "en representación de la ciudadana YANOCELIS DIAZ... según PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE"; el cual fue IMPUGNADO por nuestra parte en el presente en la parte superior; por lo cual, acogiéndonos al principio de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa que me asiste como demandado, MAL PODEMOS CONVALIDAR UN PODER OTORGADO CON POSTERIORIDAD CUANDO YA SE HA IMPUGNADO EL PODER QUE DA ORIGEN A LA DEMANDA DE AUTOS DE MANERA IRRITA; por cuanto significaría renunciar a las delaciones formuladas respecto del poder del actor inicial.
Es oportuno destacar que, el poder conferido por la ciudadana YANOCELIS DIAZ al Abogado RIGOBERTO MOLINA, no hace reserva del ejercicio del Profesional DIEGO RODRIGUEZ, por lo cual, mal puede mantenerse en la causa dicho Abogado por cuanto el conferimiento del nuevo poder REVOCA TOTALMENTE el poder con el cual actúa el demandante Diego Rodríguez, lo cual lo excluye de seguir actuando en la causa al declararlo extrometido del proceso por la ficción legal que se genera por la perceptiva del Articulo 165 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye que, "la representación de los apoderados y sustitutos cesa: ... 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario"; quedando claro que de los autos no consta la reserva para ejercicio; quedando de esta manera el Abogado sustituyente impedido de obrar en la presente causa. (…). (Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, el proceso judicial es concebido como una relación jurídica en la cual un sujeto, revestido de poderes determinados por la ley, actúa orientada a obtener un fin justo. Cuando en el derecho procesal se hace referencia a la relación jurídica, no se refiere al vínculo o ligamen que relaciona a los sujetos procesales, y sus poderes y deberes respecto de los diversos actos procesales. La relación jurídica procesal es un aspecto del derecho como relación. Es la particular condición que asume el derecho en la zona restringida del proceso. "Se entiende, entonces, como relación jurídico procesal en el sentido apuntado de ordenación de la conducta de los sujetos del proceso en sus conexiones recíprocas; al cúmulo de poderes y facultades en que se hallan unos respecto de otros", según (Couture 1987, 133-134).
Tomando en consideración los aspectos relevantes de esta concepción, se observa que el vínculo que se forma entre las partes de un proceso conlleva obligaciones de mutuo seguimiento, provocando, al mismo tiempo, una serie de consecuencias jurídicas relevantes, por lo que las partes adquieren una cualidad especial, de la que surgen numerosas situaciones activas y pasivas, que constituyen el contenido de la relación jurídico procesal. De esta forma se obtiene un conjunto activo de poderes jurídicos y de derechos subjetivos procesales, y otro conjunto pasivo de cargas, obligaciones o deberes y sujeciones." (Liebman, 1980, 89).
Concebido el proceso como una pugna entre partes, resulta razonable considerar que este enfrentamiento debe guardar ciertos límites de compostura. El devenir del tiempo ha permitido observar una transformación en el proceso. Enfatizado en una primera época el principio dispositivo, la habilidad, la astucia, la actitud de tolerancia, entre otros, constituían figuras necesarias en la litis, que hacía vencedor a quien hubiera hecho gala de superior destreza, muchas veces a costa de la verdad verdadera. Sin embargo, esa libertad de acción de las partes, no permitía un ataque directo a la buena fe, la ética o el empleo deliberado del dolo o fraude. Precisamente para controlar estos abusos procesales, el principio dispositivo fue desplazado por el sentido de cooperación, que pone énfasis en la participación directa del órgano jurisdiccional como director del pleito o litis. El deber genérico es ahora la buena fe, y sus manifestaciones específicas, de obrar con lealtad y probidad en el proceso.
Las conductas de las partes en el proceso civil están relacionadas al principio de la moralidad que juega un papel primordial y que es definido como el conjunto de reglas presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales.
Dada la conducta procesal de las partes, la que en muchos casos va enfocada a la deslealtad en el proceso, lleva a luchar para que el principio de la moralidad, no pierda su vigencia y aplicación, ya que de la misma conducta de las partes se puede tergiversar la verdad, lo que menoscabaría el fin universal del proceso: la justicia.
En tanto, entiende este juzgador, que el fin último del poder apud acta otorgado en fecha 15 de febrero de 2024, es pretender convalidar todas las actuaciones nacidas con ocasión de un írrito poder, que tal y como fue expuesto en el acápite supra, es ineficaz; y que la revocatoria al poder otorgado al abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA, la cual corre inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del cuaderno de incidencia de fraude, constituye un ardid para pretender ocultar el fraude acaecido con ocasión al poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10.
Así las cosas, este Administrador de Justicia es conteste con lo señalado por la parte accionada, en cuanto a que, para el conferimiento de un poder apud acta, se debe tomar en cuenta la validez de la instauración del proceso, situación que en presente caso no se dio, pues la demanda de partición fue interpuesta a través de un poder fraudulento, lo que denota una ausencia en cuanto a los requisitos procesales que se requieren para instaurar una demanda.
En tal sentido, a los efectos de esta causa, el poder apud acta tantas veces citado, es ineficaz, de conformidad a todo o expuesto.
Es menester precisar que las circunstancias que anteceden, impiden a este Tribunal tener la certeza de la voluntad de la parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad de la demandante, impide a este Juzgado formarse un criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta, si cabe atribuir a la misma los dichos de quien funge como su representante.
Es así, de conformidad a todo lo expuesto, que este Tribunal considera infalible declarar CON LUGAR la impugnación realizada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de la declaratoria con lugar del fraude anunciado en contra del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10; y de la declaratoria con lugar de la impugnación realizada en contra del poder apud acta otorgado en fecha 15 de febrero de 2024, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES incoara la ciudadana YANOCELIS DIAZ contra el ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº C-2023-001852, incluyendo sus incidencias, se declaran NULAS, a tal efecto, las mismas no pueden surtir efecto jurídico alguno, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, respecto a la conducta desplegada por los profesionales del derecho, abogados DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA y RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, es necesario recordarles que los apoderados judiciales constituyen la representación procesal, que tal y como indica Rengel-Romberg “constituye una relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”; y que la buena fe procesal a la que tantas veces se ha hecho mención, se manifiesta específicamente obrando con lealtad y probidad en juicio, debiendo entender que la conducta apegada a la buena fe se encuentra instalada en el campo de los hechos, implicando el principio moral, y que la conducta procesal indebida caracterizada por la disfuncionalidad procesal, vulnera el principio de moralidad, atacando y menoscabando la buena fe, mediante temeridad y malicia.
La buena fe en el derecho es una integración compleja de elementos ético sociales, así, en el proceso, el primer elemento se refiere a la buena intención que acompaña la conducta leal y honesta, en tanto el segundo elemento, se compone de elementos accesorios que dependen de política y técnica jurídica. Tanto en la lealtad como en la probidad, lo esencial es la consideración del componente volitivo, por eso puede definirse su acopio como un estado del espíritu, o más bien, como una actitud psicológica de actuar correcta y honestamente aun mediando error o ignorancia, sin dolo, con buena disposición y de acuerdo a normas y usos vigentes.
En tal sentido, se insta a los abogados antes mencionados a actuar con integridad en sus actuaciones, mostrando una conducta leal y honesta, que no vaya en detrimento de los más elementales principios contemplados en nuestro código de ética profesional, y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, cometido con ocasión al poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10.
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación realizada en contra del poder apud acta otorgado en fecha 15 de febrero de 2024, al abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del fraude anunciado en contra del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 20, Folios 8 al 10; y de la declaratoria con lugar de la impugnación realizada en contra del poder apud acta otorgado en fecha 15 de febrero de 2024, se declara INADMISIBLE, la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES incoara la ciudadana YANOCELIS DIAZ contra el ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº C-2023-001852, incluyendo sus incidencias, se declaran NULAS, a tal efecto, las mismas no pueden surtir efecto jurídico alguno.
CUARTO: Se condena en costas procesales de la presente incidencia de fraude, a la parte demandante, ciudadana YANOCELIS DIAZ, por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:40 a.m. Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/mllg.
Expediente Nro. C-2023-001852.
Cuaderno de Incidencia de Fraude.
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